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go en el término que les prefijó el testador, aunque sea mayor o menor que el legal. [v. N. 4.] No habiéndoles prefijado tiempo el testador, deben evacuarlo lo antes posible. Si hay obstáculos por los que no pueden evacuar prontamente su encargo, deben hacerlo á mas tardar dentro de un año despues de la muerte del testador. [v. N. 4.]

una persona que los forme extrajudicialmente para solo el efecto de averiguar el monto del caudal, y hacer efectivo el cobro de la pension. Los jueces que no cumplieren con esta obligacion, incurrirán por el mismo hecho en la pena de privacion del empleo. Los inventarios en este caso deberán estar concluidos á la mayor brevedad posible, sin que el término pueda exceder de otro igual al designado respectivamente en el artículo 5.

Art. 7. A mas de la pension, se cobrará en este caso el rédito legal de su monto por todo el tiempo que haya trascurrido desde que se concluyó el legal para los inventarios hasta que se perciba la pension, y además el honorario del que los forme y los gastos que se ofrezcan en sn for

macion.

Art. 8. Si los litigios contra el caudal fueren la causa de la demora en los inventarios, y los pleitos fueren de tal naturaleza que declarados en contra de los bienes disminuirian el monto del caudal, el juez respectivo, de oficio ó á instancia del promotor fiscal ó del agente de la instruccion pública, procederá á asegurar el valor de la contribucion- correspondiente á la parte de caudal que se dispute, depositándola en el Montepío de México, como depósito confidencial y á la órden del juez que conozca del negocio, para que en su caso respectivo, sea devuelto á la masa del caudal ó al fondo de ins truccion pública, segun el definitivo resultado del pleito. En ningun caso se retardará el pago de la pension que corresponda por la parte líquida del caudal.

Art 9. Cuando al hacer la liquidacion de los bienes sujetos á la pension de la instruccion pública se encuentren algunos que hayan sido enajenados sin haber pagado á la hacienda pública el derecho de alcabala, se computarán en la masa del caudal, no obstante la enagenacion para el cobro de la pension, sin perjucio de los derechos que al fisco correspondan por no haberse satisfecho la alcabala.

Art. 10. Las halajas, dinero en numerario, libranzas, escrituras y cualesquiera otros bienes que se oculten ó distraigan para no incluirlos en el inventario, en fraude de la pension de instruccion pública caerán en la pena de comiso á favor del fondo de instruccion pública, y del judicial en la parte que le corresponda, procediéndose por los jueces de hacienda en tales. casos, como en los negocios de contrabando. A los que denunciaren tales fraudes se les aplicará la tercera parte de lo ocultado. Cuando el fraude se descubriere en el juicio de inventarios ó al formarlos, conocerá del fraude el mismo juez que conozca ó deba conocer de ellos.

Art. 11. La obligacion que impone el artículo 72 de la ley de 18 de agosto de 1843 á los escribanos, de avisar á la autoridad política de los tes

DERECHO CIVIL.

P. 87.

12. Si por malicia ó negligencia no cumplen su encargo, y despues de haber sido amonestados para que lo hagan dan todavía lugar á ser separados judicialmente, pierden por el mismo hecho lo que debian haber por el testamento; y si nada tenian que haber, deben pagar al interesado el daño que se le cause. (12.)

tamentos, se entiende cuando estos se presenten en los oficios o juzgados para surtir sus efectos despues de la muerte de los testadores, ó tengan noticia de ella, ó cuando se promueva ante los mismos escribanos el juicio de inventarios, ó se presenten para su protocolizacion; quedando derogada la órden de 25 de diciembre de 1843, en la parte que se oponga á los dispuesto en este artículo.

Art. 12. El término para la conclusion de los inventarios que se haHlaren actualmente pendientes y en cuya formacion se haya pasado el señalado en el artículo 5o será el de seis meses, que deberá comenzarse á contar desde la publicacion de esta ley. Los que se hallaren pendientes dentro del término del referido artículo 5o, deberán concluirse en el mismo térmimino, sujetándose á las disposiciones de esta ley.

Art 13. Desde la fecha de la publicacion de esta ley se contará el término que señala el articulo 1o, para dar el aviso del encargo de los bienes de que los jueces no tuvieren noticia.

Art. 14. En los inventarios de testamentarías, herencias ó sucesiones actualmente pendientes por litigios, y en que tenga interés la instruccion pública se hará desde luego efectiva la disposicion del articulo 8?

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de Méjico; á 14 de julio de 1854Antonio Lopez de Santa-Anna.-Al ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, julio 14 de 1854.-El ministro de justicia, negocios eclesiásticos é iustruccion pública,-Teodocio Lares.

12 LEY 8 Tit 10 P. 6.-Que pena deuen auer los Testamentarios, quando maliciosamente aluengan de cumplir las mandas.

Por malicia por descuydamiento, non queriendo los testamentarios cumplir las mandas que ouiesse alguno dexado en su mano, si por tal razon como esta, seyendo amonestadas, fueren tollidos deste officio, por juyzio, pierden aquella parte que deuen auer en el testamento. Fueras ende si alguna dellos fuesse fijo del testador, ca este atal non deue perder la su legítima parte, que los fijos deuen auer en los bienes del padre, por razon de la naturaleza, segun diximos en el titulo de los testamentos, en la ley que comiença, Religiosa vida.

13. La pérdida de lo que el albacea debia haber por el testamento, caso de serlo el hijo, debe entenderse quedándole salva su legítima. (v. N. ant.) Lo mismo deberá decirse de todos los herederos forzosos por militar en estos la misma razon que en los hijos de que habla la ley 8a cit.

Si debe ó no ser gratuito el cargo de albacea.

14. Hay discordancia entre los autores sobre si deberá ó no darse salario á los albaceas por su trabajo. Unos afirman general y absolutamente que se les debe dar; otros dicen que no debe darse al mero ejecutor que ha de evacuar brevemente su comision; pero sí al que haya de desempeñar alguna de mucho tiempo con cargo de administracion. Finalmente, otros cuya opinion es la segura, lo niegan para todos y en todos los casos, por que entre el testador y el ejecutor de su última voluntad se celebra un verdadero contrato de mandato que como fundado, ó motivado por la confianza, amistad ó piedad es de suyo gratuito y de lo contrario degeneraría y se convertiría en arriendo. 15. Mas á pesar de esto debe darse salario por el albaceazgo; cuando así se pactó entre el testador y el ejecutor ó comisario; ó cuando este acostumbra alquilar su trabajo; en cuyos casos no se tendrá por mandato sino por arriendo ó alquiler, y le señalará el juez á su arbitrio el competente estipendio atendidas la calidad del negocio y la ocupacion ó trabajo.

Causas por qué termina el cargo de albaceazgo.

16. Acabase el encargo de albacea por la muerte de este, y

LEY 5 Tit 18 lib 10 N. R.-Ley 13 tit 5 lib 3 del Fuero Real; y D. Enrique III. año 1400 en el tit. de las penas de Cámara, cap. 28 y 29.-Obligacion del que tuviere el testamento á manifestarlo ante la Justicia dentro de un mes.

Todo hombre que fuere cabezalero de algun testamento, mustrelo ante el Alcalde fasta un mes, y el Alcalde fágalo leer ante sí públicamente, y si el cabezalero esto no cumpliere, pierda lo que debe haber de la manda, y denlo por el alma del difunto: y esto mismo sea de todo hombre que tuviere el testamento, y no lo mostrare ante el Alcalde, como dicho es, aunque no sea cabezalero; y si ninguna cosa houiere mandado en el testamento, pague el daño á la parte, y dos mil maravedís para la nuestra Cámara. (ley 14 tit. 4 lib. 5 R.)

no pasa á sus herederos, aunque sí podrán ser demandados por la responsabilidad en que hubiere incurrido: por la revocacion que haga el testador del nombramiento anterior: por haber sobrevenido en enemistad entre el testador y el albacea: por impedimento, locura ó fatuidad del albacea: por haber sido removido de su oficio, como sospechoso: por el trascurso del tiempo ó término que le señaló el testador, o del que señala la ley: por haber en efecto evacuado su comision; y finalmente por haber cesado la causa del nombramiento de albacea.

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De los albaceas ó ejecutores de las últimas voluntades.

Art. 3675. La ley solo reconoce como ejecutores universales de las últimas voluntades, cuando hay herederos forzosos, á los mismos herederos, ya lo sean por testamento, ya por intestado, ó á su representante legítimo.

3676. El testador, cuando hay herederos forzosos, es libre para escojer entre ellos al albacea y para nombrar á un extraño ejecutor especial para objeto determinado.

3677. Para los efectos del artículo 3675, representan legítimamente:

1o El marido á la muger casada menor de edad:

2° Los ascendientes á sus descendientes que están bajo su patria potestad:

39 Los tutores á los menores, aunque estén emancipados, y á los demás que se hallen sujetos á tutela:

4 El representante ó el poseedor de los bienes al ausente: 5o Los síndicos á los ayuntamientos:

6: Los directores á los establecimientos públicos:

7

El Ministerio público al fisco:

3678. Cuando no hay herederos forzosos, el testador puede nombrar libremente uno ó varios albaceas.

3679. Si el testador, haya ó no herederos farzosos, no nombra albacea, le nombrarán los herederos por mayoría de votos. 3680. La mayoría en todos los casos de que hablan este capítulo y los relativos á inventario y particiones, se calculará por el importe de los créditos y no por el número de las personas; á no ser que el mayor crédito corresponda á una sola persona.

3681. En el caso del artículo 3679 el albacea deberá escojerse precisamente entre los mismos herederos ó su legítimo representante.

3682. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, en los mismos términos prevenidos en el artículo an terior.

3683. Lo dispuesto en los cuatro artículos que preceden, se observará tambien en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

3684. En los casos de herencia voluntaria, no pueden ser albaceas:

1 Los menores y demás incapacitados:

2 Los magistrados y jueces que tengan jurisdiccion en el lugar donde se abra la sucesion:

3: Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea.

3685. El heredero voluntario, que fuere único, será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.

3686. Cuando no haya heredero ó el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

3687. En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, ee albacea será nombrado por estos.

3688. El albacea nombrado conforme á los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras declarados los her

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