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Causas porque los descendientes pueden ser des-
heredados.

3 Las justas causas porque pueden los ascendientes desheredar á sus descendientes son las siguientes: por poner en ellos las manos airadamente para prenderlos ó herirlos; por maquinar de cualquier modo contra su vida; por causarles grave daño en su hacienda, ó por acusarlos de delito que merezca pena de muerte ó destierro: á menos que el crímen fuere de conspiracion contra el Estado y se justifiicare. [4]

tal testamento, non le empesceria. Ca, pues que el testamento non valiesse, non valdria el desheredamiento, que fue fecho en el. Otrosi dezimos, que todos aquellos que descienden por la liña derecha, pueden ser desheredados de aquel mismo de quien descienden, si fizieren por que, e fueren de edad de diez años e medio a lo menos. E aun todos los otros que suben por la liña derecha, pueden ser desheredados de los que descienden della, en los bienes que pertenescen a los fijos, o a los nietos tan solamente, por esa misma razon. E todos los otros parientes que son en la liña de trauiesso, maguer que los vnos pueden heredar a los otros seyendo los mas propincos, si non ouieren fijos, e muriendo sin testamento, con todo esto, qual.quier que faga testamento, puede desheredar en el a los otros, si quisiere, tambien a sin razon, como con razon: e puede a otro estraño establescer por su heredero, e heredar todos sus bienes, maguer non quieran estos parientes atales, e aunque el testador non fiziesse mencion dellos en su testamento.

4 LEF 4 Tít 7 P. 6.-Porque razones puede el padre, o el abuelo, deshesedar á los que descienden dellos.

Ciertas razones son, por que los padres pueden desheredar sus fijos; assi como quando el fijo, a sabiendas, o sañudamente, mete manos yradas en su padre, para ferirle, o para prenderle; o si le deshonrrasse de palabra graue mente, maguer non lo firiesse, o si lo acusasse sobre tal cosa, de que el padre deue morir, o ser desterrado si gelo prouassen, ó enfamandolo en tal manera, porque valiesse menos. Pero si el yerro de que le acusaua fuesse atal, que tangesse á la persona del Rey, o al pro comunal de la tierra, estonce, si lo prouasse el fijo, non lo puede el padre desheredar porende. Otrosi dezimos, que el padre puede desheredar al fijo, si fuere fechizero, o encantador, o fiziesse vida con los que lo fuessen; o si se trabajasse de muerte de su padre con armas, o con yeruas, o de otra manera qualquier, o si el fijo yoguyesse con su madrastra, o con otra muger que touiesse su padre paladinamente por su amiga; o si enfamasse el fijo a su padre, o si le bus

4. Por infamarlos en términos de que quede menoscabada su reputacion; por tener acceso carnal con su madrastra; por no salir fiadores de ellos, pudiendo, para libertarlos de prision; por impedirles que testen, ó que dejen á otro un legado, en cuyo caso podrá acusarlo el legatario, y probado el delito, perderá aquel la herencia, y el legatario percibirá el legado, como si realmente hubiera estado espreso en el testamento. (v. N. ant.)

5. Por lidiar mediante estipendio con hombre ó béstia contra la voluntad de su padre; por hacerce ramera la hija á quien su padre quiso casar y ella lo resistió; pero si ella quiso casarse y el padre lo difirió hasta los veinte y cinco años, no podrá ya desheredar á su hija, aunque se case contra su voluntad ó se prostituya; (5) por no recoger y alimentar al ascendiente que

casse tal mal, porque el padre ouiesse a perder gran partida de lo suyo, o a menoscabar. Ca por qualquier destas razones que sean puestas en el testamento del padre, o del abuelo, si fuere prouado, deue el fijo, o el nieto, perder la herencia, que pudiera auer de los bienes dellos, si non quiesse fecho por que. Otrosi dezimos, que seyendo el padre preso por debda que deuiesse, o de otra manera, si el fijo non le quisiere dar en cuanto pudiere, para sacarlo de la prision, que le puede desheredar el padre. Eesto se entiende de los fijos varones, e non de las mugeres. Ca a las mugeres defiendeles el derecho, que non puedan fiar a otri. E aun puede el padre desheredar el fijo, si le embargare que non faga testamento. Ca, si el padre fiziere despues otro testamento, puedelo desheredar en el por esta razon. E demas dezimos, que aquellos a quien tiene el padre en voluntad de mandar algo, e non lo puede fazer por embargo que le fizo el fijo, puedenlo acusar por esta razon; e si lo prouaren, deue perder el fijo aquella parte que le deuia auer de la herencia del padre, e ser del Rey. E cada vno de los otros a quien queria mandar algo en el testamento, deuelo auer, segund que fallaren en verdad, que el testador auia voluntad de les mandar, si el testamento ouiesse fecho.

5 LEY 5 Tít. 7 P. 6-Como el padre puede desheredar al fijo, si se fiziere juglar contra su vo luntad, e de las otras razones por que lo puede fazer,

Jugar se faziendo alguno contra voluntad de su padre, es otra razon por quel padre puede desheredar su fijo; pero si el padre fuesse juglar, non podria esto fazer. Esso mismo seria, si el fijo contra la voluntad del padre lidiasse por dineros en campo con otro ome, o se auenturasse por precio a lidiar con alguna bestia braua, E otrosi, quando el padre quisiesse casar su fija; e la dotasse, segund la riqueza quel ouiesse, e segun que pertenesciesce a ella, e a aquel con quien la queria casar; si ella contra su voluntad del padre, dixesse que non queria casar, e despues desto fiziere vida de mala muger en puteria, poderla y a el padre desheredar por tal razon.

Pero

habiendo perdido el juicio anda errante y viviendo á costa de la caridad pública. Si algun extraño lo recogiere, este será quien lo herede muriendo sin dejar testamento; y si tuviere hecho su testamento instituyendo por heredero al que lo abandonó, será nulo en cuanto á la institucion, valiendo únicamente las mandas que tuviere. (la misma N. 5a)

6. Por no redimir á sus asendientes cautivos pudiendo, ó ser negligentes en hacerlo; (6) por volverse judío, moro, ó hereje el

si el padre alongasse el casamiento de su fija, de manera que ella passase de edad de veinte e cinco años, si despues desto fiziesse ella yerro, o enemiga de su cuerpo, o se casasse contra voluntad de su padre, non podria el desheredarla por tal razon; por que semeja, que el fue en culpa del yerro que ella fizo, porque tardo tanto que la non caso. E otrosi dezimos, que seyendo algun one furioso o loco, de manera que andouiesse desmemoriado, e sin recabdo; si los fijos, o los otros que descienden del por liña derecha, non le guardassen, o non pensaren del en las cosas quel fuere menester; si otro estraño se mouiesse por piedad, e que ouiesse deuelo del, doliendose de su locura e de su mala andança, e lo lleuasse a su casa, e pensasse del; si este atal despues desto rogasse, e afrontasse a aquellos que descendiessen del furioso sobredicho, que pensassen de su pariente; si ellos non lo quisiessen fazer, e el furioso muriesse sin testamento, este sobredicho que lo lleuo a su casa, e que penso del, deue auer todos sus bienes del furioso: e los parientes que lo desampararon, non deuen auer ninguna cosa. E si por auentura, este atal tornasse en su memoria ante que muriesse, podria desheredar por esta razon, a aquellos que lo deuian heredar por derecho, si non errassen contra el. E aun dezimos, que si este atal que fuera desmemoriado, ouiesse fecho testamento en antes que cayesse en la locura, e en aquel testamento ouiesse establescido por herederos a sus fijos, o algunos de los otros que descendiessen del por la liña derecha; si el furioso muriesse despues en casa del estraño que pensaua del, non vale el testamento quando es en el establescimiento de los herederos; ca non deuen ellos auer la heredad, mas aquel estraño que penso del, e le ayudaua, en cuyo poder murio. Mas bien valdria el testamento, quanto en las otras mandas que el testador sobredicho ouiesse fecho en el:

6 LEY 6. Tit 7 P. 6.-Como el padre, o el auuelo pueden desheredar a sus fijos, o a sus nietos, si non quisieren sacar del captivo.

Captiuando algun ome, o muger, que ouiesse fijo, si los fijos fuessen negligentes, non auiendo cuidado de redemir su padre, o su madre, o lo dexassen captiuo, podiendolo redemir, si despues desto saliere este atal de poder de los enemigos, puede por esta razon desheredar sus fijos. Mas si por a uentura muriesse en poder de los enemigos, aquellos que le deuien hereda

descendiente, siendo él y su ascendiente católico; pero no podrá el ascendiente que profese alguna secta desheredar al descendiente católico. Habiendo muchos hijos unos católicos y otros que no lo son, heredarán únicamente los primeros; pero si los segundos se convierten despues, se les debe entregar su legítima aunque no los frutos que haya percibido. [7].

ninguna cosa de los sus bienes. Mas el Obispo de aquel logar, onde era natural este que murio en la captiuidad, deue entrar todos sus bienes, e fazer ende escrito cierto de quantos son; e despues desto, deuelos vender todos e dar el precio en redencion de captiuos. Ca, pues que este que era señor, non se aprouecho de sus bienes, nin fue redemido dellos, bien es que sean otros redemidos en su logar. E lo que diximos en esta ley de los fijos, entiendesse tambien de los otros parientes, que auian debdo de parentesco con el captiuo. Otrosi dezimos, que si alguno, ante que cayesse en captiuidad, ouiesse fecho testamento, en que ouiesse establescidos algunos por sus heredederos; si muriesse en poder de los enemigos, non lo queriendo ellos redemir, non valdria el testamento quanto en el establescimiento de los hcrederos, mas valdra en las otras cosas, segun diximos en la ley ante desta, que fabla del furioso. E la pena, que diximos en esta ley, e en la que fabla del furioso, deuen auer tan solamente los parientes, e los herederos, que son mayores de diez e ocho años, e non los otros que fuessen menores desta edad, maguer errassen assi como sobredicho es. E non se pueden ende escusar los herederos sobredichos, maguer digan, que non recibieron mandado de los captiuos, para vender, o obligar sus cosas, por razon de quitallos, Ca sin su mandado las podrian ellos vender, e obligar, tambien como las sus cosas propias; assi como dize en el titulo de los Captiuos, en las leyes que fablan en esta razon.

7 LEY 7 Tit, 7 P, 6-Como el padre puede desheredar al fijo, que se tornare o Moro, o Judio o Hereje.

Herege, o Judio, o Moro, tornandose el fijo, o el nieto, si el padre fuesse Christiano, bien lo puede desheredar por esta razon: mas si el padre fuesse Herege, o de otra Ley, e los fijos e los nietos fuessen Catholicos, estonce el padre es tenudo de establescer a estos fijos atales por herederos, maguer non quieran. E si por auentura el padre ouiesse fijos que fuessen Christianos, e otros que lo non fuessen, otrosi los Catholicos deuen heredar del padre, e los otros non auran ende ninguna cosa. Pero si despues desto se tornasse a la Fe, deuenles dar su parte de la heredad, Mas los frutos que

ouieren lleuado los Catholicos, entre tanto que los otros fijos fuessen Hereges, e non creyan en la nuestra Fe, non los pueden demandar. E si por auentura el padre, e los fijos fuessen Hereges, e los otros parientes mas cercanos fuessen Catholicos; estonce: los que creen bien, auran la heredad e

DERECHO CIVIL.

P 78

7. Dudan algunos si el contraer el hijo matrimonio clandestino será justa causa para la desheredacion como lo previene una ley (8)ó si en virtud de lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento ha cesado el efecto de esta ley [v. Lec. 4 N. 10.] empero sobre este punto puede decirse lo que tenemos asentado en la Lec. 9 núm. 8y siguientes donde se manifiesta la no existencia de los matrimonios clandestinos, á lo menos en el sentido en que los consideraban las leyes antiguas. En quanto asi puede ser desheredado el hijo menor de edad que se casa sin consentimiento paterno, debe tenerse presente que la pragmática de 20 de abril de 803 [v. Lec. 4 N. 1] no hace mencion de esta pena.

Causas por que los ascendientes pueden ser desheredados por los descendientes.

8. Ocho son las que una ley señala para la desheredacion de los ascendientes y son las siguientes: 1 por haberlos acusado de delito digno de pena capital ó que envuelva perdimiento de miembro: 2 por haber maquinado su muerte con yerbas, vene

non los otros. E si por auentura alguno fuesse, Hereje el, e todos los otros parientes que ouiere, tambien los que descienden por la liña derecha, como los que suben por ella, e otrosi los de las liñas de trauiesso, fasta el dezeno grado; si este Herege atal fuere Clerigo, estonce heredara la Eglesia todos su bieness, si los demandare fasta vn año, despues que fuere dado por Herege. E si pasare vn año, e la Eglesia non los demandare, estonce auerlo ha el Rey. E si este atal fuere lego, aura el Rey otrosi todos los bienes.

8 LEY 5 Tit 2 lib, 10 N R.-Ley 49 de Toro: y D. Felipe II, en las Córtes de Madrid de 156– cap, 58-Prohibicion de los matrimonios clandestinos; y pena de los que los contraxeron, e in? tervinieren en ellos.

Mandamos, que el que contraxere matrimonio, que la Iglesia tuviere por clandestino, con alguna muger, que por el mismo fecho él y los que en ello intervinieren, y los que de tal matrimonio fueren testigos incurran en perdimiento de todos sus bienes, y sean aplicados á nuestra Cámara y Fisco; y sean desterrados de estos nuestros Reynos, en los quales no entren, so pena de muerte, y que esta sea justa causa para que el padre y la madre puedan desheredar, si quisieren, a sns hijos ó hijas, que el tal matrimonio contraxeren; en lo qual otro ninguno no pueda acusar sino el padre, y lo madre, muerto el padre. (ley 1 tit, 1 lib. 5 R.)

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