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8. En el inventario deben constar todos los bienes del difunto, mas no los gastos hechos en el entierro de éste ó por otra causa justa, los que en caso necesario podrá probar el heredero por testigos ó por su propio testamento. (8.)

9.

Si el heredero omite maliciosamente en el inventario alguna cosa de la herencia, debe pagar el duplo á los que debian recibir algo de ella. (9.)

Efectos del inventario.

10. Los efectos del inventario son los siguientes: 1 Que durante el término concedido para su formacion no pueden los legatarios demandar al heredero para el pago de los legados: 2o

gan todos los bienes del testador quantos eran. E por esta carrera pueden entender, si fue fecho por el heredero lealmente el escrito, o non. E esta pesquisa deue fazer el Judgador del logar, a la demanda de los legatarios sobredichos.

8 LEY 8 Tit. 6 P. 6. Quales espensas non es tenudo el hredero de poner en el inuentario.

Las despensas que el heredero fiziere en razon de soterrar aquel cuyo heredero es, o las que fiziere derechamente en otra manera qualquier, non es tenudo de las contar, nin escreuir en el inucntario; pero si acaesciere alguna contienda sobre estas despensas, debe el heredero prouar con testigos ante quien las fizo, o por su jura. E si aquel que es establescido por heredero ouiesse alguna demanda, o le deuiesse alguna cosa aquel que le establescio por su heredero, en saluo le finca la demanda, o aquello quel deuia el testador, si el inuentario fiziere, assi como sobredicho es.

9 LEY 9 Tit 6 P· 6.—Que pena deue auer el heredero que maliciosamente faze el inuentario.

Maliciosamente faziendo el heredero inuentario, encubriendo o furtando alguna cosa de los bienes del testador; si esto le fuere prouado, debe pechar doblado, tanto quanto encubrio, o furto; a aquellos que deuian rescebir algo de los bienes del muerto. E mandamos, que tales contiendas como estas, que acaescen en razon del inuentario, que las libren los Judgadores, que lo ouieren de fazer, a lo mas tarde, fasta vn año, como quier que los otros pleytos que son llamados en latin, civiles, pueden durar, a lo menos, fasta tres años, e los criminales fasta dos años.

Que despues de hecho, no es responsable el heredero á los acreedores del difunto sino en cuanto alcanzan los bienes hereditarios: 3. Que no puede ser obligado el pago de las mandas hasta haber cubierto las deudas: 4° Que si pagó las mandas antes que las deudas y no quedan bienes para cubir éstas, los acreedores deben repetir contra los legatarios por razon de lo que les fué pagado. [10.]

11. Cuando el heredero no hizo inventario, ó lo hizo, pero fuera del debido tiempo, queda obligado al pago de las deudas

10 LEY 7 Tlt 6 P. 6-Como, mientra faze el inuentario el heredero non le deue mouer pleyto los que han de recebir las mandas, e que fuerga ha el inuentario e que pro viene ende al heredero.

De mientra que dura el tiempo que otorga el derecho al heredero para fazer el inventario, non pueden mouer contra el pleyto, para demandarle ninguna cosa, aquellos a quien ouiesse mandado algo en su testamento, fasta que aquel tiempo sea cumplido. E esta es una fuerça que ha el inuentario. Pero por este tiempo sobredicho non se pierde su derecho, a ninguno de aquellos que han de auer algo de los bienes del testador. E otra fuerça ha aun el inuentario; que despues que es acabado, non es tenudo el heredero de responder a los que han de recebir las debdas en los bienes del finado, nin a los que mandasse el testador alguna cosa en su testamento, si non quanto montaren los bienes, e la heredad, que fueren escritos en el inuentario. Otrosi dezimos, que non es tenudo el heredero, que fizo tal escrito en la manera que de suso diximos, de dar, o de pagar las mandas que fizo el fazedor del testamento, fasta que sean pagadas todas las debdas primeramente; quel finado deuia. E aun dezimos que puede despues retener para si la quarta parte de los bienes que fincaren despues que fueren pagadas las debdas, a que llaman en latin, falcidia. E si tantos bienes non le fincassen, despues que fuessen assi pagadas las debdas, de que el heredero podria ser entregado cumplidamente de la Falcidia; estonce puede retener para si, e sacar la quarta parte de cada una de las mandas del testador, fasta que aya su derecho, assi como sobredicho es. Pero decimos que si el heredero, despues que ha fecho el inuentario de todos los bienes del testador, pagasse ante las mandas, que las debdas del finado, de manera, que le non fincasse a el mas de la quarta parte de la heredad, estonce aquellos que deuen auer las debdas, non pueden primeramente demandar al heredero que gelas pague; mas deuenlas demandar a los que resibieron las mandas, e ellos son tenudos de les tornar aquello que recibieron de que se puedan pagar las debdas: e si fuessen tan pocas, que non cumpliessen a pagar las debdas, estonce, por lo que finca dellas, deue el heredero fazer pagamiento, a aquellos que lo han de recebir, de aquella quarta parte que retuvo para si. E esto es, porque el se deuia guardar de fazer pagamiento de las mandas, ante que pagasse las debdas; pues que sabia, que non auondauan los bienes para pagarlo todo.

y legados no solo con los bienes de la herencia sino con los suyos propios. [11.]

12. Algunos juzgan que durante el tiempo que la ley señala para la formacion del inventario, los acreedores del difunto no pueden reclamar su crédito; fundando esta opinion en la ley 7" de Partida citada en la nota 10; mas por la letra de dicha ley se vé, que solo se refiere á los legatarios y no á los otros acreedores, los cuales pueden pasados los nueve dias emplazar á los herederos; como claramente lo dice otra ley de Partida. (12.)

De la aceptacion y repudiacion de la herencia.

13. El heredero, testamentario ó legítimo, que no hace uso

11 LEY 10 Tit, 6 P. 6-Como deue pagar las mandas, e las debdas cumplidamente el heredero, si non fizo el inuentario al plazo que le fue puesto.

Si el heredero, de que ouiere entrado la heredad del testador non fiziere el inuentario fasta aquel tiempo que de suso diximos, dende adelante fincan obligados, tambien los sus bienes que ouiere de otra parte, como los que ouo del testador, para pagar complidamente las debdas, e las mandas del fazedor del testamento: e non puede retener, nin sacar para si, la su quarta parte de los bienes del testador, de las mandas; ante las deue pagar enteramente, pues que non fizo el inuentario a la sazon que deuia.

12 LEY 15 Tit. 13 P. 1.-Que los muertos non deuen ser testados, nin vedados, que los non sotierren por deuda que deuan.

por

Testado, nin vedado, non deue ser ningund muerto, que non lo sotierren deudas que deua, e non deuen tomar ninguna cosa por fuerça de los bienes del muerto, por razon de deudas que deuiesse, nin en otra manera. Nin pueden emplazar a sus herederos, nin ome de su compaña fasta nueue dias despues que fuere soterrado; mas pasados nueue dias, pucdelos llamar a derecho, sobre las deudas del muerto. Pero si sospechassen contra ellos, que les esconderian aquellos bienes, o que los desgastarian, o que se yrian con ellos de la tierra, porque aquellos que algo deuiessen, perdiessen su derecho: deuen dar fiadores ante el Judgador, que los non abscondan, nin los malbaraten; e si alguno contra esto fiziese, debe perder la demanda que auia contra el, e tornar todo aquello que auia tomado por fuerça. E si fallassen en verdad, que el muerto non le deuia nada, deue dar a sus herederos todo quanto les tomasse por esta razon, con otro tanto de lo suyo.

del beneficio del inventario, puede aceptar la herencia no solo espresamente y de palabra, sino tambien tácitamente y de hecho, como cuando hace actos de tal heredero y que suponen necesariamente la intencion de serlo. [13.] Mas los actos que haga el heredero movido de la piedad ó para simple custodia y conservacion de los bienes de la herencia, no suponen la intencion de aceptarla.

14. Si el hijo renunciare maliciosamente la herencia de su padre bajo cuyo poder estaba, y compra los bienes hereditarios por medio de persona interpuesta ú oculta, ó hurta alguno de ellos se entiende por esto solo haber aceptado la herencia. (14.)

13 LEY 11 Tit, 6 P. 6.—En que manera deue el heredero tomar la heredad, si entendiere que le es prouechosa.

Tomado auiendo acuerdo el heredero, si le plaze de rescebir la herencia, en que es establescido por heredero de otri, o le pertenesce por razon de parentesco, deuelo dezir llanamente, otorgandose por heredero. E aun se puede esto fazer por fecho, maguer non lo diga paladinamente. Esto seria como si el heredero vsasse de los bienes de la herencia, assi como heredero, e señor, labrando la heredad, o arrendandola, o desfrutandola, o vsando della en otra manera qualquier semejante destas, Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueua que quiere ser heredero; e es tenudo de guardar, e de fazer todas aquellas cosas, que heredero deue fazer. E esto ha logar, non tan solamente en el que es establescido por heredero, mas en otro qualquier, que ouiesse derecho de heredar algun ome, que muriesse sin testamento. Pero si algund ome, que ouiesse derecho de heredar los bienes de otri, vsasse de la heredad, o de los bienes del muerto, non con entencion de ser heredero, mas mouiendose por piedad; assi como en fazer guarescer los sieruos que fueron del testador, si fuessen enfermos; o en darles a comer, o les dar otras cosas que les fuessen menester, o en guardar la heredad, e los bienes della, porque se non perdiessen, nin se menoscabassen; por tal vso como este, dezimos; que non se muestra que quiere ser heredero: pero, porque de tal vsança, como sobredicha es, non nazca ende dubda, si la fizo con entencion de ser heredero, o non; este atal deue dezir, e afrontar manifiestamente ante algunos omes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de ser heredero.

14 LEY 12 Tit. 6 P. 6.-Como el fijo se otorga por heredero del padre, por algunas cosas que faze, maguer non lo diga por palabra.

Si el fijo de algund ome que fuesse finado, non quisiesse recebir la heredad de su padre, entendiendo que era mucho cargada de debdas, e malicio samente comprasse los bienes del padre, faziendo esta compra fazer a otri

15. La aceptacion debe ser pura no condicional, y ha de hacerla el mismo heredero por sí. (15.) Aunque segun la ley la aceptacion no podia hacerse por procurador sino en los casos por ella esceptuados, á la presente puede hacerse, estando en este punto corregida dicha ley.

Quiénes pueden aceptar la herencia.

16. Nadie puede aceptar la herencia ni repudiarla sin estar

para si; o se traspusiesse, o furtasse algunas cosas de la heredad, o de los bienes della; dezimos, que por razon de aquello que encubrio, o furto,; se entendio que rescibio la heredad de su padre e que es obligado por ella de manera, que non la puede despues deshechar, si alguna cosa destas le fuere prouada. E esto ha logar en el fijo, o en los otros herederos que descendiessen por liña derecha del finado, e en que eran en su poder a la sazon que fino; mas en los otros herederos, que son dichos estraños, que non descienden por la liña derecha, non seria assi. Ca maguer alguno esto fiziesse, non seria obligado porende, a rescebir la heredad; como quier que les seria demandado, que tornen a la herencia lo que tomaron della, assi como en manera de furto.

15 LEY 14 Tit 6 P. 6.-Como deue ser cierto el heredero de la muerte de aquel quel establescio, ante que entre la herencia: otrosi, si es atal ome que gela podria dexar,

Cierto deue ser el que es establescido por heredero, o ha derecho de heredar los bienes de otri por parentesco, de la muerte de aquel a quien quiere heredar. Ca de mientra que durare, si es biuo, o muerto, non puede entrar, nin gazar la heredad del, nin la puede renunciar, maguer quiera. E otrosi, el que fuesse establescido por heredero so alguna condicion, non puede entrar la heredad, nin desampararla, fasta que la condicion sea complida. E aun dezimos, que todo ome que establescieren por heredero, deue ser cierto de la persona de aquel que lo establesce, si es ome que pueda fazer testamento, o non. Ca, si tal ome fuere, a quien defiendan las leyes deste libro, que non pueda fazer testamento, non puede el heredero entrar la herencia de tal ome. E como quier que la entre, non gana derecho ninguno en ella. Mas si el heredero dubdasse de la condicion de si mismo, si por si, algund derecho, podria ganar la heredad, o non. tal dubda non le empesce. E esto seria como si dubdasse, si era salido de poder de su padre, o non; o si era sieruo, o forro. Ca, maguer dubdassen en alguna destas cosas, o en otra semejante dellas, non se le embarga porende, que non pueda entrar, e ganar la heredad; pues que cierto es, que el testamento vale, e que lo fizo aquel que habia poder de lo fazer.

DERECHO CIVIL.

P. 85.

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