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estado del testador, ni por la superveniencia de hijos; quienes en este caso pueden ejercer los derechos que respecto de la legítima les corresponden.

3670. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquel subsista en todo ó en parte.

3671. La revocacion producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero ó de los legatarios nuevamente nombrados, ó por su renuncia.

3672. El testamento anterior recobrará no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

3673. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo á los herederos y legatarios:

1o Si el heredero ó legatario muere antes que el testador ó antes de que se cumpla la condicion de que dependan la herencia ó el legado:

2o Si el heredero ó legatario se hace incapaz de recibir la herencia ó legado:

39 Si renuncia á su derecho.

3674. La disposicion testamentaria que contenga condicion de suceso pasado ó presente desconocidos, no caduca, aunque la noticia del hecho se adquiera despues de la muerte del heredero ó legatario, cuyos derechos se trasmiten á sus respectivos herederos.

LECCION VIGESIMA PRIMERA.

DE LAS CONDICIONES PUESTAS EN LAS

HERENCIAS Y LEGADOS.

Que sean y sus especies.

1. Condicion es una circunstancia dudosa, de cuyo futuro evento se hace pender el negocio ó última voluntad en que se

pone. (1.) Es pues de esencia en toda condicion que se refiera á un suceso futuro é incierto. La condicion puede ser de dos maneras espresa ó tácita; esta es la que se sobre entiende por

1 LEY I Tit. 4 P. 6.-Que cosa es condicion, e cuantas maneras son della, e como se pone,

Condicion es una manera de palabra, que suelen los fazedores de los testamentos poner o dezir en los establescimientos de los herederos, que les aluenga la pro de la herencia, o de la manda, fasta que aquella condicion sea cumplida. E los fazedores de los testamentos, a las vegadas, ponen condiciones paladinas, en establesciendo los herederos. E a las vegadas, maguer non las ponen, entiendensse calladamente, bien assi como si fuessen y escritas, e puestas. E aun entre aquellas condiciones que ponen los omes señaladamente en sus testamentos, dellas y a, que pertenescen al tiempo pasado, e otras al tiempo presente, e otras y a, que pertenescen al tiempo que es por venir. E aquellas que pertenescen al tiempo que es por venir, algunas ya, que pueden ser; e algunas que non, que son dichas en latin, imposibiles. E destas que non pueden ser, atales y a dellas, que se non pueden cumplir por embargamiento de natura; e atales y a que las embarga el derecho, e otras, que se embargan de fecho, e otras y a, que non pueden ser, porque son dubdosas, e escuras. E de las condiciones que pueden ser, algunas y a dellas que son en poder de los omes para cumplirlas. E otras y ha, que son en auentura, si seran, o non. E otras y a, que son mezcladas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte están en auentura. E fazense por estas palabras, diziendo: Fago a fulano mi heredero, si el diere o fiziere tal cosa, a tal Eglesia; o en otra manera semejante desta.

LEY 2 Tit 4 P 6.-De las condiciones del tiempo passado, e del presente, e el de que es porvenir; como se deuen poner en los establecimientos de los herederos.

Poniendo algund ome condicion del tiempo pasado, o del presente, quando establesciesse a otro por su heredero, si aquella cosa en que es puesta la condicion fuere verdadera, vale el establescimiento, luego que es fecho. E esto seria, como si dixesse: Establezco por mi heredero a fulano, si el Rey fizo a tal ome Adelantado: o si dixesse: Fago mi heredero a fulano si tal ome biue. Pero tal condicion como esta, que se faze por palabras del tiempo passado, o del presente, non es llamada propriamente condicion, porque aquella cosa en que la ponen, non es en dubda. Ca o es verdadera, o non; como quier que es dubdosa a aquel que la pone, porque non sabe si es assi, o non. Mas aquella es condicion propriamente, que se faze por palabras del tiempo que es por venir, porque es dubdosa, si se cumplira, o non. E esto seria, como si dixesse: Fago mi heredero a fulano, si eligieren a tal ome por Obispo de tal Eglesia. Ca non sabe, si lo elegiran, o non. E en estas maneras sobredichas, ó en otras semejantes, se pueden poner, e dezir las condiciones, en los establescimientos de los herederos, e en las otras maneras.

derecho ó por naturaleza aunque no se esprese (2) (v. N. 5 Lec. 6) espresa es la que se pone con palabras claras y terminantes, en el contrato ó testamento.

2. Divídense tambien las condiciones en posibles é imposibles (v la Ley 1a N. 1) Las posibles se subdividen en potestativas, causales y mixtas. Llámanse potestativas aquellas cuyo cumplimiento pende solo de la voluntad del hombre, pueden ser positivas ó negativas; la primera consiste en dar ó hacer; la segunda en lo contrario. Casuales son las que dependen del acaso. Mixtas las que participan de ambas. (v la Ley 1a N 1a)

3. Las imposibles pueden ser tales por naturaleza, de hecho ó por derecho, y por la perplegidad y contradiccion que ella misma envuelve. Imposible por naturaleza es la que segun esta no puede cumplirse [3.] Imposible de hecho es aquella que

2 LEY 10 Tit 4 P, 6.-Que condiciones se entienden en los establescimientos de los herederos maguer non scan y puestas, a que dizen en laitín Túcita.

Tacita conditio en latin, tanto quiere dezir en romance, como callada condicion; que es de tal natura, que maguer non sea puesta señaladamente, entiendesse de derecho. E esto seria, como si algund testador que ouiesse dos fijos, quier amos fuessen legitimos, o naturales, establesciesse en su testamento, que el que muriesse primeramente, que el otro que fincasse biuo, heredasse los bienes del muerto. Ca si este que muriesse dexasse fijos, ellos deuian heredar los bienes de su padre, e non su tio dellos, a quien auia establescido el testador por heredero. E esto es porque siempre se entiende por derecho, maguer el padre non lo diga paladinamente que muriendo el vno, e dexando fijos, que el otro hermano que finca biuo, non deue heredar lo suyo; mas los fijos del muerto lo deuen auer. Pero si muriesse sin fijos, estonce el otro hermano heredaria lo suyo, assi como el padre ouiesse puesto. Mas si el que faze el testamento, establesciesse a dos omes estraños por sus herederos, so tal condicion, quel que muriesse primero, que el otro que heredasse sus bienes; maguer que este que muriesse primero, y dexasse fijos, non heredarian ellos estos bienes atales, mas el otro a quien establescio el testador por su heredero.

3 LEY 3 Tit. 4 P. 6.-De las condiciones que non pueden ser por natura, o por derecho.

Las condiciones que ponen los omes, en establescer los herederos, por palabras del tiempo que es por venir, atales y a dellas, que non pueden ser porque son embargadas de natura. E esto seria, como si dixesse el fazed or del testamento a algund ome: Fagote mi heredero, si alcançares al cielo con la mano. Ca por tal condicion como esta, non se embarga el establescimiento del heredero, como quier que la condicion non se pudo cumplir,

el hombre no puede cumplir, aunque á primera vista parezca que no puede negarse absolutamente su posibilidad. (4.) Imposible por derecho es la que pugna con las leyes y buenas costumbres, ó con el decoro de aquel á quien se pone, ó contra obras de piedad ó contra el derecho natural. (v. Ley 1a y 3a citadas.) Condicion imposible por perpleja ó dudosa, es aquella por la cual no se puede venir en conocimiento de la voluntad del testador. (5.)

ante dezimos que valdria tambien como si non fuesse y puesta. E esto mismo seria, en todas las mandas que fiziesse el testador, en que fuessen puestas atales condiciones, otras semejantes dellas. Otrosi dezimos, que las condiciones que son imposibles de derecho, quando son puestas en los establescimientos de los herederos, o en las otras mandas, que non embargan a los herederos, maguer non se cumplan. E esto seria, como si dixesse el testador a algun ome: Establezcote por mi heredero, si non sacares a tu padre de captiuo; o si non le dieres que coma. Ca atal establescimiento como este non vale; de manera, que maguer non fuesse guardada la condicion, aura el heredero la herencia, e otrosi la manda que le fuesse assi dejada. E generalmente son llamadas imposibles segun derecho, todas las condiciones que son contra honestad de aquel a quien son puestas, e contra buenas costumbres, o contra obras de piedad, o contra derecho natural.

4 LEY 4 Tít 4 P. 6.-De la condicion que es imposible de fecho.

Imposibles son llamadas de fecho algunas condiciones, que los omes ponen a las vegadas en establescer a los herederos. E esto seria, como si dixesse el testador en el testamento: Establezco por mio heredero a fulano, si diere a talEglesia vn monte de oro. Ca tal establescimiento como este non vale, porque es puesto so tal condicion, que non se puede cumplir de fecho; maguer que los Alquimistas cuydan que pueden fazer oro, quanto quisieren; lo que fasta este tiempo non fue cosa manifiesta a los otros omes. E porende dezimos, que el que fuesse puesto por heredero so tal condicion, que non aura la herencia que assi le fuesse dexada.

5 LEY 5 Tit 4 P5.-De las condiciones qne son dubdosas, e non ciertas.

Dubdosas, e non ciertas y a otras condiciones, que son llamadas en latin, perplexas. E esto seria como si dixesse el testador: Establezco por mio heredero a fulano, si tal ome fuere mí heredero, e si este ome fuere mio heredero; establezco a fulano el sobredicho por mio heredero; atal establescimiento como este non vale, porque non podria ser en ninguna manera, que cada uno dellos començasse ante del otro a ser heredero; lo que auia menester para valer, é cumplirse la condicion.

4. Al heredero ó legatario no puede imponerse la condicion de jurar que hará ó dará tal cosa: si se le impone, se tendrá por no puesta en cuanto al juramento; pero el heredero ó legatario nada percibirá hasta haber hecho ó dado lo que se le mandó. Sin embargo, puede ponerse esta condicion refiriéndose á tiempo pasado, de no haber hecho tal cosa. [6.]

Efectos de las condiciones.

5. Las condiciones imposibles por naturaleza ó por derecho, se tienen por no puestas, y en nada perjudican al heredero ó legatario. (v. N. 3.) Las imposibles de hecho ó á causa de su perplegidad hacen nula la institucion ó legado. (v. N. 4a y 5a)

6. Las condiciones posibles de cualesquiera especie que sean deben cumplirse, y el heredero ó legatario que fallece antes de su cumplimiento, no adquiere ni trasmite derecho alguno á sus respectivos herederos. (7.) Pero la condicion potestativa siendo

6 LEY 6 Tit. 4 P, 6-Quando el fazedor del testamento establesce a otro por heredero so condicion que jure de fazer alguna cosa, como deue auer la herencia, o non, maguer non jure.

Quando algund testador establesce a otro por su heredero, so tal condicion, si jurare que de a fulano tantos marauedis, o tal viña, o otra cosa semejante; tal condicion, en quanto tañe al juramento, pues es de cosa que ha de venir, a que dizen en latin, de futuro, deue ser auida por non puesta: empero no deue ser heredero, nin auer los bienes del finado, fasta que de o faga la cosa que el testador manda jurar: e esto a lugar tambie i en las mandas, como en el establescimiento de los herederos. Pero dos cosas y ha, en que conuiene en todas guisas, que jure, aquel a quien mandasse el testador jurar, de dar, o de fazer alguna cosa, si quisiere auer lo quel mando. La vna es, si dixesse que franqueaua algun sus sieruo, si jurasse de dar a algund ome alguna cosa señalada. E la otra es, si establessiesse por su heredero al Comun de alguna Cibdad, o de alguna Villa o le mandasse algo, si jurasse, de dar o de facer alguna cosa que el testador mandasse. Ca, en qualquier destas dos razones, non puede auer aquello aquel a quien es mandado algo so tal condicion, si non jura primeramente,de fazer lo quel testador mando. E mas dezimos, que si el testador faze algun heredero, o manda alguna cosa a alguno, so condicion; si jurasse alguna cosa del tiempo pasado, o del presente, que estonce non deue auer la herencia, nin la manda, quel fuere dexada, ante que jure lo quel testador mando.

7 LEY 7 Tit4 P. 6.-Como las condiciones qué pueden ser, si fueren puestas en los tests mentos, deuen ser cumplidas.

Possibles conditiones son llamadas en latin aquellas que son en poder de

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