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DE TERCIO Y QUINTO.

luto y verdadero en la cosa que los produce, y el mejorado no lo tiene específico durante la prohindivision, por falta de designacion y entrega, sino general é indistinto, como los demás herederos.

47. Para concluir esta leccion diremos: que hay casos en que el mejorado está obligado á restituir con los frutos percibidos la cosa en que se le mejoró siendo revocada la mejora, y son: 1o Cuando se hizo la donacion por causa de muerte por estar suspensa y sin efecto mientras vive el testador: 2o cuando se hizo bajo de condicion y esta no se cumplió: 3o cuando es nulo el título en que consiste la mejora porque se revoca, se debe restituir la cosa pero no los frutos: (13) 4: cuando la revocacion de la mejora se hizo por ingratitud, si los bienes habian sido entregados, solo restituirá los frutos percibidos desde el dia de la ingratitud: 5o cuando hecha la mejora y entregada la cosa, se revoca en virtud del derecho que se reservó el mejorante de hacer la revocacion; mas esto se entiende de los percibidos despues de la revocacion y no de los adquiridos con anterioridad á esta.

13 LEY 8 Tít 4 P. 5.-De las donaciones que se mueuen los omes a fazer, por razon que non han fijos, como non valen despues que los han,

Mueuense los omes á las vegadas á fazer donaciones, porque no han fijos ni han esperança de los auer. E porende dezimos que si alguno, por tal razan diesse á otro todo lo suyo, o gran partida dello, que si despues ouiesse fijo, o fija, de su muger legitima, con que casasse despues que luego que los ha, es reuocada porende la donacion, e non deue valer en ninguna manera. E si por auentura alguno que ouiesse fijos legitimos, quisiesse facer donanacion á otro, puedelo fazer en tal manera, que todavia finque en saluo á los fijos la su parte legítima, tambien en vida de su padre, como despues de la su muerte, E la parte legitima es, segun dize en el Titulo del establescimiento de los herederos. E si el padre fiziere mayor donacion, puedenla reuocar los fijos, fasta en la quantia de la su parte legitima.

DERECHO CIVIL.

P. 77.

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Art. 3515. Es nula toda disposicion del testador que tenga por objeto disminuir la legítima de sus herederos forzosos, en provecho de alguno ó algunos de ellos.

3516. La ley, salvo lo dispuesto en el artículo 3497, no consiente mas alteracion en las legítimas asignadas en el capítulo 4 á los herederos forzosos, que la que resulta de la aplicacion total o parcial que á uno de ellos haga el testador de su parte de libre disposicion. El testador que hace esta aplicacion á favor de herederos forzosos, se dice que mejora.

3517. Ninguna donacion por contrato entre vivos, sea simple ó por causa onerosa, en favor de herederos forzosos, se reputa mejora si el donante no ha declarado formalmente su voluntad de mejorar.

3518. La promesa de mejorar hecha en escritura pública, y aceptada por aquel á quien se hace, equivale á mejora.

3519. Si la promesa fuere de no mejorar, y se hiciere en escritura pública, será nula toda mejora hecha en contravencion

á ella.

3520. El aumento que el testador hace á la legítima de al

guno de los herederos forzosos, se reputará mejora, aun cuando en el testamento no se le diese ese nombre.

3521. La mejora puede ser señalada por el que la hace, en cosa cierta; y es válida, si el precio de la cosa no excede de la parte libre.

3522. Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa cierta, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose en lo que puedan tener lugar, los artículos 4071 y 4072. 3523. A nadie puede cometer el testador la facultad de mejorar, ni la de señalar la cosa ó cantidad en que haya de consistir la mejora.

TITULO QUINTO.

CAPITULO III.

Del derecho de acrecer.

3914. Derecho de acrecer es el que la ley concede á un heredero para agregar á su porcion hereditaria la que debia corresponder á otro heredero.

3915. Para que en las herencias por testamento tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1o

Que dos ó mas sean llamados á una misma herencia ó á una misma porcion de ella, sin especial designacion de partes: 2o Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia ó sea incapaz de recibirla.

3916. No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan ó las haya designado con señales fisicas; mas la frase por mitad ó partes iguales, ú otras, que aunque designan parte alícuota, no fijan esta numéricamente, ó por señales que hagan á cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado no excluyen el derecho de acrecer.

3917. Si la falta del coheredero acaece despues de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer; y su parte se trasmite á sus herederos, salvo lo prevenido en el artículo 3922.

3918. Si los herederos son forzosos, el derecho de acrecer solo tiene lugar cuando la parte de libre disposicion se deja á dos ó mas de ellos ó á alguno de ellos y á un extraño.

3919. La mejora que se deja á un solo heredero forzoso, ó á varios sin el requisito que se exige en la fraccion 1a del artículo 3915, acrece á los demás coherederos.

3920. Los herederos á quienes acrece la parte caduca, su

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APENDICE A LA LECCION DECIMA NOVNEA.

ceden en todos los derechos y obligaciones que tendria el que no quiso ó no pudo recibir la herencia.

3921. Los herederos solo pueden repudiar la porcion que acrece á la suya, renunciando la herencia; á no ser que sean herederos forzosos.

3922. Cuando conforme á la ley deba tener lugar; el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente á un usufructo, la porcion del que falte, acrecerá siempre al otro, aunque falte despues de haber aceptado y aunque haya estado en posesion de su parte de usufructo.

3923. Lo dispuesto en los artículos 3915, 3916, 3917, 3920, 3921 y 3922, se observará igualmente en los legados.

5924. Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fraccion 1a del artículo 3915, pero sí en alguno de los señalados en la fraccion 2a, el legado acrecerá á los herederos.

3925. El testador puede prohibir ó modificar como quiera el derecho de acrecer, salvas las legítimas.

3926. En las herencias sin testamento se observará lo prevenido en los artículos 3848, 3849 y 3851.

LECCION VIGESIMA.

DE LA DESHEREDACION:
BA

Que sea, como deba hacerse, por quiénes y á quiénes

1 Desheredacion es un acto por el que se priva al heredero forzoso del derecho que la ley le da en cierta parte de los bienes del testador. [1.] La desheredacion debe hacerse nombrando

1 LEY 1 Tit. 7 P. 6.-Que cosa es Desheredamiento.

Desheredar es cosa, que tuelle a ome el derecho que auia de heredar los bienes de su padre, o de su auuelo, o dotro qualquier quel tenga por parentesco. E esto seria, como si el testador dixesse: Desheredo mio fijo; o, Mando que sea estraño de todos mis bienes, porque tal fizo. E yerro me esso mismo seria, si tales palabras dixesse contra su nieto, o contra otro qualquier, que le deuiesse heredar de derecho.

al desheredado por su nombre y apellido, ó por otro señal cierta y verbal que no deje duda de su persona, ya sea varon ó hembra, ya esté ó no en poder del testador. (2.) Debe hacerse del todo de los bienes y sin condicion y de lo contrario no valdrá; tampoco valdrá la que haga un testador genéricamente, como si dice, desheredo a mi hijo, sin señalar cual teniendo varios, pero si no tiene mas que uno será válida la desheredacion. (la misma N.)

2. Todos los que tiene derecho de testar pueden desheredar á sus herederos forzosos; y por lo tanto, es preciso que entre estos y el testador no medie otra persona. (v. N. 1) Como la desheredacion se ha de fundar en alguna causa justa, es consiguiente que los menores de diez años y medio, no pueden ser desheredados, por reputarseles incapaces de dolo ó malicia, y por lo tanto de pena. [3.]

2 LEY 3 Tit 7 P, 6.-Como deue ser fecho el desheredamiento.

Ciertamente, nombrándolo por su nome, o por sobre nome, o por otra se ñal cierta, deue el testador desheredar a qualquiera de los que descienden del por la liña derecha, quando lo quiere fazer, quier sea varon, o quier sea muger, o sea en su poder, o non, de manera que ciertamente pueda saber, qual es aquel que deshereda. Pero manera y a, en que desheredaria el testador alguno de los que descendiessen del, non nombrandol por su nome. E esto seria, como si el testador ouiesse vn fijo tan solamente, e dixesse: Désheredo mio fijo. Ca assaz se entiende, que desheredado es, pues que non ha mas de aquel fijo. Mas si ouiere mas fijos, non seria desheredado ningun dellos por tales palabras. Otrosi dezimos, que quando el testador ha vn fijo tan solamente; a quien quiere desheredar, e dizele mal, que lo puede fazer diziendo assi: El malo, o el ladron, e el matador, que non meresce ser llamado mio fijo, desheredelo por tal yerro que me fizo; ca tal desheredacion como esta tanto vale, como si lo nombrasse señaladamente, quando le desheredasse. E qualquier a quien desheredassen, deue ser desheredado sin ninguna condicion, e de toda la heredad lo deue desheredar, e non de vna cosa tan solamente; e si assi non lo fiziessen non valdria.

3 LEY 2 Tit. 7 P. 6.—Quien puede desheredar, e a quien.

Todo ome que pueda fazer testamento, ha poder de desheredar a otri de sus bienes. Pero si el testamento en que fuesse alguno desheredado, se rompiese por alguna derecha razon, o lo reuocasse aquel que lo fizo, o se desatasse por razon que los herederos que eran escritos en el, non quisiessen entrar la heredad del testador; estonce, el que fuesse desheredado en

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