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aunque carezca de algunas solemnidades legales: [22] segundo cuando en el testamento posterior se privase de la herencia al heredero instituido expresándose alguna causa de ingratitud, en cuyo caso no obstará la falta del número legal de testigos, para que el primero se revoque, segun la ley 23 tít. 1 P. 6 (v Ñ. 21) Empero dudo, si despues de las leyes de la Novísima que señalan las solemnidades, para la validez de los testamentos pueda sostenerse la doctrina anterior del Feb. Mexicano porque es inconcuso que el testamento sin las solemnidades prescritas no es testamento. 23. Subsistirá igualmente el primer testamento si, creyendo el testador hubiese muerto el heredero instituido en este, nom

LEY 8 Tit. 1 P 6.-Como puede mudar, e reuocar el padre el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos.

Mudar, e reuocar puede el padre, o el auuelo el testamento, o la manda, que ouiesse fecho entre sus fijos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, faziendo despues otro testamento acabadamente ante siete testigos, e diziendo en el, como muda, e reuoca el otro que fiziera primero. Ca si el segundo testamento non fuesse assi acabado, non se desataria porende el primero.

22 EFY 22 Tit 1 P. 6.-Per cnales razones el testamento que fuere fecho primeramente no se desataria por otro que fiziessen despuer.

Razones señaladas ya, porque maguer el testamento postrimero sea fecho acabadamente, non se desataria porende el otro, que ante fue fecho. E la primera es, quando el padre fiziesse el testamento en que establesciesse por herederos los fijos que descendiessen del: ca si despues fiziesse otro testamento e no fiziesse mencion del otro primero, non se desataria por ende el que ante ouiesse fecho, assi como de suso diximos. La otra es, quando el testador dize assi: Este mio testamento, que agora fago, quiero que vala para siempre, e non quiero que vala otro testamento, que fuesse fallado, que ouiesse fecho ante deste, nin despues. Ca si acaesciesse, que este atal mudasse su voluntad, e fiziesse otro testamento, non quebrantaria porende el otro, que ouiesse ante fecho; fueras ende, si el testador dixesse en el postrimero testamento señaladamente, que revocaua el otro, e que non tuuiesse daño a aquel testamento que agora fazia, las palabras que dixera en el primero. E otrosi dezimos, que si algun ome fiziesse su testamento acabadamente ante siete testigos, en que establesciesse por su heredero algun ome estraño, si despues desto fiziesse otro testamento ante cinco testigos, en que establesciesse por su heredero algun su pariente, atal, que si el muriesse sin testamento, heredaria lo suyo por derecho; estonce el testamento postrimero valdria, e non el primero, maguer fuesse fecho acabadamente.

bra á otro en el posterior, espresando ser esta la causa de proceder al nuevo testamento é institucion de heredero; pues apareciendo despues que vive aún el primer instituido nombrado flevará la herencia, y no el segundo; bien que las mandas y demás que contenga uno y otro testamento, valdrán en todo lo que haya lugar. (23) [Ley 21 N. 20.]

24. Pero el primer testamento subsistirá á pesar del segundo que contenga revocacion si aquel fué otorgado con cláusulas derogatorias, generales ó particulares, y no se hace mencion de estas en el segundo. (v. N. 22.) Mas el testamento legítimo y perfecto no se revoca ni pierde su fuerza por el simple trascurso del tiempo, sea cual fuere el que haya corrido, desde su otorgamiento.

23 LEY 7 Tit 1 P. 6.-Como vale el testamento que el padre faze entre sus fijos, maguer non sea fecho acabadamente,

Acabado testamento es aquel, que es fecho en algunas de las maneras que diximos en las leyes ante desta; e si de otra guisa lo fiziesse, non seria valedero: pero si el padre fiziesse testamento, en que establesciesse por herederos a los fijos, e a los nietos, que descendiessen del, o partiesse lo suyo entre ellos, maguer en tal testamento non fuessen escritos mas de dos testigos, valdria; bien assi, como si fuesse fecho acabadamente ante siete testigos, que pusiessen y sus nomes, e sus sellos. Eso mismo seria quando desta manera el padre, o el auuelo partiesse lo suyo, por palabra tan solamente, entre sus fijos, e sus nietos, faziendolo ante dos testigos, rogados, e llamados para esto. Otrosi dezimos, que si en tal testamento como este fuesse ayuntada otra persona estraña, que heredasse al padre en vno con los fijos, que quanto tane en la persona del estraño, non valdria el testamento; como quier que en todas las otras cosas que fuessen y escritas, ó dichas seria valedero. E aun dezimos, que si el padre faze testamento en escrito non guardando todas las cosas, que diximos que deuen y fazer, e ser guardadas, poderlo ya fazer en dos maneras. La primera es, que despues que el testamento es escrito, deue soescreuir el padre, disiendo assi: Este testamento, que fize, quiero que sea guardado; otrosi deuen decir, e soescreuir los fijos: Este testamento, que fizo nuestro padre, otorgamoslo. La segunda manera es, que si el padre supiesse escreuir, que lo puede fazer de su mano, diziendo en el los nomes de todos sus fijos, e todo su testamento en que manera lo faze, e como lo ordena; e sobre todo, deue el assi escreuir: Todo quanto en este testamento escreui, quiero que sea guardado. E en el testamento que fuesse fecho en alguna destas dos maneras, puede el padre mandar algo a ome estraño; e si quisiere, puede franquear sus sieruos: pero ha menester, que tal testamento sea fecho ante dos testigos a lo menos, rogados, e llamados para esto.

25. Finalmente el testamento cerrado ó escrito se infirma además aun cuando no haya otro posterior, si el testador á sabiendas rayase las firmas, o lo rompiese; pero aconteciendo esto por casualidad, no perderá su valor. (24.)

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Art. 3645. La desheredacion solo puede tener lugar por las causas y en los casos en que la ley la permite expresamente.

24 LEY 24 Tit 1 P 6.-Como se desato el testamento, cuando el facedor del rompe la carta en que era escrito, o quebranta los sellos.

Quebrantando a sabiendas el fazedor del testamento alguno de los sellos de la carta, en que ante ouiesse fecho su testamento en escrito, o tajando algunas de las cuerdas, o rayendo las señales que ouiesse fecho en la carta el Escriuano público, o rompiendolas, desatasse el testamento por ello. Pero si fuesse prouado, que alguna destas cosas sobredichas auiniessen en la carta del testamento por ocasion, e que non fuesse fecho a sabiendas, no se embargaria el testamento porende.

3646. Son causas legítimas para la desheredacion de los descendientes, las contenidas en las fracciones 1, 2, 6a 7 y 10a del a tículo 3428; y además las siguientes:

1a Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al ascendiente que deshereda:

2a Haber contraido matrimonio contra lo prevenido en los artículos 165 y 166; á no ser que el disenso del ascendiente se haya suplido conforme al artículo 173:

3a Haberse entregado la hija ó nieta á la prostitucion.

3647. Los hijos y descendientes del desheredado tendrán la legítima de que sus padres ó ascendientes fueron privados; pero éstos no gozarán del usufructo, ni administrarán la legítima, ni sucederán en ella por intestado.

3648. Los hijos y descendientes no tienen en ningun caso derecho para privar de la legítima á los ascendientes; y aun cuando estos sean preferidos, no se les excluirá de la legítima, si no son incapaces de adquirirla por alguna de las causas enumeradas en el artículo 3428.

3649. La desheredacion solo puede hacerse en testamento y con expresa declaracion de causa.

3650. Siendo contestada la causa de la desheredacion, incumbe la prueba de ella á los herederos del testador.

3651. La desheredacion hecha sin expresion de causa ó con causa que no se pruebe ó por causa ilegítima, hará caducar las disposiciones testamentarias solamente en lo que perjudiquen la legítima del desheredado.

3652. Los que por la exclusion del desheredado son llamados á la sucesión de los bienes, tienen obligacion de prestar alimentos á aquel, si carece de medios de subsistencia, en proporcion á la parte que reciban de la cuota que debia corresponder al desheredado.

3653. La accion del desheredado contra la desheredacion prescribe dentro de cinco años contados desde la apertura del testamento, hallándose el desheredado presente, y dentro de diez, hallándose ausente.

3654. La reconciliacion del ofensor y del ofendido, posterio á la desheredacion, deja esta sin efecto.

CAPITULO X.

De la nulidad y revocacion de los testamentos.

Art. 3655. Es nula la institucion de heredero hecha en memorias ó comunicados secretos.

3656. Los legados podrán dejarse por esos medios; pero el

heredero ó la persona á quien el testador haya dejado expresamente encargado de cumplirlos, está obligado á revelarlos al juez de la testamentaría y al Ministerio público, con la reserva debida y antes de que se aprueben los inventarios, para que así pueda saberse si son contrarios á las leyes.

3657. Si los comunicados son contrarios á las leyes, el Ministerio público y el juez impedirán su cumplimiento: si fueren conformes á derecho, cuidarán de que sean cumplidos, y exigirán á la persona á quien se hubieren encargado, que acredite suficientemente haber desempeñado la comision que le confió el testador.

3658. El heredero ó encargado que no cumpla con la prescripcion del artículo 3656, así como el que no acredite haber cumplido el encargo, pagará una multa igual al veinticinco por ciento del monto de los comunicados secretos.

3659. Es nulo el testamento otorgado por violencia o captado por dolo ó fraude.

3660. El que por dolo, fraude ó violencia impide que alguno haga su última disposicion, será castigado conforme al Código penal, perdiendo además el derecho que tenga para suceder por intestado.

3661. El juez que tuviere noticia de que alguno impide á otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo, para asegurarle el ejercicio de su derecho; y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia; la persona ó personas que causan la violencia y los medios que al efecto hayan empleado ó intenten emplear, y si la persona cuya libertad ampara, hace uso de su derecho.

3662. Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino solo por señales ó monosílabos en respuesta á las preguntas que se le hacen.

3663. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme á ley. 3664. El testamento es nulo cuando se otorga en contravencion á lo dispuesto en el título 3o de este libro.

3665. El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.

3666. La renuncia de la facultad de revocar el testamento, es nula.

3667. El reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo, siempre que éste haya sido abierto y otorgado ante notario.

3668. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue á no usar de ese derecho sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren; exceptuándose lo prevenido en el artículo 3519.

3669. El testamento no pierde su fuerza por el cambio de

DERECHO CIVIL.

P. 80.

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