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De las condiciones que pueden ponerse en los
testamentos.

Art. 3386. El testador es libre para disponer de sus bienes bajo ciertas condiciones.

3387. La falta de cumplimiento de alguna condicion impuesta al heredero ó al legatario, no perjudicará á estos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para llenar aquella.

3388. La condicion física ó legalmente imposible, sea de hacer ó de no hacer, se tiene por no puesta.

3389. Si la condicion que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.

3390. Es nula la institucion hecha bajo la condicion de que el heredero ó el legatario haga en su testamento alguna disposicion en favor del testador o de otra persona.

3391. La condicion que solo suspenda por cierto tiempo la

ejecucion del testamento, no impedirá que el heredero ó legatario adquieran derecho á la herencia ó legado y lo trasmitan á sus herederos.

3392. Respecto de las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 1445 á 1464, en todo lo que no esté especialmente determinado en este libro.

3393. La disposicion á término señalado por un acontecimiento que puede no suceder, se reputa hecha bajo la condicion de que se verifique aquel acontecimiento.

3394. La disposicion á término señalado por un dia fijo ó por un acontecimiento que sucederá necesariamente, no es condicional.

3395. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condicion, la cosa legada permanecerá en poder del albacea; y hecha la particion, se observará lo dispuesto en los artículos 4047, 4048 y 4049. Ꭹ

3396. Si la condicion es puramente potestativa y de dar ó hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella, ofrece cumplirla; pero aquel á cuyo favor se estableció, rehusa aceptar la cosa ó el hecho, la condicion se tiene por cumplida.

3397. La condicion potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero ó legatario hayan prestado la cosa ó el hecho antes de que se otorgara el testamento; á no ser que pueda reiterarse la prestacion; en cuyo caso no será esta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera. 3398. En el caso final del artículo que precede, corresponde que debe pagar el legado, la prueba de que el testador tenia conocimiento de la primera prestacion.

al

3399. La condicion de no dar ó de no hacer, se tendrá por no puesta.

3400. Cuando la condicion fuere casual ó mista, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo ó muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

3401. Si la condicion se habia cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabia, solo se tendrá por cumplida, si ya no puede existir ó cumplirse de nuevo.

3402. La condicion impuesta al heredero ó legatario de tomar ó dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

3403. Puede válidamente dejarse á alguno el usufructo, el uso, la habitacion ó una pension ó prestacion periódica por el tiempo que permanezca soltero ó viudo.

3404 La condicion que se ha cumplido, existiendo la persona á quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador; y desde entonces deben abonarse los frutos de la he

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APENDICE A LA LECCION VIGESIMA PRIMERA.

rencia ó legado, á menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

3405. La carga de hacer alguna cosa, se considera como condicion resolutoria.

3406. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni esta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 3395.

3407. Si el legado fuere de prestacion periódica, que debe concluir en un dia que es inseguro si llegará ó no, llegado el dia, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel dia.

3408. Si el dia en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa ó no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá respecto de ella los derechos y las obligaciones del usufructuario.

3409. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestacion periódica, el que debe pagarlo, hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestacion, comenzando el dia señalado.

3410. Cuando el legado debe concluir en un dia que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa ó cantidad fegada al legatario; quien se considerará como usufructuario de ella.

3411. Si el legado consistiere en prestacion periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el dia señalado.

LECCION VIGESIMA SEGUNDA.

DE LA SUSTITUCION DE HEREDERO.

Qué sea sustitucion y sus divisiones.

1. El deseo de evitar la mancha que recaia sobre la memoria del intestado, dió orígen á que los testadores tuvieran la facultad de nombrar un segundo, tercero ó cuarto heredero, para el caso de que el primero no quisiese admitir la herencia; pues sucediendo con frecuencia, el que los herederos nombrados las repudiasen, y de esto se seguia el que los capítulos del testamen

to vinieran por tierra; para subsanar tan graves males, la legislacion romana estableció el nombramiento de varios herederos y á este nombramiento que debia tener lugar, luego que el principal instituido no entrase en la herencia, se le llamó sustitucion. 2. La sustitucion en general no es otra cosa que la institucion de segundo heredero, para que entre en la herencia á falta del instituido en primer lugar. (1.) Es de dos maneras directa

1 Proemio del Tit. 5 P. 6.-De como pueden ser establescidos otros herederos en los testamentos, en logar de los que y fueren puestos primeramente; a que dizen en latin, substitutos.

Establescen sus herederos las omes en los testamentos, e ponen y condiciones, assi como mostramos en el titulo ante deste: e porque puede ser, que aquellos herederos que primeramente son puestos en el testamento, mueren ante que hayan fijos, o non cumplen aquellas condiciones, o aquellas cosas, que les mando el que fizo el testamento, tuuieron por derecho los Sabios antiguos que fizieron las leyes, que en vn mismo testamento pudiesse ome establescer herederos de muchas maneras. Porque si los primeros muriesen, o non cumpliessen la condicion, e la voluntad del testador, entrassen otros en lugar dellos, que lo fiziessen. E porende, pues que de suso fablamos de los primeros herederos, queremos aqui dezir de los otros; a quien llaman en latin, Substitutos. E mostraremos, que quiere dezir esta palabra. E quantas maneras son de establescimiento. E quien las puede fazer. E como deE que fuerza han. E en que tiempo desfallascen. E por

uen ser fechas.

que razon.

LEY 1 Tit, 5 P. 6.—Que quier dezir Substitutus, e cuantas maneras son de substituciones.

Substitutos en latin, tanto quiere dezir en romance, como otro heredero que es establescido del fazedor del testamento en el segundo grado, despues del primero heredero. E esto seria, como si dixesse: Establezco a fulano por mio heredero, e si el non quisiere, o non lo pudiere ser, sealo fulano en lugar del. E tal substitucion como esta llaman en latin, vulgaris, que quier tauto dezir, como establescimiento que puede fazer qualquier del Pueblo, e a quien quisiere. Otra substitucion y a, a que llaman en latin, pupillaris; que quier tanto dezir, como establescimiento que es fecho tan solamente al moço que es menor de catorze años, o a la moça que es menor de doze años. E otra manera y a de substitucion, que es llamada en latin, exemplaris; que quier tanto dezir, como establescimiento otro de herederos, que es fecho á semejança del que es fecho al huerfano. E puedenlo fazer los padres e los abuelos, a los que descienden dellos, quando son locos, o desmemoriados, establesciendoles otros por herederos, si murieren en la locura. Otra manera y a, que es llamada en latin, compendiosa; que quiere tanto dezir, como establescimiento que es fecho por breues palabras. E aun y a otra snstitu

y oblicua ó indirecta: en la primera recibe el sustituto la herencia por sí y no por intervencion de otro; y en la segunda se le entrega por medio y mano de un tercero.

3. Se divide en seis clases que son: vulgar, pupilar, ejemplar, compendiosa, brevilocua ó recíproca y fideicomisaria. [v. N. ant.]

4. Puede sustituirse mútua ó recíprocamente á los herederos instituidos en primer lugar, y en este caso llevará cada uno su parte con proporcion á la que se les hubiese designado en la institucion, á menos que otra cosa se colija de la voluntad del testador. [2.] Nombrándose varios herederos y dándose á cada uno de ellos un sustituto, cada uno de estos solo percibirá la parte de la herencia que hubiere llevado la persona á quien fué sustituido.

Si la condicion puesta al heredero pasa al sustituto.

5: Por regla general puede decirse que la condicion impuesta al heredero instituido no se entiende repetida en el sustituto y por consiguiente no pasa á él. Mas esta regla tiene excepciones. Si la condicion casual fué puesta restrictiva y personalmente al instituido, no se juzga repetida la condicion, y lo mismo sucederá si se puso á cierto grado y persona nombrada.

cion, que es dicha en latin, breuiloqua, o reciproca; que quiere tanto dezir, como substitucion que se faze breuemente en pocas palabras; en la cual se contienen quatro substituciones, e las dos son vulgares, e las dos pupillares. Otra manera y a de substitucion, a que dizen en latin fideicommissaria. E de cada vna destas maneras de substituciones diremos adelante cumplidamente,

2 LEY 3 Tit. 5 P. 6.-Cuando muchos herederos son establescidos en el testamento, e substitutos entre si, quanta parte acresce a cada vno dellos, si alguno dellos non quisiere ser heredero.

Si algun testador establesciesse tres omes por sus herederos; al vno en seys onças, c al otro en quatro, e el otro en dos, en tal manera que si alguno dellos muriesse ante que entrasse la heredad, o non la quisiesse, que los otros heredassen en lugar del; estonce dezimos, que si alguno dellos non quisiesse ser heredero, o se muriesse ante que tomasse su parte de la herencia, estos dos que fincassen biuos, deue cada vno dellos heredar los bienes del señor que les fizo sus herederos, e la parte del otro segund la quantia en que el testador los establescio primeramente por sus herederos.

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