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11. Como quiera que la ley 33 de Toro citada la nota anterior fué establecida á favor del testador, este puede renunciarla y en consecuencia prorogar á los comisarios el término que dicha ley señala, para que de este modo se puedan evitar los daños que por malicia, negligencia ú otra causa se les podia ocasionar á los interesados en el testamento.

Qué debe hacerse cuando son dos comisarios

12. Si el testador nombra dos ó mas comisarios y siendo requeridos no quisieren, o no pueden todos usar del poder ó muere alguno de ellos, pasa el poder por el mismo hecho á los demás. Estando discordes los comisarios, se estará á lo que resuelva la mayor parte; y si discuerdan en número igual, deberán elegir por tercero al juez de primera instancia del pueblo, decidiendo la suerte en caso de que sean varios los jueces y no se conviniesen los comisarios. (10.)

tador, porque paso el tiempo, ó porque no quiso, ó porque murió sin facer" lo, los tales bienes vengan derechamente á los parientes del que le dió el po‐ der, que hubiesen de heredar sus bienes ab intestato; los quales, en el caso que no sean fijos ni descendientes ó ascendientes legítimos, sean obligados á disponer de la quinta parte de los tales bienes por su ánima del testador: lo qual si dentro del año, contado desde la muerte del testador, no lo cumplieren, mandamos, que nuestras Justicias les compelan á ello, ante las quales lo puedan demandar, y sea parte para ello qualquier del pueblo. (ley 10 tit 4 lib 5 R.)

10 LEY 7 Tit, 19 lib 10 N. R. Ley 38 de Toro.-A falta de alguno de dos o mas comisarios quede el poder por entero al otro; y en caso de discordia entre ellos, se hará lo que se previene.

Quando el testador dexare dos ó mas comisarios, si alguno ó algunos dellos requeridos no quisieren ó no pudieren usar del dicho poder, ó se murieren, el poder quede por entero al otro; ó á otros que quisieren y pudieren usar del dicho poder. Y en caso que los tales comisarios discordaren, cúmplase y executese lo que mandare y declarare la mayor parte dellos; y en caso que no haya mayor parte, y fueren discordes, sean obligados á tomar por tercero al Corregidor, Asistente, Gobornador, ó Alcalde mayor del lugar donde fuere el testador; y si no hubiere Corregidor, Ásistente, ni Gobernador, ni Alcalde mayor, que tomen al Alcalde ordinario del dicho lugar por tercero; y si muchos Alcaldes ordinarios hubie re, y no se concertaren los dichos comisarios qual sea en tal caso echen suertes, y el Alcalde á quien cupiere la suerte se junte con ellos; y lo que la mayor parte declarare ó mandare que aquello se guarde y execute. (ley 12 tit. 4 lib 5 R.)

LECCION VIGESIMA SESTA.

DE LOS CODIGIEOS?

Que sea; sus especies y quiénes pueden hacerlo.

1. El codicilo es una disposicion menos solemne ordenada por el testador, á fin de explicar, añadir ó quitar alguna cosa de su testamento. [1.] Antiguamente se dividieron de la misma manera que los testamentos en cerrados y abiertos; mas por la ley 3 de Toro (v. N. 4 Lec. 17) los codicilos abiertos han sido confundidos con el testamento nuncupativo, y no hay ya entre este y aquellos diferencia alguna.

1 Proemio del Tit. 12 P. 6.-De los escritos que fazen los omes a sus finamientos, a que llaman en latin codicillos.

Codicillos dizen en latin, una manera de escritos pequeños, que fazen los omes despues que han fecho sus testamentos, para crescer, o menguar, o mudar alguna de las mandas, que auian fechas en ellos. Onde, pues que en los títulos ante deste fablamos de los testamentos, que son mayores escrituras que los omes fazen por razon de sus finamientos. Otrosi, de todas las cosas que pueden ser puestas, e fechas en ellos. Queremos aqui dezir, destas escrituras sobredichas. E mostraremos, que quier dezir codicillus, E á que tiene pro. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E sobre que cosas. E que departimiento ha entre los testamentos, e los cobdicilos. E de si diremos, como se pueden desatar.

LEY 1 Tit 12 P. 6.—Que quiere decir Cobdicillo, e a que tiene pro, e quien lo puede fazer, e en que manera deue ser fecho, e sobre que cosas,

Codicillus en latin, tanto quiere dezir en romance, como escritura breue,

DERECHO CIVIL.

P. 89.

2. Dúdase si la ley 3a de Toro citada debe entenderse con respecto á los abiertos, ó si ha de ampliarse tambien á los cerrados; puesto que la ley no distingue. Aunque puede sostenerse muy bien la validez de un codicilo cerrado, hecho con las solemnidades que se requieren en el testamento nuncupativo, fundándose para ello en las palabras de la ley; pero como en materia de últimas voluntades conviene proceder con mucha cautela, será muy prudente que se otorgue el codicilo cerrado ante cinco testigos que son los que exige una ley de Partida. (2.) (v. L. 1 N. ant.)

3. Puede otorgar codicilo todo el que es capaz de testar; y puede otorgarlo solo y morir bajo de él, antes ó despues del testamento ó con este. Si lo hace antes y no otorga luego testamento, es válido á no ser que lo revoque por otro, pero si otorga testamento se revocará por este solo hecho el codicilo, no espresándose en dicho testamento lo contrario, ó no confirmándose en él; y si lo hace despues del testamento valdrá tambien, siempre que no lo revoque por otro.

que

fazen algunos omes despues que son fechos sus testamentos, ó ante. É tal escritura como esta tiene gran pro: porque puede ome en ella crescer, o menguar las mandas, que ouiesse fechas en el testamento. E puedelo fazer todo ome que sea mayor de catorze años, e la mujer de doze años; solamente, que no sea de aquellos a quien es defendido, segun diximos en el titulo de los Testamentos. E puede ser fecho el cobdicilo en escrito, e sin el, solo que se acierten y cinco testigos quando lo faze. E pueden ser en el mandadas todas las cosas, que pueden ser dexadas en el testamento por razon de manda.

2 LEY 3 Tit. 12 P. 6. Que departimiento ha entre los testamentos, e los cobdicilos; e como se pueden desatar.

Departimiento ha muy grande entre los cobdicilos, e los testamentos. Ca los cobdicilos bien se pueden fazer, maguer non pongan en ellos sellos los que los fazen, nin los testigos que se y aciertan; mas puedenlos fazer ante cinco testigos. E puede ome fazer muchos cobdicilos, e non desatara el vno al otro. Fueras ende, si dixere señaladamente aquel que lo fiziere, que el cobdicilo que auia fecho primeramente, que non queria que vala. Otrosi dezimos, que el cobdicilo non se desata, maguer nazca despues fijo a aquel que lo fizo. Mas en los testamentos que se fazen en escrito, el contrario es desto. Ca deuense fazer ante siete testigos, que pongan y sus sellos. E el testamento primero se desata por el postrimero. E otrosi se quebranta, quando nasce despues fijo al fazedor del, segund diximos en el titulo de los Testamentos.

Que cosas no pueden hacerse en los codicilos.

4. No puede el testador nombrar directamente heredero, (3) bien que si lo nombra, se estimará por testamento aunque le llame codicilo. Tampoco puede el testador quitar en codicilo la herencia al instituido en testamento, ni imponer condicion al que fué instituido sin ella, y si se le impone no está obligado á cumplirla, á no ser que en el testamento se diga que lleva la herencia con las condiciones y en la forma que espresará en el codicilo y no de otra suerte. (v. N. N. 9 y 11 Lec. 18)

5. No puede desheredar el testador en el codicilo á los herederos forzosos, aunque sí manifiestan el delito que cometieron contra él, y si fuere de los señalados por el derecho y se probase, perderán la herencia. Finalmente no pueden hacer sustitu

3 LEY 2 Tit. 12 P. 6.-Que en el Cobdicilo non pueden ser establescidos herederos derechamente.

En los cobdicilos non pueden ser establescidos herederos derechamente: porende si algun testador ouiesse establescido heredero en su testamento, e despues desso fizesse cobdicilo, en el qual pusiesse condicion alguna; o si quisiesse desheredar en el, non empesce al heredero, porque perdiesse porende toda la herencia, nin parte della, nin seria tenudo de complir la condicion que fuesse y puesta. Pero si en el cobdicilo dixesse el testador, que el heredero que auia establescido en el testamento, le auia fecho tal mal, por que non mercsciesse auer la heredad, nombrando aquel yerro; por tal razon como esta embargaria el heredero. Ca perderia el heredero porende la heredad, si el yerro le fuesse prouado. Otrosi dezimos, que si el que fiziesse el cobdicilo vsasse atales palabras, diziendolas, o faziendolas escreuir en el: Ruego, o Mando o Quiero, que aquellos que han derecho de heredar la mi heredad, si yo muriesse sin testamento, que la den a tal ome. 0 si algun testador que ouiesse establescido a otro por su heredero en su testamento, rogasse, o le mandasse al heredero, o dixesse en el cobdicilo, que queria que la heredad en que lo auia establescido por heredero, que la diesse a otro vsando el señor de la heredad a dezir tales palabras en el cobdicilo, como estas sobredichas, o otras semejantes dellas, tenudo es el heredero de dar la heredad al otro, assi como lo mando el señor della. Pero bien puede tener para si la quarta parte de la herencia, a que llaman en latin Trebellianica; assi como de suso mostramos en el titulo, de como se pueden menguar las mandas, en las leyes que fablan en esta razon.

cion, porque esto es hacer segunda institucion, lo cual está prohibido. (4).

6. Pero esto no obstante, se le permite nombrar en codicilo heredero universal indirectamente, que es por fideicomiso, rogando ó mandando al instituido en testamento que entregue la herencia al que nombra en el codicilo. (v. N. 3 de esta Lec. У 9 Lec. 18.) Tambien puede nombrarse en éste, tutor á los hijos que lo necesiten. (v. N. 4.)

De la revocacion del codicilo.

7. Se puede revocar el codicilo como el testamento interviniendo en su revocacion la misma solemnidad que en su otorgamiento ó formacion como sucede tambien, en la donacion por causa de muerte y en otras últimas voluntades.

4 LEY 104 Tit. 18 P. 3.-Como deuen fazer la Carta de otra manera de manda, a que llaman Codicillo.

Codicillo llaman a otra manera de manda que los omes fazen, e la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Pedro Ferrandez, queriendo mudar alguna cosa en el mi testamento que fize en tal tiempo, que fue fecho por mano de tal Escriuano publico, mando que tal cosa que yo auia mandado a Sancho, que la den a Garcia, e que Sancho que la non aya: e otrosi tal viña que yo auia mandado a tal Eglesia, non quiero que la aya, mas que finque a mios herederos. Otrosi mando a Fulano mio amigo, que aya de lo mio mil marauedis: e quiero que Fulano, a quien auia dado a mis fijos por Guardador, que lo non sea; mas quiero que lo sea fulano. E todas las otras cosas que dize en el mi testamento, mando que sean firmes, e valederas; sacadas estas que señaladamente cambie, o creci. E deuesse fozer tal manda como esta, ante cinco testigos. E puede poner el que la faze, todas las cosas que quisiere; fueras ende, que non puede establecer en ella heredero, nin mudar otro, nin desheredar a ninguno de sus fijos en ella. Ca estas cosas se deuen fazer en testamento acabado, assi como de suso diximos.

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