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APENDICE A LA LECCION VIGESIMA SEGUNDA.

3638. La prestacion deberá ser consignada por el testador en ciertos y determinados bienes; pero queda en libertad el heredero gravado para capitalizarla é imponerla á rédito.

3639. La capitalizacion se hará interviniendo la primera autoridad política del lugar, y con audiencia de los interesados y del Ministerio público.

3640. Los herederos gravados de este modo no quedan obligados mas que al cumplimiento de la carga: su sucesion particular se regirá por los preceptos relativos de este Código.

3641. Puede el testador fundar uno ó mas lugares en un establecimiento de beneficencia ó de instruccion pública para sus descendientes.

3642. Puede tambien el testador hacer igual fundacion para sus parientes colaterales; pero en este caso no tendrá efecto fuera del octavo grado.

3643. Faltando las personas de que hablan los dos artículos anteriores, el capital quedará destinado generalmente á la beneficencia pública.

3644. Todo lo dispuesto en este capítulo respecto de los herederos, se observará tambien respecto de los legatarios.

LECCION VIGESIMA TERCERA.

DE LA ACEPTACION O REPUDIACION DE LA

HERENCIA

y préviamente de los beneficios que
goza el heredero para hacerla.

Origen de los beneficios.

1. Como en la herencia puede haber mas cargas ó deudas que bienes, y el heredero por la admision quedaba responsable de todas hasta con los suyos propios, pareció justo no precisar

le á que la admitiera á ciegas; y con este laudable propósito se introdujeron los dos remedios ó beneficios, de que pasamos á tratar como preliminares de la aceptacion y repudiacion; á saber, el derecho de deliberar, [1] y el beneficio de inventario que competen á todos los herederos tanto legítimos como testamentarios.

Del derecho de deliberar.

2. El heredero, sea legítimo ó testamentario puede pedir término para deliberar sobre la admision ó repudiacion de la herencia. (2.) El derecho de deliberar no es otra cosa que, la fa

1 Procmio del T. 6. P. 6.-De como los herederos pueden aner plazo para consejarse, si tomaran aquel heredamiento en que fueron establescidos herederos, o non; e como se deue fazer el inuentario. Otrosi, como deue ser la muger guardada despues de muerte de su marido, quando dizen que fluco preñada del.

Peligros, e trabajos muy grandes a las veces vienen a los herederos, quando son dañosas las herencias en que fueron establescidos: e mayoramente, si las debdas, e las mandas, que son a pagar, son mayores, e montan mas, de quanto vale el heredamiento. E por desuiar los herederos deste peligro, e deste daño, touieron por bien los Sabios antiguos, que pudiessen ante auer consejo, que rescibiessen la heredad, si les era pro, o daño en tomarla. Onde, pues mostramos en los titulos ante deste, de como los herederos pueden ser establescidos en los testamentos, queremos aqui dezir, de como pueden demandar plazo, para demandar consejo, si rescibiran la heredad en que los establescieron, E mostraremos que cosa es este plazo. E a que tiene pro. E quien lo puede demandar. E a quien. E quando. E quanto tiempo deue ser otorgado, para tomar consejo. E en que manera deue tomar la herencia del finado, si el entendiere que le es prouechosa; o desecharla, si la non quisiere.

2 LEY 1 Tit. 6 P, 6.—Que cosa es el Plazo que el heredero deue auer para consejarse, si to mara la herencia, o non; ea que tien pro, e quien lo puede demandar, e quien non.

Deliberare en latin, tanto quier dezir en romance, como auer ome acuerdo por si mismo, o con sus amigos, si es bien de fazer aquella cosa, sobre que tomo plazo para consejarse. E tiene grand pro este delibramiento a los que son establescidos por herederos en testamento de otri, e aun a los otros que han derecho de heredar, por razon de parentesco, los bienes de alguno que muriesse sin testamento. Ca en tal plazo como este pueden ver, si tomando la herencia, les viene ende pro, o daño. E deuen demandar los herederos plazo para esto, al Rey o Juez del logar, do es la mayor partida

DERECHO CIVIL.

P. 84.

cultad para tomar acuerdo por sí, ó ayudado de sus amigos para ver si le conviene admitir ó deshechar la herencia.

3. Si el heredero tiene curador, debe pedirlo este á nombre de aquel. (v. N. ant.) Una vez admitida la herencia no puede ya pedirse plazo para deliberar, y en caso de pedirlo debe ser al Ejecutivo ó al juez, este puede conceder el plazo de nueve meses, y aquel hasta un año. (3.)

4. Durante el tiempo concedido, puede pedirse los papeles ó instrumentos pertenecientes á la herencia para mejor deliberar. (v. N. 2.) Pero no puede enagenar ni vender cosa alguna de ella sino con mandato del juez y por causa justa y necesaria. (4.)

de la herencia del finado. E este plazo deuen demaudar, ante que se otorguen por herederos de palabra, o de fecho. Otrosi les pueden pedir, que les fagan mostrar las cartas; e los escritos, que pertenescen a la herencia, porque ellos se puedan mejor consejar. E estas cosas, dezimos, que pueden pedir los herederos, quantos quier que sean, vno, o muchos. Fueras ende, si alguno dellos fuere sieruo de otri. Ca el que tal fuesse, non lo puede fazer; ante lo deue demandar su señor por el. Otrosi, quando algu: o de los herederos fuesse menor de veynte e cinco años, non podria el demandar por si tiempo para demandar, e auer este consejo; mas deuclo demandar por el, aquel que lo ouiere en guarda.

3 LEY 2 Tit 6 P. 6.-Quanto tiempo deue ser otorgado por plazo a los hereder os, para auer el consejo sobredicho.

Un año de plazo puede el Rey dar a los herederos, en que se consejen, si quisieren tomar la herencia, en que son establescidos, o non; mas los otros Juezes les deuen dar nueue meses. Pero si entendieren, que en menor tiempo se podria acordar, bien les pueden mengur este plazo, dandoles cient dias a lo menos. E si por auentura alguno de los herederos muriesse, ante que se cumpliesse el plazo que les era puesto, aquel tiempo que le fincaua despues de su muerte, deuelo auer su heredero, para consejarse. Pero si se muriesse despues del plazo, ante que se otorgasse por heredero, si este atal era estraño, el su heredero non aura derecho ninguno en la herencia, sobre que el finado auia tomado plazo para consejarse. Mas si aquel que fino descendiesse de la liña derecha del testador que lo establescio por su heredero, estonce su heredero puede auer la herencia; maguer aquel a quien heredaua, sca muerto despues del plazo que le fue dado para consejarse.

4 LEY 3 Tít 6 P. 6.--Como, mientra durare el plazo en que se deue consejar el heredero non puede vender, nin enagenar ninguna cosa de la herencia.

Vender, nin enagenar ninguna cosa de los bienes del testador, non deue

5. Si el heredero, habido término para deliberar repudia la herencia, debe restituirla á quien de derecho corresponda, en caso contrario se pasará por el juramento de éste sobre la cantidad de los bienes, tasando préviamente el juez la suma en que deba jurar. [5.]

Del beneficio de inventario.

6. El segundo beneficio que las leyes conceden al heredero precavido, es, que en lugar de aceptar la herencia simplemente, pueda hacerlo á beneficio de inventario; (6) el cual debe comen

el heredero, mientra durare el plazo que le fue otorgado para acordarse. Fueras ende, si lo fiziesse por mandado del Juez por alguna razon derecha. E esto seria, como si mandasse vender alguna cosa, que fuesse menester para enterramiento del finado, o para gouernar su compañia, o para reparar, o fazer las casas; o para labrar la heredad, si entendiere que es menester, o que se menoscabarian, si assi non lo fiziesse; o si ouiessen a pagar algun debdo a dia cierto, e si non caeria porende en alguna pena; o si acaesciesse que ouiesen de fazer alguna cosa otra, que si la non fiziessen, que vernia porende daño, o menoscabo, a los herederos que ouiessen de auer la heencia.

5 LEY 4 Tit 6 16.-Como el heredero, que tomo plazo para consejarse, deue tornar la herencia a los que la deuen auer, quando non la quisiesse.

Quriendo auer consejo, si tomara la heredad, o non, el que fuesse establescido por heredero; si acaesciesse, que la non quisiesse recebir, tenudo es de tornar toda la herencia, e los bienes del testador, a los que deuiere algo el finado, o a los que ouieren derecho de la auer. E si por auentura non les quisiesse entregar en los bienes del testador, que passaron a el, estonce aquellos que han derecho de los auer deuen jurar quantos son, e ser creydos por su jura; estimandolos primeramente el Juez, segun su aluedrio, quanta suma deben jurar.

6 LEY 5 Tit 6 P. 6.-Como el heredero, no queriendo tomar plazo para consejarse, deue entrar los bienes del defuncto seguramente, faziendo inventario primero.

Inventario en latin, tanto quiere dezir en romance, como escritura que es fecha de los bienes del finado. E fazen los herederos tal escritura como esta, porque despues non scan tenudos de pagar las debdas de aquel que heredaron, fueras ende en tanta quantia quanto montaren los bienes que heredaran

zarse un mes despues que se supo la institucion de heredero, y concluirse dentro de otros dos. (v. N. ant.) Cuando todos los bienes de la herencia no están en un lugar puede darse al heredero un año á mas de los tres meses.

7. El inventario ha de ser hecho por escribano público y llamados los legatarios para que presencien su formacion. Cuando los legatarios no presenciaron la formacion del inventario y dudan si está hecho bien y lealmente, pueden pedir al juez que el heredero y testigos juren en esta razon. (7.)

del finado. E deuen començar a fazer este inuentario a treinta dias, desque sopieren que son herederos del finado, e hanlo acabar fasta tres meses. Pero si todos los bienes de la herencia non fuessen en vn lugar, estonce bien pueden dar plazo de vn año, demas de los tres meses, para reconoscerlos, e meterlos en escrito. E la manera de como deue ser fecha la escritura de tal inuentario, es esta: que se deue escreuir por mano de algun Escriuano publico, e deuen ser llamados todos aquellos a quien mando el testador alguna cosa en su testamento, que esten presentes quando fizieren tal escrito. E si por auentura, alguno de aquellos que han de auer las demandas fuesse a otra parte, o fuere en el lugar, e non quisiere uenir cuando le lamaren, estonce deusse fazer tal escrito ante tres testigos, que sean omes de buena fama, e tales que conozcan a los herederos. E en comienco de la carta deue el heredero fazer la señal de la Cruz, e de si ha de començar el Escriuano a escreuir, diziendo assi: En el nombre de Dios, Padre, e Fijo, e Spiritusanto; e de si, escreuir, e poner en el inuentario todos los bienes de la herencia. E en la fin de tal carta deue escriuir el heredero de su mano, que todos los bienes del testador son escritos en este inuentario lealmente, e que non fizo ningun engaño. E si por auentura el non sopiere escreuir, deue rogar a alguno de los Escriuanos publicos que lo escriuan en su logar ante dos testigos.

7 LEY 6 Tit. 6 P. 6.-Como aquellos que hande rescebir debdas, o mandas de las herencias del finado, si non se acaescieren al inuentario, pueden pesquerir, e saber, si son y puestos todos los bienes.

Legatarios llaman en latin, aquellos a quien manda el testador alguna cosa en su testamento. E si estos atales non se acertassen cuando escriuiessen el inuentario, e por auentura dubdasen, que non eran escritos en el todos los bienes del testador; estonce puede pesquerir, para saber la verdad, tomando la jura del heredero, que non encubrio ninguna cosa, nin fizo engaño ninguno en aquel escrito. Otrosi puede fazer jurar á los testigos, que se acertaron, quando se fizo el inuentario, si fue fecho bien, e lealmente. E aun demas desto, pueden pesquerir en los sieruos de la heredad, metiendolos a pena, e a tormento, que les muestren toda la heredad e les di

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