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dará dar testimonio á los que lo pidieren; siendo integros á los herederos, y á los demás, de la cláusula correspondiente con la cabeza y pié del testamento.

7. Si los testigos estuvieren ausentes y no se supiere donde, y de la dilacion se temiere perjuicio, el juez ante personas de providad, le abrirá y leerá, haciendo que firmen, cerrándole despues, y cuidando de que los instrumentales, cuando regresen, hagan el reconocimiento de las firmas. (v. N. 4a)

8. Si hubieren fallecido los testigos, se abonarán ecsaminando otros instruidos en el particular sobre si al tiempo del otorgamiento vivian, estaban en el lugar, y eran capaces de dar testimonio; y estos mismos ú otros reconocerán sus firmas; ó se procederá al cotejo. Otro tanto se hará para abonar al escribano que falleció declarando los testigos sobre si usaba de tal oficio y estaba espedito en su ejercicio en aquel tiempo.

9. Si el escribano ante quien se otorgó el testamento vive y está en el lugar, y no se abre ante él, ha de reconocer tambien su signo y firma, si bien esto no es rigurosamente necesario por no mandarlo el derecho. Mas si el mismo escribano instrumental autoriza estas diligencias, cuidará de dar fé en ellas de ser suyo el signo, y el testamento por el autorizado.

10. El testamento nuncupativo que no pasó ante escribano se reduce á escritura pública examinando el juez á pedimento de parte interesada á los testigos instrumentales, de la manera que ya se ha dicho, y si por las firmas del mayor número resultare auténtico, lo declarará testamento nuncupativo y mandará se protocolice y dén los testimonios correspondientes, en la forma que se ha dicho en el número 6o (6.)

6 LEY 4 Tit. 2 P. 6.-Que pueden fazer el Judgador, quando el testamento es fecho ante tectigos sin escrito.

Ante testigos paladinamente seyendo fecho el testamento, o sin eseritura, si alguno de aquellos a quien fue algo mandado en el, pidiesse al Juez que fiziesse venir ante si los testigos, e rescibiesse los dichos dellos en escrito, en la manera quel testamento fuera ordenado ante ellos, deue el Juez fazerlo assi; e desque los testigos fueren venidos ante el, deuelos jurar que digan verdad; e de si, deue fazer escreuir lo que dixeren. E vale tanto el escrito que fue fecho desta guisa de los dichos de los testigos, como el testamento que es fecho en escrito. E maguer que muriessen los testigos todos, o alguno dellos, despues que esto ouiessen fecho, valdria el dicho, e la escritura dellos, bien assi, como si fuesse testamento acabado; seyendo las personas de los testigos atales, que non los pueden desechar.

11. Todo lo que se ha expuesto para la apertura del testamento cerrado, tiene aplicacion respecto del codicilo tambien cerrado, y lo que se ha dicho del nuncupativo debe estenderse al codicilo de la misma clase.

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Art. 3927. La sucesion se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, y cuando, conforme á lo dispuesto en el capítulo 5o, título 13 del Libro 1o, se declara la presuncion de muerte de un ausente.

3928. La sucesion se abrirá en el lugar donde el difunto hubiere tenido su domicilio.

3929. A falta de domicilio fijo, se abrirá en el lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que la formen.

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3930. Si hubiese bienes raíces en diversos lugares, la sucesion se abrirá donde se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas.

3931. A falta de domicilio fijo y de bienes raíces, la sucesion se abrirá en el lugar donde su autor hubiere fallecido.

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APENDICE A LA LECCION VIGESIMA SETIMA.

3932. Siendo varias las personas llamadas simultáneamente á la misma herencia, se considerará como indivisible el derecho que tienen á ella, tanto respecto de la posesion como del dominio, mientras no se haga la particion.

3933. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos, puede en el caso del artículo anterior, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponda conjuntamente con otros; sin que el demandado pueda oponerle la excepcion de que la herencia no le pertenece por entero.

3934. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamacion á que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos podrán pedir la remocion.

3935. El derecho de reclamar la herencia prescribe en veinte años y es trasmisible á los herederos.

LECION VIGESIMA OCTAVA.

DE LAS MANDAS O LEGADOS.

Definicion y division de los legados.

1. Manda ó legado es una dádiva que el testador hace á alguno en última disposicion. (1.) Las mandas se dividen en for

1 Proemio del Tit. 9 P, 6-De las mandas que los omes fazen en sus testamentos.

Mandas fazen los omes en sus testamentos, por sus animas, o por fazer bien a algunos, con quien han deudo de amor, o de parentesco. E pues que en los otros titulos ante deste fablamos de los herederos, que heredan todos los bienes de aquellos que los establescieren. E otrosi de los desheredamientos, que se fazen á derecho, o a tuerto, contra aquellos que deuen heredar. Queremos aqui dezir de las mandas, que dexa el testador de cosas señaladas en su testamento. E mostrar que cosa es manda. E quien la puede fazer. E quien non. E en que manera. E de que cosas. E como se puede reuocar, o desatar. E quien la puede demandar, despues que fuere fecha, E en que tiempo. E en que lugar.

LEY 1 Tit 9 P. 6.-Que cosa es manda, e quien la puede fazer, e a quien, e en que manera.

Manda es una manera de donacion, que dexa el testador en su testamen

zosas y voluntarias; y estas en genéricas, específicas y de cantidad.

De las mandas forzosas.

2. Tres son las mandas forzosas que en la actualidad están en observancia en el Estado: la del Hospicio, la de Bibliotecas y la de Instruccion secundaria. La primera fué establecida por decreto de 22 de enero de 1829 (2). cuyo decreto fijó un peso al

fazer

dizen en

to, o en cobdicilo, a alguno por amor de Dios, o de su anima, o por algo aquel a quien dexa la manda. Otra donacion fazen, a que latin, donatio causa mortis, que quier tanto dezir, como cosa que da el testador a otro, cuydandose morir. E desta fablamos en el titulo de las donaciones. E puede fazer tal manda, o tal donacion, todo ome que ha poder de fazer testamento, o cobdicilo. Otrosi dezimos, que a todos aquellos puede ser dexada manda, que pueden ser establescidos por herederos; e quales son los que pueden esto fazer, e quales non, mostramos cumplidamente en las leyes que fablan en esta razon, en el titulo de los Testamentos, e en el titulo de los Establescimientos de los herederos. Pero dezimos, que maguer acaesciesse, que alguno ouiesse tal embargo en el tiempo que le mandassen algo en el testamento, que estonce non lo pudiesse auer de derecho, si en el tiempo que muriesse el testador, fuesse libre de aquella razon que gelo embargaua, non deue perder la manda que le fue daxada ante la deue

auer.

2 Decreto de 22 de Enero de 1829.-Se establece y arregla una manda forzosa en favor del Hospicio.

El Congreso del Estado libre y soberano de Puebla decreta:

Art. 19 En todo testamento é intestado se pagará un peso por millar del caudal líquido, y proporcionalmente por las menores cantidades de quinientos á doscientos cincuenta pesos, en calidad de manda forzosa para el Hospicio de esta capital.

29 Esta cantidad se tomará del quinto si el testador lo deduce; y cuando nó de la masa yacente del caudal líquido, cuya liquidacion se hará por los albaceas en el término que señalan las leyes.

3 Los albaceas la exhibirán en los pueblos en que haya administrador de albaccas á éste, y en los otros á los receptores respectivos, cuando mas tarde á los treinta dias contados desde el en que aparezca el caudal líquido. 4 Los administradores de alcabalas se estarán al dicho de los albaceas, sin hacer inquisicion alguna; mas si estos faltasen á la confianza que se hace de ellos, serán multados sobre sus propios intereses en el cuadruplo de la cantidad que debian pagar por la testamentaria.

millar del caudal líquido en las herencias; dicha manda fué rẻglamentada posteriormente, (3) y su cuota se aumentó al dos ai

5 En la capital del Estado, en las cabezas de partido y en los pueblos, los escribanos ó alcaldes que segun las leyes autoricen el testamento, pasarán inmediatamente [quedando sujetos á responsabilidad] aviso al administrador de alcabalas, y en donde no lo hubiere, al receptor.

6? Los administradores y receptores cuidarán de que pasados los treinta dias de que habla el artículo 3o, tenga su puntual cumplimiento.

7 Los administradores de los partidos exhibirán mensalmente las cantidades que colecten al tesorero de la capital.

8o

Este las exhibirá al tesorero de la Junta directora del Hospicio, tan luego que las perciba.

9 Por la recaudacion de las cantidades que colecten los administradores, se abonarán el premio de tres por ciento, si la colectacion la hicieren por si mismos; pues en el caso de hacerla por medio de los receptores, se abonarán el uno por ciento.

10. Ningun juez aprobará la cuenta de division, y particion, si no se acreditare en ella estar cumplida la letra del art. 3o; y entonces dará aviso por oficio al tesorero de la junta directora del Hospicio, de estar aprobada con esprecion de la cantidad que importó la manda.

11. Los receptores por su recaudacion percibirán el dos por ciento, debiendo estos, asi como los administradores, llevar en un cuaderno separado de los ramos de su administracion, una cuenta y razon de lo que entrare en su poder con el título de manda forzosa del Hospicio de esta capital. Dado en Puebla, á 22 de enero de 1829.

3 Decreto de 28 de Setiembre de 1835.-Se arregla la manda forzosa establecida á favor del Hospicio respecto de todas las herencias.

El congreso etc. decreta:

1 En todo testamento é intestado cuyo conocimiento corresponda á los jueces del Estado, se pagará un peso por millar del caudal líquido, y proporcionalmente por las menores cantidades de 500 6 250 pesos, en calidad de manda forzosa para el Hospicio de esta capital.

2o Esta cantidad se tomará del 5? si el testador lo deduce, y cuando no, de la masa yacente del caudal líquido, cuya liquidacion se hará por los albaceas en el término que señalan las leyes.

3 Los albaceas la exibirán al administrador tesorero del Hospicio cuando mas tarde, á los 60 dias contados desde el en que aparezca el caudal liquidado.

4 El administrador se estará al dicho de los albaceas, sin hacer inquisicion alguna; mas si estos faltaren, á la confianza que de ellos se hace, serán multados sobre sas propios intereses en el cuadruplo de lo que debian pagar por la testamentaría.

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