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muere dentro de la edad pupilar ó de la pubertad, ó no quiere. aceptar la herencia, la percibirá el otro instituido. (13)

De la sustitucion fideicomisaria.

31. Sustitucion fideicomisaria es la que hace el testador rogando ó mandando al instituido que restituya la herencia á otro. Su fórmula es la siguiente: Instituyo por mi heredero á Pedro y le ruego que restituya la herencia á Juan. [14.]

32. Todos los que son capaces de testar pueden hacer esta

13 LEY 13 Tit. 5 P. 6-De la substitucion a que dizen en latin Breuiloqua, como se deue fazer, e que fuerga ha.

Breuiloqua substitutio en latin, tanto quiere dezir en romance, como segundo establescimiento de heredero, que es fecho breuemente. E tal substitucion como esta se faze en esta manera. Como si algund testador ouiere dos fijos menores de catorze años, a quien establesciesse por sus herederos, diziendo assi: Fagovos mios herederos a amos a dos, e establezcovos por substitutos al vno del otro de so vno. E en la substitucion que es fecha desta manera contienense quatro substituciones, dos vulgares, e dos pupilares. Ca qualquier destos moços sobredichos, que non quiera entrar la heredad, o si la entrare, e muriere ante que sea de catorze años, aura el otro toda la heredad.

14 LEY 14 Tit. 5 P. 6.-De la substitucion que es llamada en latin Ftdeicommissaria.

Fideicommissaria substitutio en latin, tanto quiere dezir en romance, como establescimiento de heredero, que es puesto en fe de alguno, que la herencia dexa en su mano, que la de a otro; assi como si dixesse el fazedor del testamento: Establezo por mio heredero a fulano, e ruegole, o quiero o mando, que esta mi herencia, que yo le dexo, que la tenga tanto tiempo, e que despues que la de, e entregue a fulano. E tal establescimiento como este puede fazer todo ome a cada vno del Pueblo, solo que zon le sea defendido por algunas leyes de este nuestro libro. Pero dezimos que este que es rogado, e establescido en esta menera, que debe dar, e entregar la herencia al otro, assi como el testador mando; sacando ende la quarta parte de toda la herencia, que puede tener para si E esta quarta parte es llamada en latin, Trebellianica. E si este que assi fuesse establescido por heredero, non quisiesse rescebir la heredad, o despues que la ouiere rescebido, non la quisiere entregar al otro, puedele apremiar el Judgador del logar, que lo faga.

sustitucion, ó imponer este gravámen á cualquiera persona que instituyan por heredero; excepto los padres á los hijos ó estos á aquellos en sus legítimas.

33. Llámase generalmente heredero fiduciario al que debe entregar la herencia, pues en él deposita su confianza el testador; y fideicomisario aquel á quien se debe entregar, aunque este nombre se suele aplicar tambien al primero.

34. Se puede imponer al fiduciario la obligacion de que entregue la herencia al instante que la reciba, para cierto dia, ó cuando se cumpla cierta condicion: y con arreglo á esto podrá pedirla el fideicomisario, contra quien no prescribe la accion hasta que se cumpla el dia ó la condicion prefinida por el testador, pues hasta entonces está impedido de usar de ella.

35. Debe el heredero fiduciario, á quien se le ha impuesto el gravámen de restituir la herencia para cierto dia, ó bajo cierta condicion, dar cuentas al fideicomisario del estado en que esta se encuentra al tiempo de la entrega; por lo cual tiene la obligacion de hacer inventario solemne de los bienes en que consista, cuando la reciba.

36. Segun el derecho de las Partidas podia el juez apremiar al fideicomisario á que aceptase la herencia ó á que la entregase si la habia aceptado [v. la N. ant.] pero en el dia no tiene ya aplicacion esta ley por estar corregida por otra de la Novísima. [v. N. 2a Lec. 17]

De la cuarta trebelianica.

37. Por derecho antiguo Romano no podia obligarse á que entregase la herencia la persona que habia sido instituido por heredero. Despues que se le impuso esta obligacion; como se conociese que los fiduciarios no querian aceptar los fideicomisos por el mucho trabajo, cuidado y responsablilidad que sin utilidad alguna les ocasionaba, y que por esto quedaba sin efecto la volundad del testador, se dieron dos senados-consultos para librarles de esta responsabilidad, y estimularlos con algun premio; de aquí haberseles concedido la cuarta que se llamó trebelianica, y que se adoptó en nuestras leyes de Partida. [v. N. anterior.]

38. Es pues esta, el derecho que tiene el heredero fiduciario de deducir para sí la cuarta parte líquida de los bienes de la herencia antes de restituirlos al fideicomisario. El heredero fiduciario debe imputar en dicha cuarta las cosas que el testador le hubiere dejado, y los frutos percibidos de la herencia antes de la restitucion, como tambien pagar á prorrata las deudas del di

funto juntamente con el heredero fideicomisario. (15) Llámase Trebelianica esta cuarta, por haberla establecido entre los Romanos el senado consulto Trebeliano.

15 LEF 8 Tit 11 P 6-Como, aquel que es establescido por heredero, si es rogado que de la herencia a otri, puede sacar dello la quarta parte, a que dizen en latin, Treucllianica.

ouo.

Trebellianica dizen en latin la quarta parte, que el heredero deue auer de los bienes de la herencia en que es establescido, quando es rogado del testador, que de, o entregue despues la herencia a otri. Pero deue contar en esta su parte las cosas que el fazedor del testamento le mando, si las E aun dezimos, que los frutos que tomo de tal herencia de mientra que la ouo, si fueren tantos, que montaren tanto quanto podria valer la quarta parte que el deue auer, estonce non debe tomar ninguna cosa de la heredad; ante la deue dar libre, e quita, a aquel a quien le rogaron que la diesse. E si por auentura tanto non valiessen los frutos que el saco ende, contando ante lo que el rescibio dellos; sobre esto deuese entregar de los bienes de la herencia, fasta que aya la quarta parte. E si mas montaren los frutos, que lo que el deue auer por razon de esta quarta parte, estonce dezimos, que si el testador le señalo dia a que rindiesse la heredad, e a aquel plazo la entrego a aquel a quien la deuia entregar, que auer deue todos los frutos, por la quarta parte que deuia auer, quanto quier que valan mas. E si non le señalaron dia cierto, a que diesse la heredad, e aquel que la deuia auer fuesse negligente en demandarla, sabiendolo; estonee dezimos que este que era tenedor de la heredad, aura los frutos della, e non los contara en la su quarta parte. Mas si este atal fuesse rebelde de dar la heredad, o lo metiesse por alongamiento maliciosamente: estonce quanto quier que valan mas los frutos, que el esquilmo de la su parte que deue auer, sera tenudo de los dar al otro con la heredad. E lo que diximos en esta ley en razon de los frutos, que deuen ser contados en la quarta parte, segun que es sobredicho, ha logar, quando el heredero, a quien ruega que de la heredad a otri, non es de los fijos del testador. Ca si dellos fuesse, estonce los frutos que esquilmasse este fijo del fazedor del testamento, mientra que touiesse la heredad en su poder, non seran contados en la su parte legitima; ante dezimos, que esta parte deue ser sacada enteramente de los bienes de la herencia, e non de los frutos della, maguer el testador lo ouiesse maudado de otra guisa. Pero lo que diximos desta quarta parte en esta ley, se deue entender desta guisa, que el heredero la deue auer, quando entra la heredad de su grado, sin constreñimiento ninguno que el Juez le fiziessc. Mas si es rebelde, non la queriendo entrar, e lo ouiesse a fazer por premia, e mandamiento del Juez, estonce non sacara la quarta parte sobredicha. Ante dezimos, que es tenudo de dar, e de entregar la heredad, con los frutos della, a aquel que le rogo, o mando el testador, que la diesse. Otrosi dezimos, que el es siempre tenudo de pagar su parte de las debdas que deuiesse el testador, quanto le copiesse a pagar por razon desta quarta parte.

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Art. 3621. Puede el testador sustituir una ó mas personas al heredero ó herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, ó de que no puedan ó no quieran aceptar la herencia: esto es lo que se llama sustitucion vulgar.

3622. Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta ó su

cesivamente.

3623. El sustituto del sustituto, faltando éste, lo es del heredero sustituido.

3624. La sustitucion simple y sin expresion de casos, comprende los tres señalados en el artículo 3621.

3625. A los varones menores de catorce años y á las mujeres de doce, pueden nombrar sustituto el padre o ascendiente bajo cuya potestad se hallen, para el caso de que mueran antes de la edad referida: esto es lo que se llama sustitucion pupilar*

3626. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente mayor de edad, que conforme á derecho haya sido declarado incapaz por enajenacion mental: esto es lo que se llama sustitucion ejemplar.

3627. Las sustituciones de que hablan los dos artículos que preceden, no son válidas cuando el sustituido tiene herederos forzosos.

3628. La sustitucion ejemplar queda sin efecto si el incapacitado recobra la razon, y así se declara por sentencia judicial. 3629. Los sustitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debian recibirla los herederos; á no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, ó que los gravámenes ó condiciones fueren meramente personales del heredero.

3630. Si los herederos instituidos en partes desiguales, fueren sustituidos recíprocamente, en la sustitucion tendrán las mismas partes que en la institucion; á no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

3631. Quedan prohibidas las instituciones fideicomisarias, y cualesquiera otras diversas de las tres consignadas en este capítulo, sea cual fuere la forma de que se las revista.

3632. La nulidad de la sustitucion fideicomisaria no importa la de la institucion ni la del legado; teniéndose por no escrita la cláusula fideicomisaria.

3633. No se reputa fideicomisaria la disposicion en que el testador deja la propiedad del todo ó parte de sus bienes á una persona y el usufructo á otra; á no ser que el propietario ó el usufructuario queden obligados á trasferir á su muerte la propiedad ó el usufructo á un tercero.

3634. Puede el padre dejar la parte libre de sus bienes á su hijo con la carga de trasferirlos al hijo ó hijos que tenga ó tuviere; en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

3635. La disposicion que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la trasmision de los bienes deba hacerse á descendientes de ulteriores grados.

3636. Se consideran fideicomisarias, y en consecuencia prohibidas, las disposiciones que contengan prohibicion de enajenar; ó que llamen á un tercero á lo que quede de la herencia por la muerte del heredero; ó encargo de prestar á mas de una persona sucesivamente cierta renta o pension.

3637. No están comprendidas en la prohibicion del artículo precedente, las prestaciones de cualquiera cantidad impuestas á los herederos en favor de los indigentes; para dotar doncellas pobres; ó en favor de cualquier establecimiento ó fundacion de beneficencia pública, guardándose las prescripciones que establecen los tres artículos siguientes.

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