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LECCION VIGESIMA SETIMA.

DE LA APERTURA DE LOS TESTAMENTOS

Y CODICILOS CERRADOS.

Quien ha de presentar el testamento ó codicilo cerrado; cuándo, ante qué juez, y quién puede pedir su apertura.

1. Quien tenga en su poder testamento ó codicilo cerrado de alguno que ha fallecido, debe presentarlo al juez de primera instancia. (1) La presentacion ha de hacerse dentro del mes siguiente á la muerte del testador. El que no cumpliere con lo

1 LEY I Tit 2 P. 6-Quien puede demandar ante ei Juez, que abran el testamento que es escrito en poridad.

En poridad, e con escritura seyendo fecho el testamento, pueden aquellos a quien es mandado algo en el, demandar ante el Juez, quel abran, seyendo muerto el que fizo el testamento. Pero el que esto demanda, deue jurar primero, que lo non faze maliciosamente, mas por cuydar que en aquel testamento yaze alguna cosa, que le fue mandada a el, o a aquel por quien lo demanda. Esto es, porquel testamento non pertenece tan solamvente á noe solmo, maguer sea heredero, mas a todos aquellos a quien es mandada alguna cosa en el. E porende, pleyto, nin compocision, que fiziessen entre si, aquellos que cuydassen auer alguna cosa en el testamento, non deue valer, fasta que sea abierto ante el Juez. Ca non podria ser sabida la verdad ciertamente, de lo que es escrito, e mandado en el testamento, a menos de ser abierto. E porende podria acaescer, que recibirian algunos engaño, en la composicion que fiziessen ante.

prevenido perderá la manda, la que se invertirá en el alma del testador y en el caso de no haber manda, pagará el daño causado al interesado. [v. Ley 5. N. 12 Lec. 24].

2. Las disposiciones anteriores comprenden indistintamente á toda clase de personas: de modo que el clérigo no puede eximirse de la presentacion del testamento, so pretesto de ser lego el juez, porque es competente para ello. (2).

3. Los jueces eclesiásticos no pueden conocer sobre nulidades de testamentos, aunque estos se hubieren otorgado por personas eclesiásticas, y algunos de los herederos ó legatarios fuesen comunidad ó persona eclesiástica. [3].

LEY 2. Tit. 2 P. 6.-Quando pueden pedir que se aura el testamento.

Pedir puede delante el Juez, qualquier de los que dize en la ley ante desta, que abran el testamento, desque fuere finado aquel que lo fizo. E si el testamento fuere en la Villa, o en el Lugar, do lo pidieren, deuelo fazer aduzir el Juez ante si, e abrillo luego, assi como adelante mostraremos. E si fuere a otra parte deueles poner plazo a los que lo touieren, a que lo aduzgan; e desque lo aduxeren, deuelo otrosi abrir. E si por auentura, alguno de los que touiessen el testamento, fuesse rebelde, de manera que lo non quisiese mostrar por mandado del Juez, deue pechar a quel, o aquellos que lo demandassen, todo quanto les fuesse mandado en el testamento; e demas el daño, o el menoscabo que les viniese por esta razon, por que gelo non quiso mostrar.

2 LEY 6 Tit. 18 lib. 10 N. R.-Ley 4. tit. 2. lib. 5. del Ordenamiento Real parte 2.-Publicaf cion ante el Juez seglar del testamento del lego en que sea heredero el clérigo.

Mandamos, que si el lego ficiere heredero al clérigo, que sea tenudo el tal clérigo heredero de enseñar el testamento ante nuestro Juez seglar, que es competente Juez de la causa, y debe parecer el clérigo en tal caso ante el Juez seglar: y mandamos, que para le facer leer y publicar, scan llamados aquellos á quien el interese compete. (ley 15. tit. 4. lib. 5. R.)

3 LEY 16 Tit. 20 Lib. 10 N. R.-D. Carlos III. por céd. de 15 de Noviembre de 1781.-Los Tribunales eclesiásticos no conozcan de las nulidades de testamentos hechas en contrauencion de la ley precedente.

Con motivo de un recurso, quejándose de que ciertos testadores con intervéncion de su confesor habian dexado sus bienes, á pretexto de fundacion de obra pia, á un Convento de que era individuo, con manifiesta nulidad y

4. Puede pedir la apertura del testamento el que tenga interés en él, tanto por sí como por otro en su nombre, y con poder especial, espresando haber fallecido el testador bajo aquella disposicion y jurando no pedirlo de malicia, sino tan solo por presumir que es interesado, ó que lo es la persona que lo representa. [v. Ley 2, N. 1]

Diligencias que se han de practicar antes de proceder á la apertura.

5. El juez antes de proceder á la apertura del testamento ó codicilo, ha de proveer un auto mandando comparecer en su presencia á los testigos instrumentales, los cuales bajo de juramento, que les recibirá por sí mismo, reconocerán sus firmas y la del testador, ó del que por éste ó por alguno de ellos firmo,

contravencion de la ley precedente; llegué a entender el abuso con que los Tribunales eclesiásticos se introducen á conocer de las nulidades de estas disposiciones que reclaman las partes, declarándose Jueces competentes, inhibiendo á las Justicias ordinarias; y tomé la providencia que tuve por conveniente sobre dicho recurso, mandando encargar á mi Real Chancillería de Valladolid, no permitiesse en adelante, que los Tribunales eclesiásticos tomasen semejantes conocimientos de nulidades de testamentos, inventarios, seqüestros y administracion de bienes en iguales juicios reales en que todos son actores, aunque se hubiesen otorgado por personas eclesiásticas, y algunos de los herederos ó legatarios fuesen comunidad ó persona eclesiástica, ú obras pias; pues todos, como verdaderos actores al todo ó parte de la herencia, que siempre se compone de bienes temporales y profanos, debian acudir ante las Justicias Reales ordinarias, por ser, ademas de las razones expuestas, la testamentifaccion acto civil sujeto á las leyes Reales sin diferencia de testadores, y un instrumento público que tiene en las leyes prescripta la forma de su otorgamiento; y que los recursos de esta naturaleza se pasasen á mis Fiscales residentes en aquella Chancilleria, para que defendiesen la Real Jurisdiccion con el zelo y doctrina que debian por sns empleos, dando cuenta al mi Consejo en los casos que la vieren perjudicada. Pero considerando, que la observancia de esta mi Real deliberacion debe ser unánime y conforme en todos mis Tribunales, y celarse su cumplimiento por las Justicias ordinarias, y demas personas á quienes toque, por lo mucho que importa excusar á mis vasallos la fatiga de litigar fuera de sus propies Jueces ordinarios, y de seguir recursos de fuerza y competencias; tuve á bien mandar expedir esta mi cédula, por la qual mando á todos los Tribunales y Justicias, guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir la citada resolucion, dando las providencias que convengan.

é igualmente el testamento ó cuaderno que se les manifieste, y depondrán de su fallecimiento por haberlo oido decir, ó visto el cadáver. [4].

6. Si los testigos ignoran el fallecimiento del testador el escribano actuario si lo supiere lo certificará, dando fe de la identidad de la persona ó pondrá razon de que así se lo han dicho en la vecindad, examinándose los testigos que mas lo pudiesen saber; diligencias indispensables, pues sin que se acredite la muerte del que testó se violaria su secreto y su derecho. Practicado esto y no estando el pliego raido ó borrado, ni siendo

4 LEY 3, Tit 2, P. 6.-En que manera, e ante cuales omes deue ser abierto, el testamento e mostrado.

Abierto debe ser el testamento delante del Juez ordinario, e de los testigos que son escritos en el. Pero en ante que el Juez lo mande abrir, deue saber dellos, si es aquel el testamento, en que pusieron sus sellos, o fizieron poner; o en que escribieron sus nomes. E los testigos deuen conoscer si son aquellos sus sellos; e si la mayor partida dellos dixeren, que pusieron los sellos en el testamento, deue ser abierto ante ellos, e leydo, maguer todos no se asertassen y. E despues desto, debelo embiar a aquellos, que non fueron presentes, que conozcan sus sellos, si fuessen dolientes, o personas muy honrradas; o si fuessen en otra tierra, que no pudiessen ser llamados, uin venir sin gran trabajo. E si acaesciesse, que alguno destos testigos negasse que non pusiera su sello en el testamento, non lo deuen dexar por esso de abrir; como quier que alguna sospecha sea contra el testamento, por el niego de aquel testigo. E si por ventura el Juez non pudiesse auer los testigos, ante quien fue fecho el testamento para abrirlo ante ellos, porque fuessen todos, o la mayor partida dellos, en otra tierra; estonce dezimos, que si el Judgador entendiesse, que podria acaescer algund daño, o algund embargo, por razon que el testamento non se abriesse, ante que aquellos testigos pudiessen venir, que deue fazer venir ante si omes buenos, e abrir el testamento ante ellos; e desque fuere abierto, deuelo mandar trasladar, e leer. E de si, deue cerrar el testamento, e mandar, que aquellos omes buenos que pongan sus sellos en el. E en esta guisa se puede abrir el testamento, maguer non este delante ninguno de los testigos fante quien fue fecho. Pero despues que vinieren los testigos, deueles mostrar el testamento, que conszcan los sellos; e si fueren a otra parte, embiarselo alla, segund de suso diximos. E deuen ellos sellaron, que digan, si es aquel el testamento que ellos jurar e onde fueron testigos. E desque haya tomado la jura, deuen fazer trasladar el testamento en su registro, e los dichos de los testigos, que dixeron quando juraron; o en essa misma carta, en que esta escrito el testamento, si ouiere y pargamino tanto, en que se pueda escreuir lo que dixeron. E despues desto, deue dar traslado del testamento, a aquellos a quien es algo mandado en el, si gelo demandaren.

por otro motivo sospechoso, el juez ante el escribano y testigos le hará abrir reservando lo que el testador quisiere quede en secreto segun y como lo prevenga; (5) y lo demás lo hará leer y publicar, protocolándose en el registro del actuario, y se man

5 LEY 5 tit. 2 P. 6.-En que manera deue el Juez dar traslado del testamento, a quien fue mandado algo en el.

El Juez deue dar traslado del testamento, a los herederos, bien assi como esta escrito el testamento original: mas a los otros a quien es mandado algo en el, non deue dar traslado, si non solamente de lo que a ellos pertenesce; pero non deuen en el escrebir el dia, nin el mes, nin la era en que fue fecho. E esto deue fazer assi, porque aquel que rescibiere el traslado, non pueda fazer falsedad en el testamento. Pero si aquel que fizesse el testamento, vedasse que non abriessen alguna parte, como si dixesse: Tal cosa, que yo establezco en el mio testamento; mando que non sea abierta ninguna cosa, nin publicada fasta atal tiempo, o fasta tal dia, o si dixesse: Maguer lo abran; mando que non den traslado de tal cosa, que y esta escrita, a ome del Mundo; ca en aquella manera quel mandare, assi lo deue el Juez guardar. Otrosi dezimos; que el Juez non deue dar traslado de aquello que el entendiesse en el testamento, de que podria nacer peligro alguno, maguer el fazer dor del testamento non lo ouiesse vedado.

LEY 6 Tit. 2 P, 6-Por que razon se podria mouer el testador, a defender que non abriesen el testamento fasta tiempo cierto.

Dubdarian algunos, por que razon se moueria el fazedor del testamento, a vedar que lo non abriessen, todo o parte del, assi como diximos en la ley ante desta. Onde; para sacarlos desta dubda; queremoslo aqui dezir: e dezimos, que si el testador ouiesse su fijo, que fuesse menor de catorze años, si le establesciesse por su heredero en tal manera, que si el moço muriesse ante deste tiempo, que heredasse todo lo suyo otro alguno, que nombrasse señaladamente e: el testamento; porque sospechase el fazedor del, que este atal se trabajasse de muerte del moço (porque heredasse sus bienes) quando esto sopiesse, por esta razon vedaria, que lo non abriessen fasta quel moço ouiesse catorze años. E la manera que mostraron los Sabios antiguos, para esto mejor fazer, es esta, assi como si el testador escreuiesse, o fiziesse escreuir encima de la carta del testamento, aquella razon que vedasse que non abriesen, e la cerrase, e la sellasse, e escriuiesse sobre la plegadura de la carta, como defiende que aquella parte del testamento que non la abriessen fasta algund tiempo, o dia cierto; e dende ayuso de la carta, escriuiesse aquella parte que el quisiesse que fuesse abierta despues de su muerte: ca en aquella manera deue ser guardado, e abierto el testamento, como mandara aquel que lo fizo, e non en otra manera.

DERECHO CIVIL.

P 90

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