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Pero si dicha condicion fué puesta á todos los grados y personas nombradas, entonces se juzga repetida y pasará al sustituto.

6. Si la condicion fuese potestativa y coherente á la persona, no se presume repetida en el sustituto; pero se entenderá repetida si no fuese coherente á la persona, como si dijese, Instituyo á Juan si diese cien pesos á Antonio, y del mismo Juan nombro sustituto á Pedro.

7. Finalmente, si la condicion ó gravámen se impone despues de los grados de institucion y sustitucion, comprende á los instituidos y sustitutos y se presume repetido en todos y cada uno.

De la sustitucion vulgar.

8. Llámase así porque se hace á todos y por cualesquiera que pueda testar válidamente, aunque á los hijos solo para el caso de que no quieran aceptar la herencia. Se define: nombramiento de segundo heredero, para el caso de que el instituido en primer lugar no pueda ó no quiera admitir la herencia. [v. Ley 1 N. 1]

9. Es de dos maneras: espresa y tácita. Espresa cuando se dice: nombro á Pedro y si no le fuese séalo Antonio; y tácita, nombro por mis herederos á Pedro y Antonio y el que me sobreviva sea mi heredero. Si á la muerte del testador viven ambos, llevarán con igualdad la herencia; y si uno solo, la percibirá íntegra. [3.]

3 LEY 2 Tit 5 P, 6.-Como la substitucion que es llamada vulgar, se faze por palabras de niego, e a las vegadas calladamente.

Claramente se faze la substitucion, que es llamada vulgaris, por palabras negatiuas en esta manera, como si dixesse el testador: Establezco a fulano por mio heredero, e si el non lo fuere, fago mio heredero a fulano. Ca, si muriesse aquel que fuesse establescido primeramente, ante que ouiesse tomado la heredad, o se aya otorgado por heredero, sera heredero el segundo. Esso mismo seria, si fuesse biuo, e non quisiesse recebir la herencia, o la desechasse. E aun calladamente se podria fazer tal substitucion, como si el testador nombrasse dos omes por sus herederos diziendo assi; Que qualquier dellos, nombrandolos, el que fuesse biuo, que aquel fuesse su heredero; estonce dezimos, que si fuessen biuos amos, auran la heredad. E si el vno moriere tan solamente, auerla ha el otro que fuere biuo. E estos, porque en tal establescimiento como este se entiende calladamente, que si el vno es muerto, o si fuere biuo, e non quisiere la herencia, el otro entrara en su lugar, e la deue auer toda.

DERECHO CIVIL.

P. 82.

10. Caduca la sustitucion vulgar luego que el primer instituido entra en la herencia ó la acepta; pues en estos casos trasmite á sus herederos el derecho que ha adquirido por la adicion. [4.]

De la sustitucion pupilar.

11. Tiene este nombre la que hace el testador á sus hijos legítimos é impúberes que están bajo su patria potestad, ó al póstumo, para que si mueren dentro de la edad pupilar, lleve todos sus bienes el sustituto designado en el testamento. Puede hacerse manifiesta ó tácitamente: la primera se hace con palabras terminantes, v. g. instituyo por mi heredero á mi hijo Pedro, y si llega á heredarme y muere antes de cumplir los catorce años, nombro á Juan por su heredero. [5.]

12. La segunda puede hacerse en esta forma; instituyo por mi heredero á Pedro mi hijo legítimo que está en la edad pupilar, y si no lo fuere, establezco por tal á Francisco. (v. N. ant.)

4 LEY 4 Tít 5 P. 6.-Por que razones desfallecce la substitucion que es llamada Vulgar.

Desfallesce la substitucion que es llamada en latin, vulgaris, cada que aquel que es establescido por heredero primeramente, entra la heredad del testador, ante que muera; o si consiente, otorgando, e diziendo que quiere ser heredero, maguer non la tome. Ca estonce el substituto non ha derecho ninguno en los bienes del muerto, en que fuesse establescido el primero heredero; maguer este que primeramente fue establescido, muriesse despues; esto se prueba por las palabras del testador, que dize: Establezco a fulano por mio heredero, e si el non lo fuere, fago mi heredero a fulano. E porende, pues que el primero heredero entra la heredad, o quiere ser heredero, non ha por que lo ser el substituto, maguer muera el primero des

pues.

5 LEY 5 Tit. 5 P. 6-De la substitucion que es llamada Pupillaris, como deue ser fecha.

Pupillaris es llamada en latin, otra manera que ha de substitucion, segund que de suso diximos. E fazenla los padres a los fijos, e a los que descienden dellos por la liña derecha, si fueren en su poder, seyendo ellos de aquella edad que diximos de suso, en la ley que fabla en esta razon. E puedesse fazer tal substitucion como esta, a las vegadas manifiestamente, e a las vezes callada. E manifiestamente se faria, como si dixesse el testador: Establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si fuere mio heredero. e mu

Quién puede sustituir pupilarmente y á quién.

13. Como el fundamento de esta sustitucion es la patria potestad y esta compete solo al padre legítimo, él solo podrá gozar de aquella facultad respecto á sus hijos legítimos impúberes que se hallan en su poder: resulta de lo dicho que al hijo emancipado por el matrimonio no le podrá nombrar sustituto.

riere ante que sea de edad de catorze años, establezco a fulano que sea su heredero. Ca, si se muriere el fijo, o el nieto, que assi fuesse puesto por heredero, ante de la edad en que puede fazer testamento aura este substituto en lugar del, la herencia del padre, o del auuelo. Otrosi calladamente se faria tal substitucion en esta manera; como si dixesse el fazedor del testamento: Establezco por mio heredo a fulano mio fijo, que es menor de catorze años, e a fulano, e a fulan, mis amigos. E despues desto dixesse assi: Mando, que qualquier que sea mio heredero, sea heredero de mio fijo. En esta manera seyendo fecha la substitucion, si muriesse este su fijo ante que fuesse de la edad sobredicha, entiendesse, que los otros son substitutos calladamente, los que nombro el testador en su testamento; e ellos heredaran los bienes de su fijo, a quien auia establescido por heredero primeramente de so vno con ellos. E aun dezimos, que se podria fazer la substitucion pupilar calladamente en otra manera; como si el testador, que establesciesse por su heredero a su fijo, o a otro qualquier que descendiesse del por liña derecha, que ouiesse en su poder, e que non fuesse de cdad, e le diesse despues otro substituto, en aquella manera que es dicha vulgar, diziendo assi: Fago mio heredero a fulano mio fijo, e si non fucre mio heredero este mio fijo, establezco por mio heredero en su lugar a tal ome. Ca si por ventura esse fijo sobredicho fucsse heredero, e muriesse ante que fucsse de edad de catorze años, si fuere varon, o de doze años, si fuere fija, estonce aquel que fuesse establescido por heredero substituto en su lugar heredara tambien la heredad del testador, como los otros bienes que vinieren al moco de otra parte. E esto es, por razon de la callada substitucion pupilar, que se entiende siempre en la vulgar, assi como sobredicho es. Fueras ende, quando el testador que ouiesse dos fijos, el vno mayor de catorze años, e el otro menor, e los establesciesse por sus herederos, diziendo assi: Que qualquier que muriesse dellos en ante que entrasse en la heredad, o que non quisiesse ser heredero, quel otro, que fuesse heredero en su lugar. Ca si aquel que fuesse menor de catorze años, quisiesse ser heredero, e entrasse la heredad e muriesse non seyendo de la edad sobredicha non podria el otro auer la heredad por razon de la substitucion callada, como quier que la ganaria por razon que es mas propinco pariente. E esto es, porque deue ser guardada egualdad entre ellos. E pues que en el mayor hermano non pueden auenir estas dos substituciones, pupilar, e vulgar, mas la vulgar tan solamente, guisada cosa es, que aquella sola sea guardada en el menor: e esso mismo deue ser guardado; si otra persona qualquier fuesse assi establescida, para heredar con el fijo del testador, que fuesse huerfano, e de tal edad.

14. No se estiende la virtud de la patria potestad solamente al hijo legítimo natural del testador, sino al prohijado por via de arrogacion, pues su padre adoptivo puede darle sustituto en todos los bienes que debe heredar de él, y en los que algun amigo del mismo adoptante le hubiere legado, ó dado en consideracion á este; pero no en los que herede de su padre natural ó de otra parte por que tocan á sus parientes ab intestato, en caso que el testador ó donante no disponga de ellos á favor do otro. [6.] Aunque la ley 9 citada en la nota dispone de la cuarta parte en favor del arrogado, si el testador tiene descendientes legítimos, podrá dejar solo el quinto en razon de alimentos, pues de otra manera perjudicaria á la legítima de sus hijos ó nietos legítimos.

15. No perdiendo el padre por la desheredacion los derechos de la patria potestad, si deshereda legalmente á un hijo mayor de diez años y medio, puede sustituirle pupilarmente, no solo en sus bienes sino tambien en los que herede de su madre y otros parientes. (7.)

6 LEY 9 Tit 5 P. 6.-Como aquel que porfijasse algund mogo, puede dar substituto.

Si porfijasse algund ome al fijo de otro, que fuesse menor de catorze años, en aquella manera que es llamada en latin, arrogatio, e despues desto le dexasse sustituto en su testamento otro alguno en lugar deste moço, en aquella manera que es dicha, substitutio pupillaris; tal substituto como cste non heredara en los bienes del moço,. Fueras ende en aquella parte, que el moço deuia heredar de derecho, en los bienes de aquel quel porfijo: que es la quarta parte de todo lo del porfijador, e lo al que le ouiesse dado algund su amigo, de aquel que lo porfijo, por amor de aquel su padre adoptiMas los otros bienes que viniessen, a tal moço como este, de parte de su padre natural, e legitimo, o de otra parte heredarlos han los parientes mas propincos del; si su padre natural non ouiesse ordenado alguna cosa en razon dellos en su testamento.

uo.

7

LEY 6 Tit 5 P. 6,-Como el padre puede dar substituto al fijo en los bienes que heredare de la madre, maguer lo ouiesce desheredado de lo suyo.

Puede el padre establescer otro heredero en logar de su fijo que fuesse menor de catarze años, en la manera que es llamada en latin, substitutio pupillaris, faziendo su heredero al mogo sobredicho; assi como de suso diximos. E aun puede esto fazer, maguer lo desheredasse de lo suyo por alguna derecha razon, diziendo assi: Desheredo tal mio fijo, por razon de tal tuerto, o yerro, que me fizo, e establezco por su heredero a fulano, en los

16. Por el derecho de las Partidas (8) el padre podia sustituir pupilarmente, con perjuicio de la madre del pupilo. Mas

bienes que a aquel mio fijo vinieren de parte de su madre, e de los otros, sus parientes; assi que si el muriere 'ante que sea de edad de catorze años que este que establezco por heredero, aya eu su logar los bienes sobredichos. Pero para poder el padre desheredar tal fijo como este, ha menester que el moço aya mas de diez años e medio, a que llaman en latin, proximus pubertati; que quier tanto dezir, como que es cercano a ser de edad, e ha entendimiento. Ca si menor fuesse, non lo podria desheredar de lo suyo porque non lo semeja que puede fazer tuerto a su padre malicisamente, mas que lo faria por necedad, e por mengua de entendimiento.

8 LEY 12 Tat 5P 6.-Como se faze la substitucion, a que llaman en latin Compendiosa, e que fuerza ha.

Compendiosa sustitucion, de que de suso fablamos, se faze desta guisa, como si dixesse el testador: Fago mio heredero a fulano mio fijo, e quando quier que el muera, sea su heredero tal ome. En tal caso como este dezimos, que si es Cauallero aquel que la faze por tales palabras, e el fijo, a quien dan el substituto, ha madre, si se muriere el moço ante de catorze años, e la fija ante de doze, estonce el substituto heredara todos los bienes del; e la madre non aura ninguna cosa ende. E si el moço, o la moça, muere despues de la edad sobredicha, estonce aura la madre la tercera parte de la heredad, de todos los bienes que el moço heredo de su padre, e todo lo al que gano de otra parte, onde quier que lo ganasse; otrosi las sepulturas que le pertenescen de linage de su padre: mas todos los otros bienes del finado deue auer el substituto. Mas si el Cauallero, non auiendo fijos, establesciesse en su testamento por heredero alguno, que non fuese de los que descendiessen del, estonce el substituto que fuesse y puesto por las palabras sobredichas, auria toda la heredad del heredero, quando quier que muriesse. Esi aquel que fizo la substitucion por las palabras sobredichas, non es Cauallero, e aquel a quien dan el substituto, es menor de catorze años, si muriesse este atal ante que sea de edad de catorze años, seyendo varon, o muger de doze, aura el substituto la heredad, e la madre non aura ende ninguna cosa. Mas si muriere despues desta edad, estonce el substituto non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel en cuyo lugar fue substituto, ante los deue auer la madre, si la ouiere, o sus parientes del muerto los mas propincos. Pere si este, que non es Cauallero, dixesse assi, quando fiziesse su testamento: Establesco tal mio fijo por mio heredero, e quando quier quel muera sin fijos, dexole por substituto en su lugar a fulano ome; o, quiero que sea su heredero fulano; estonce si el muriere despues, de la edad sobredicha, aura la madre del fijo de las tres partes de los bienes la vna, e las otras cosas que de suso diximos; e todos los otros bienes deue auer el substituto de mano della, quando quier que muera el moço.

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