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no ú otra cosa: 3a por haber tenido acceso carnal con la mujer del testador: 4 por haberles impedido disponer de sus bienes con arreglo á derecho: 5 por haber solicitado la muerte de la madre del testador, ó ella la del padre: 62 por no haber querido dar al testador cuando estuvo loco ó fátuo lo necesario para su conservacion: 7a por no haberlos redimido del cautiverio: 8a por ser el ascendiente hereje y el descendiente católico. [9.]

Desheredacion de los hermanos y de otros herederos instituidos.

9. Respecto de la desheredacion de los hermanos puede ver

9 LEY 11 Tit 7 P6.-Por quales razones puede el fijo desheredar al padre, de los bienes que ouiesse apartadamente, e por quales non.

E

Ocho razones son ciertas, por que los fijos pueden por qualquier dellas, desheredar sus padres, e sus madres, o los parientes de quien descienden, de aquellos bienes que fueron suyos propriamente. E pues que en las leyes ante desta mostramos la razones porque los padres pueden desheredar los fijos; porende conuiene que mostremos, quales son estas ocho razones. dezimos, que la primera razon es, si el padre se trabaja de la muerte de su fijo, acusandole que auia fecho tal yerro, por que deue morir o perder algun miembro; fueras ende, si la acusacion fuesse fecha sobre cosa que tocasse a la persona del Rey. E la segunda razon es, si el padre se trabaja de muerte de su fijo, queriendolo matar con yeruas, o con fierro, o con algun maleficio, o de otra manera qualquier que fuesse. La tercera es, cuando el padre yoguiere con la muger o con la amiga de su fijo. E la cuarta razon es, quando el fijo quiere fazer testamento, de los bienes de que ha poder de lo fazer con derecho, e el padre lo estorua por fuerça, de guisa que lo non puede fazer. La quinta es, si el marido se trabaja de muerte de su muger, 0 la muger de muerte de su marido, dandole yeruas, o de otra manera qualquier. Ca por tal razon, puede el fijo destos desheredar qualquier de los que desto se trabajasse. E la sesta razon es, quando el padre non quiere proueer al fijo desmemoriado, o loco, de las cosas que le son menester. La setena es, quando el fijo cayesse en catiuo, e el padre non le quisiesse redemir. Ca desheredarle puede por tal razon el fijo. E todas aquellas cosas que dichas son en las leyes deste titulo, que fablan del padre, quando cae en catiuo, que deuen ser guardadas en los bienes del padre, essas mesmas han lugar, e deuen ser guardadas en los bienes del fijo que cayere en catiuo, si muriesse en catiuidad, o si saliesse ende ante que muriesse. La octaua razon es, quando el padre es Hereje, e el fijo es Catholico; ca puedelo desheredar el fijo por esta razon. E sobre todo dezimos, que quando el fijo quiere desheredar a su padre, que ha menester, que diga señaladamente alguna de las ocho razones sobredichas, que lo faze, e que sea aueriguado: e si non lo fiziere assi, non valdra el testamento quanto en el desheredamiento del, mas las mandas, e las otras cosas que el testador establesciesse en el testamento, son valederas.

se lo que hemos dicho en la Leccion 18 Núm. 28 y 29 y la N. 23 puesta allí.

por

10. Finalmente el heredero instituido pierde la herencia cualesquiera de estos seis casos: 1 por haber sido muerto el testador por obra ó consejo de alguno de los compañeros del heredero, y sabiéndolo este entrase en la herencia sín quejarse judicialmente: 2o si abre el testamento antes de acusar á los delincuentes, conociéndolos, pero no de otro modo: 3° si el testador hubiere sido muerto, por obra, culpa, ó consejo de su heredero: 4 por haber tenido acceso con la mujer de aquel: 5 por decir de nulidad del testamento siendo válido: 6° por entregar á ruego o mandato del testador la herencia, á persona incapaz de heredar por derecho. [10]. Lo dicho en este número es aplica

10 LEY 13 Tit 7 P. 6.-Porque razon deten perder los herederos la herencia que deu ian

auer.

cada vna

La

Seis razones principales mostraron los Sabios antiguos, que por dellas deue perder el heredero la herencia del finado. La primera es quando el señor de los bienes fue muerto por obra, o por consejo de algunos de su compañia, si el heredero, sabiendo esto, entrasse la heredad, ante que fiziesse querella al Juez de la muerte de aquel cuyos bienes queria heredar. Mas si al testador ouiessen muerto otros estraños que non fuessen de su compaña, bien podria su heredero entrar la herencia, e despues fazer querella de la muerte del, fasta cinco años. E si fasta este tiempo non la fiziere, deuela perder, e deuegela tomar el Rey, assi como a ome que la non meresce. La segunda razon es, quando el heredero abre el testamento de aquel que lo establescio, ante que fiziesse la acusacion de los matadores del, seyendo sabidor de los que le auian muerto. Pero si non lo supiesse, o fuesse aldeano necio, estonce non perderia la herencia por esta razon. tercera es, si fuesse sabidor en verdad, que el testador fuesse muerto por obra, o por consejo, o por culpa del heredero. La quarta es, quando el heredero yoguiesse con la muger de aquel que le establescio por herédero. La quinta es, si el heredero acusasse el testamento, o la escritura en que fue establescido, diziendo que era falso, siguiendo esta acusacion, fasta que diessen juycio sobre ella. Ca, si fuesse fallado el testamento por verdadero, perderia el porende la herencia. Esso mismo seria, si el heredero fuesse Personero, o Abogado, para seguir tal acusacion como esta, contra el testamento en que fuesse establescido. Fueras ende si lo fiziesse por pro, o por mandado del Rey, o si fuesse guardador de algund huerfano; e razonasse contra el testamento por pro del, ca estonce non le empesceria. La sesta razon es, quando el testador rogasse al heredero en poriedad, que diesse aquella heredad: en que le establesciesse: a algun fijo, o a otro, que lo non podia heredar, por que le era defendido por la ley. Ca si el heredero, cumpliesse tal ruego o mandamiento del testador, e la entregasse al otro, per

ble á todos los herederos forzosos ó estraños, como se vé por el rubro de la ley.

11. Una ley de Partida establece que si alguno que fuese incapaz de recibir herencia ó legado, se le dejare una ú otra en testamento, y lo denunciare al juez, por este hecho tenga accion á la mitad, [11] de la herecia ó del legado que se le hubiere dejado.

12 Si el heredero instituido denunciare ante la autoridad á la persona ó personas que hubieren tenido parte en la muerte del testador, cesa su responsabilidad y por consiguiente no pierde la herencia, aunque el juez sea moroso para la averiguacion

deria porende el derecho que auia en la heredad. E por cualquier destas seis razones sobredichas pierde el heredero la herencia, e deuela auer el Rey: e por estas mismas razones quel heredero deue perder la herencia, por esas mismas perderian las mandas aquellos á quien fuessen fechas.

LEY 11 Tit. 20 lib 10 N R.-Leyes 4 y 5 tit 9 lib 3 del Fuero Real; D Enrique III. año 1400 cap. 11 del tit de las penas de Cámara; y D Alonso en el mismo tit. cap, 10.-Los herederos del muerto violentamente, no querellandose del matador, pierdan la herencia para la Cámara.

Si algun hombre fuere muerto á traicion ó á tuerto, y sus herederos quisieren heredar sus bienes por herencia y los reciben, y la muerte no quereIlan dentro de cinco años por querella de justicia ante el Rey ó ante sus Alcaldes, pierdan la herencia que del finado han recaudado para la nuestra Camara; y esto se entienda en aquellos que han edad cumplida y son varones, y si fuere sabido quien fué el matador, y que sea en la tierra, y que sea poderoso para demandar la muerte. (ley 11 tit 8 lib 5 R.)

11 LEY 14 Tit. 7 P. 6—Que galardon deue auer aquel que non puede ser por derecho establescido por heredero, nin rescibir manda, si alguno lo faze su heredero, o le manda algo, e el misme lo descubre ante que sea acusado dello.

Si alguno de aquellos a quien defienden las leyes deste nuestro libro, qua les non pueden fazer mandas, nin establescer por herederos, acaesciere que gela fagan encubiertamente, segun diximos en la ley ante desta, si este atal fuere a la Corte del Rey, e dixere assi: Tal manda que me fizo fulano ome, segund me fazen entender, non la puedo auer segund derecho, fazed della lo que touieredes bien. Por esta bondad que fizo, en descobrir lo por era mandado en poridad, que lo non quiso rescibir contra defendimiento del derecho, dezimos que deue auer la meytad a lo menos de lo que le fue mandado, o de la herencia en que fue establescido por heredero en testamento de otro.

que

le

del hecho, y por esa razon no se logre el castigo del delincuente. (12)

Quién ha de probar la causa de la desheredacion.

13 El testador ó el heredero por él instituido tiene la obligacion de probar la causa por la cual se desheredó, y si no lo hiciere, no valdrá la tal desheredacion. [13] Pero si el deshere

12 LEY 15 Tit 7 P. 6.-Porque razones se puede escusar el heredero, que non pierda la heren. cia, maguer non sea vengada la muerte del testador, a quien hereda.

Vengança, diximos, que es tenudo de demandar el heredero de la muerte del testador: e si non lo fiziesse assi, que pierde porende la heredad que deuia auer del. Pero cosas y ha en que la non pierde por tal razon. Esto seria, como si el heredero querellasse la muerte, mas el Juez, o el Señor de la tierra, non quisiesse llegar la querella a derecho. Esso mismo seria, si acusasse a aquellos que sospechasse que le auian muerto, e diessen la sentencia contra el heredero assoluiendo los acusados, e quitandolos de la acusacion que auian fecho dellos. Ca, maguer non se alçasse de tal juyzio, non perderia porende la heredad. Otro tal seria, si el heredero fucsse menor de veinte e cinco años; o si aquellos que ouiessen muerto al testador, non pudiessen ser fallados para fazer justicia dellos. Ca, por qualquier destas razones sobredichas en esta ley, que non fuesse tomada vengança de la muerte del testador, non perderia la heredad porende, porque se entiende que non finco por el.

13 LEY I Tit 9 lib. 3 F. R.-De los heredamientos.

Quando el padre, ó la madre quisiere desheredar su fijo, ó de otri ayuso, nombre señaladamente la razon por que lo deshereda, ó en su manda,ó delante testigos: é si le dixeren denuesto devedado, pruebelo por verdadera él, o su heredero, si el fijo lo negare.

LEY 10 Tit 7 P. 6-Como el testamento en que el padre non deshereda a su fijo, nin fabla del, non vale.

Praeteritio, en latin, tanto quiere dezir en romance, como pasamiento que es fecho calladamente, non faziendo el testador mencion en el testamento, de los que auian de heredar lo suyo por derecho. E esto seria, co

dado consiente en ella de cualquiera manera que esto sea no puede reclamarla despues, ni sobre ello debe ser oido en juicio. [14]

mo si el padre establesciesse algund estraño, o otro su pariente por su heredero, non faziendo enmiente de su fijo, heredandolo, nin desheredandolo. Pero el testamento que fuesse fecho en esta manera, non valdria; e porende ha menester, que quando el padre quisiesse que vala su testamento, e ouier sabor de desheredar su fijo en el, que muestre razon cierta por que lo faze, nombrandola, diziendo señaladamente que por aquella razon lo deshedereda, ca de otra guisa non valdria el testamento. Pero dezimos, que maguer diga el padre en su testamento razon cierta, por que deshereda su fijo, o su nieto, que non deue ser creydo, a menos de la prouar el mesmo, o aquellos que establescio por sus herederos. E si por ventura el padre non dixesse en su testamento razon cierta, por que desheredaua a los que descienden del o por que non fazia enmiente dellos en su testamento, non la podria despues mostrar el heredero, nin deue ser oydo sobre esta razon; maguer diga, que el prouara contra el fijo, que erro en tal manera contra el padre, por que deuia ser desheredado: ante dezimos, que el fijo deue auer la heredad de su padre, e el otro extraño, que fue escrito en el testamento, non deue auer ninguna cosa.

LEY 7 Tit. 8 P. 6.—Que fuerça a el juyzio que es dado para quebrantar el testamento.

Quebrantado seyendo el testamento por alguna de las razones sobredichas en las leyes deste titulo, tal fuerça ha este quebrantamiento, que luego que la sentencia es dada por el Juez para quebrantarlo, si non se alçare, o alçandose, si fuere dado el juyzio del alçada contra el heredero, contra quien fuere dada, pierde porende aquella parte en que era establescido por heredero. Fueras ende, si fuesse fijo, o nieto, del que fiziesse el testamento. Ca estonce este atal, maguer se quebrantasse el testamento por querella de alguno de sus hermanos, aura la su parte, que deuia auer segun derecho. Otrosi dezimos, que como quier que el fijo, o el nieto, que fuesse desheredado, en el testamento, lo quebrantasse por alguna de las razones sobredichas, con todo esso las mandas que fueron y escritas, e las libertades, que fuessen y mandadas, e otorgadas a los sieruos, non se embargan, nin se desatan por esta razon. E sobre todas las razones que auemos dichas, en este titulo, dezimos que el yerro que el padre pusiere al fijo en el testamento para desheredallo, quel heredero quel establesciere, es tenudo de lo probar, assi como diximos en el titulo de los Deshoredamientos.

14 LEY 6 Tit 8 P, 6.-Como, aqu el que otorga, o consiente en el testamento, en que lo deshereda su padre non lo puede desatar despues.

En qualquier manera, que otorgasse; o consentiesse el fijo, o el nieto, en

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