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labras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intencion de aceptar, ó aquellos que no podria ejecutar sino con la cualidad de heredero.

3939. Ninguno puede aceptar ó repudiar la herencia en parte, con plazo ó condicionalmente.

3940. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposicion de sus bienes.

3941. La mujer casada no puede aceptar ó repudiar la herencia válidamente, sin autorizacion de su marido ó licencia judicial. Respecto del marido se observará lo dispuesto en el artículo 2160.

3942. La herencia dejada á los menores y demás incapacitados, será aceptada por los tutores.

3943. Los sordo-mudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar ó repudiar la herencia por sí ó por procurador; pero si no supieren escribir, la aceptará en su nombre un tutor electo para el caso, conforme á lo dispuesto en los casos de interdiccion.

3944. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptacion ó repudiacion, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero solo los que acepten, tendrán el carácter y los derechos de herederos. 3945. Si el heredero fallece sin aceptar ó repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite à sus herederos.

3946. Los efectos de la aceptacion ó repudiacion de la herencia se retrotraen siempre á la fecha de la muerte de la persona á quien se hereda.

3947. La repudiacion debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez.

3948. La repudiacion no priva al que la hace, sino es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

3949. El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.

3950. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de este aceptar la herencia.

3951. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 3949 la renuncia hecha por un heredero forzoso, de la herencia que se le dejare con alguna condicion ó gravámen sobre su legítima.

3952. Ninguno puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener á su herencia.

3953. Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata.

3954. Conocida la muerte de aquel á quien se hereda, se

puede renunciar la herencia dejada bajo condicion, aunque esta no se haya cumplido.

3955. Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que á aquellas se dejaren; mas para repudiarla necesitan la aprobacion judicial con audiencia del Ministerio público.

3956. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin aprobacion del Gobierno.

3957. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta ó repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve dias de la apertura de ésta, que el juez asigne al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaracion, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

3958. La aceptacion y la repudiacion, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo ó violencia.

3959. El heredero puede revocar la aceptacion ó la repudiacion, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la calidad ó la cantidad de la herencia.

3960. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptacion, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia; observándose respecto de los frutos las reglas relativas á los poseedores de buena ó mala fe, segun haya sido la del heredero.

3961. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel.

3962. En el caso del artículo anterior, la aceptacion solo aprovechará á los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de estos, el exceso pertenecerá á quien llame la ley, y en ningun caso al que hizo la renuncia.

3963. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores á la repudiacion, no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 3961.

3964. El que por la repudiacion de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando á estos los créditos que tenian contra el que repudió.

3965. El heredero que por sentencia es declarado culpable de haber ocultado ó sustraido algo de la herencia, es responsable de los daños y perjuicios y queda además sujeto á á las prescripciones del Código penal.

3966. El que á instancia de un legatario ó acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

3967. La aceptacion en ningun caso produce confusion de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.

3968. Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunque no se exprese.

3969. En la disposiaion del artículo 3503, no se comprenden las obligaciones mancomunadas que hubieren contraido el heredero y el autor de la herencia.

LECCION VIGESIMA CUARTA.

DE LOS TESTAMENTARIOS O ALBACEAS.

Su definicion y especies.

1. Testamentario, albacea ó ejecutor de últimas voluntades es el que por nombramiento del testador, ó por disposicion del derecho cumple lo que aquel ha ordenado en su testamento ú otra última voluntad. [1.] Son de tres clases: Legítimos, Tes

1 Proemio del Tit. 10. P. 6.-De los testamentarios que han de cumplir las mandas.

Testamentarios son llamados aquellos que han de seguir, e de cumplir las mandas, e las voluntades de los defuntos, que dexan en sus testamentos. Onde, pues que en el titulo ante desde fablamos de las mandas, queremos dezir en este de los Testamentarios, que las han de cumplir. E mostraremos, que quiere dezir Testamentarios, e a que cosas tienen pro, e en que manera deuen ser puestos. E que poderio han en las mandas, e en los testamentos. E como deuen cumplir la voluntad del finado, e fasta quanto tiempo. E quien los puede apremiar que las cumplan. E quien deue entrar en el logar dellos, para cumplir el testamento, si por su culpa lo ouiere a sacar de sus manos. E que pena deuen auer los testamentarios, quando maliciosamente alongassen de cumplir las mandas del testamento.

LEY 1 Tit 10 P. 6-Que quiere dezir testamentarios, e a que tienen pro, e en que manera deuen ser fechos.

Cabeçaleros, e Testamentarios, e Mansessores, como quier que han no

DERECHO CIVIL.

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tamentarios y dativos. Legítimos son aquellos á quienes compete por derecho cumplir la voluntad del testador: Testamentarios son los elegidos en testamento ú otra última disposicion: Dativos son los que nombra de oficio el juez ó magistrado, cuando el elegido en el testamento, ó el heredero no quiere cumplir lo dispuesto por el testador.

2. Los testamentarios y dativos se dividen en universales y particulares. Los primeros son los designados por el testador para ejecutar del todo su voluntad y distribuir todos sus bienes entre los pobres, ó en obras pias: Los segundos son únicamente nombrados para cumplir lo relativo á el alma del testador, legados ú otra cosa particular.

Quiénes pueden serlo.

3. Pueden ser nombrados así el presente como el ausente, uno ó muchos; el heredero ó estraño; el clérigo y el lego y los religiosos pueden serlo con licencia del prelado, con tal que no sean de la órden de San Francisco, pues á estos les está absolutamente prohibido.

4. Pueden ser tambien Testamentarios los mayores de 17 años [2] y las mujeres, pues aunque una ley del Fuero Real,

mes departidos, el oficio dellos vno es: e en latin llamanlos Fideicomisarios, por que en la fe, e en la verdad destos omes tales, dexan, e encomiendan los fazedores de los testamentos el fecho de sus animas. E tienen grand pro estos atales, quando fazen su oficio lealmente, ca se cumplen, mas ayna por acucia dellos, las mandas que son puestas en los testamentos. E pue den los establescer para esto, estando ellos presentes ante los fazedores de los testamentos, e aunque lo non sean.

2 LEY 19 Tit 5P 3.-Que es lo que puede fazer el Personero.

Razonar, nin fazer, non puede el Personero mas cosas en el pleito, nin meter a juyzio, de quanto le fuesse otorgado, o mandado, por razon de la personeria. E si a mas passare, non deue valer lo que fiziere. E porende dezimos, que si el Personero quisiesse auenirsse con su contendor, o fazer alguna postura con el, o quitalle la demanda, o dar jura, por que se destajasse el pleyto, que non lo puede fazer. Fueras ende, si el dueño del pleyto le ouiesse otorgado señaladamente, poderio de fazer estas cosas. O si en la carta de la personeria le ouiesse otorgado libre, e llenero poder, para fa

(3) se los prohibe la costumbre ha establecido lo contrario. Puede serlo así mismo el escribano que autoriza el testamento por no estarle prohibido.

5. No puede ser albacea regularmente hablando, el que tiene prohibicion de testar como los locos y demás de que hemos tratado en la Leccion 17.

6. Generalmente hablando nadie puede ser compelido á admitir el cargo de albacea; pero una vez aceptado espresa ó tácitamente está obligado á cumplirlo.

Facultades, obligaciones y prohibiciones de los albaceas.

7. Siendo muchos los nombrados y no queriendo ó no pudiendo todos intervenir en el desempeño de su encargo vale lo

zer complidamente todas las cosas, en el pleyto, que el mismo podria fazer. Ca estonce, quando tales palabras fuessen y puestas, bien podria fazer qualquier de las cosas sobredichas. E otrosi dezimos, que el Personero non puede poner otro en su logar, en aquel pleyto mismo sobre que el fue dado,_si primeramente non lo ouiesse començado por demanda, o por respuesta. Pero si le fuesse otorgado tal poderio en la carta de la personeria, estonce lo podria fazer ante e despues. E esto ha logar en los Personcros, que son dados para seguir los pleytos en juyzio. Mas los otros que son fechos para recabdar, o fazer otras cosas fuera de juyzio; estos atales bien pueden dar otros Personeros en su logar, cada que quisieren: e valdra lo que fuere fecho con ellos, tambien como si lo fiziessen con aquellos que los pussieron en logar. Pero si estos fiziessen alguna cosa a daño del señor, estonce los primeros Personeros que los cogieron, e los pusieron en sus logares, son tenudos de se parar a ello, E aun dezimos, que los personeros que son dados, para recabdar cosas fuera de juyzio, que cumplen sean de edad de XVII años; como quier que los otros que son puestos para demandar, o a responder por otro en juyzio, deuen ser, a lo menos, de edad de XXV. años.

3 LEF 8 Tit 5 lib 3 F R,-Quales personas no pueden ser cabezaleros de testamentos.

Mandamos, que ningun siervo, ni religioso, ni muger, ni home que no sea de edad, ni loco, ni Herege, ni Moro, ni Judio, ni mudo, ni sordo por natura, ni home que sea dado por alevoso, ó por traydor, ni de que sea juzgado á muerte, ni home que sea hechado de tierra, que no puedan ser cabezaleros en ninguna manda.

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