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cripcion resulta contradictoria con la primera, el que hubiere cometido la falsedad, será castigado con una multa desde un peso hasta quince, salvas las acciones á que hubiere lugar por matrimonio doble, ámancebamiento y otras que designen las leyes. En estos casos la policía dará parte á la autoridad judicial, para que obre conforme á sus atribuciones.

Art. 7. Las multas que en estos casos imponga la autoridad judicial, y las que imponga la policía por cualquiera infraccion de esta ley, se depositarán en las tesorerías de los ayuntamientos á que corresponda la poblacion, y formarán parte del fondo del estado civil, que servirá para cubrir los gastos del registro. Las cuentas de estos ramos se llevarán con total separacion de los demás municipales y de policía, y se publicarán cada mes, siendo caso de imprescindible responsabilidad cualquiera falta por pequeña que

sea.

Art. 8. Los registros del estado civil estarán á cargo de los prefectos y subprefectos con sujecion á los gobernadores.

Art. 9. No habrá registro sino en los pueblos donde haya parroquia; donde hubiere mas de una, se llevarán tantos registros como parroquias haya. Los registros de las poblaciones donde no hubiere parroquia se llevarán en los pueblos donde ésta se halle establecida. En la ciudad de México se establecerán por cuarteles mayores.

Art. 10. El registro se desempeñará por una seccion compuesta del número de empleados que designen los gobernadores, segun las circunstancias peculiares de cada pueblo: el oficial que la presida, será el que desempeñe todas las labores, con sujecion al perfecto ó subprefecto, y deberá ser hombre de conocida probidad é inteligencia.

Art. 11. Ni el prefecto, ni el oficial en su caso, pueden autorizar acto alguno en que deben declarar como testigos, ó para el cual se requiera su consentimiento. Para estos casos habrá un suplente.

Art. 12. Los actos del estado civil son:

I. El nacimiento.

II. El matrimonio.

III. La adopcion y arrogacion.

IV. El sacerdocio y la profesion de algun voto religioso, temporal ó perpetuo.

V. La muerte.

Art. 13. Para registrar estos actos se llevarán cinco libros en que se asienten las partidas con toda claridad y especificacion, y otros cinco en que se estracten aquellas, á fin de prevenir así cualquier estravío en materias de tanta importancia. Se formarán tambien los espedientes relativos á los actos registrados, que se archivarán con la correspondiente referencia al libro. respectivo. Habrá además otro libro que contenga el padron general y otro para la poblacion flotante.

Art. 14. Los registros se asentarán marcados al márgen de la derecha con el número que les corresponda en la inscripcion, y al de la izquierda. con el folio del estracto selativo. Los espedientes se marcarán con el número del registro.

Art. 15. Cada mes se remitirán dos copias en estracto á la prefectura: una quedará en ésta y otra pasará á la secretaría del Estado, Distrito, ó Territorio. Esta remitirá cada tres meses un estracto general al ministerio de gobernacion.

Art. 16. Cada libro servirá esclusivamente á su objeto y solo por un año. La primera y última foja serán firmadas por los prefectos; y si al terminar el año hubiere fojas blancas, se inutilizarán con rayas trasversales, certificándose en la última escrita, el número de actos ejecutados y el de las fojas que se inutilizan. Los libros terminarán por un índice alfabético formado por apellidos: cuando haya dos ó mas indivíduos del mismo nombre y apellido, se agregará el segundo de éstos.

Art. 17. Se prohibe espresamente, y es caso de responsabilidad de los empleados y autoridades de quienes aquellos dependan, llevar los registros en hojas sueltas ó no foliadas, y no coser los espedientes segun se vayan for

mando.

Art. 18. Los certificados y demás documentos que deban figurar en los registros del estado civil, para hacer fe, deberán estar estendidos en papel del sello quinto, salvo en los casos en que no hubiere papel sellado; pero entonces deberá certificarse la falta por la autoridad respectiva, reponiéndose los pliegos cuanto mas pronto fuere posible. Los libros y espedientes se llevarán en papel de oficina.

Art. 19. Los actos deben registrarse unos despues de otros sin abreviaturas, enmiendas, raspaduras ni entrerenglonaduras: los errores de pluma, ó equivocaciones de redaccion ó sustanciales se espresarán al fin del acto, salvándose con toda claridad, y antes de las firmas del funcionario público y de los comparentes: las fechas no se pondrán con números.

Art. 20. Si un acto comenzado se entorpeciesc porque las partes se nieguen á continuarlo, ó por cualquier otro motivo, se borrará marcándolo con dos lineas trasversales, y espresándose el motivo porque se suspendió; razon que deberán firmar la autoridad, los interesados y los testigos.

Art. 21. Desde que se firma un acto no es permitido anularlo ni modificarlo en manera alguna, sino prévia declaracion de la autoridad judicial y audiencia de las partes.

Art. 22. Los certificados que se espidan, se darán á espensas de las partes, cobrándose el valor del papel y cuatro reales si no pasa de un pliego. Si escediese, se cobrará á razon de dos reales por cada pliego de esceso. La inscripcion en los registros se hará grátis en todos los casos; pero si se hiciere en la casa de los interesados, se cobrarán cuatro reales por pliego si fuere de dia, y un peso si fuere de noche. Nada se cobrará á los insolventes.

Art. 23. Los libros, espedientes y estractos no se estraerán por ningun motivo de la oficina: los libros y espedientes se archivarán en ella al fin de cada año, con toda la seguridad y precauciones conducentes para su conservacion; y los estractos se depositarán en el oficio de hipotecas del partido, para que en caso de pérdida de una constancia, se conserve la otra. Sobre este particular se recomienda muy escrupulosamente la mayor esactitud á las autoridades: los gobernadores dictarán las medidas que estimen oportunas y eficaces.

Art. 24. Los oficiales del estado civil formarán á continuacion de esta ley una compilacion de todos los decretos, órdenes, bandos, y demás dispocisiones que se dictaren, concernientes al estado civil, á fin de que el regis tro de actos tan importantes se hagan con toda la legalidad y exactitud debidas.

Art. 25. Los subprefectos vigilarán é inspeccionarán á los jueces de paz ó autoridad á quien corresponda, en los pueblos á los subprefectos los

prefectos, y á éstos los gobernadores, en los términos que los reglamentos particulares prevengan, para el mejor cumplimiento de la ley: los prefectos harán una visita por lo menos al año.

y

Art. 26. Los actos del estado civil contendrán el año, el dia la hora en que se registran; los nombres, apellidos, orígen, vecindad, habitacion, edad, estado y profesion de los interesados y de los testigos.

Art. 27. Los oficiales del estado civil no pueden insertar en el registro mas que lo espresamente declarado por las partes: cuando alguna de éstas no sepa leer, uno de los testigos, designado por la parte, leerá el registro y firmará cuando aquella no sepa hacerlo.

Art. 28. Cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente al registro, podrán hacerlo por apoderado con poder especial, bastanteado en for

ma.

Art. 29. Para el registro de cualquier acto del estado civil, se requieren dos testigos, varones, mayores de veintiun años, que sepan leer bir, y que estén en el goce de los derechos de ciudadano; pueden serlo los y escriparientes á falta de otros, y las mujeres en caso de absoluta necesidad.

Art. 30. Los actos del estado civil serán firmados por el oficial del registro, los interesados y los testigos, dándose prévia lectura al acto, cuya circunstancia se hará constar antes de la firma, y espresando si algunos no firman, la causa porque dejan de hacerlo.

Art. 31. La prueba del estado civil se hará con el certificado del registro, y en el caso de que el acto no conste en el registro respectivo, se formará con las partidas de la parroquia y testigos mayores de toda escepcion, aplicándose las penas que impone esta ley, si la falta de inscripcion ha sido por culpa de los interesados, y asentándose el acto con la anotacion correspondiente y la debida referencia en el folio en que segun su fecha debió inscribirse.

Art. 32. En el caso de pérdida ó estravío del registro, se hará la ba de la manera prevenida en el artículo anterior, reponiéndose inmediatamente los libros y estractos por medio de padrones á costa de quien haya sido culpable de la pérdida, y cuando ésta haya sido casual, por cuenta del fondo del estado civil. Esto se entiende en el caso de que dicha prueba no pueda hacerse plenamente con los estractos de que hablan los artículos 13 y

15.

la justifila

repo

Art. 33. Tanto para la insercion de un acto omitido como para cacion de un error no salvado en el momento de la inscripcion, y para sicion del registro, haya sido parcial ó total la pérdida, se requiere la resolucion de la autoridad judicial. Esta, en los dos primeres casos, no podrá proceder sino á instancias de parte, y en ninguna fallará sin audiencia de los interesados y del síndico del ayuntamiento respetivo, y prévio informe del prefecto. Art. 34. Todo acto del estado civil registrado en país extranjero, hará fe si se ha hecho constar conforme á las leyes de la nacion en que se ha celebrado.

Art. 35. Los actos del estado civil de los mexicanos, celebrados en país estrangero, harán fe si se han registrado conforme á esta ley ante los agentes diplomáticos ó consulares de la República, donde los hubiere. Tanto en este caso como en el previsto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en el art. 9o del Estatuto orgánico. Los actos serán legalizados por los agentes de la República conforme á las leyes.

Art. 36. Los oficiales del estado civil por los errores, omisiones

DERECHO CIVIL.

y otras

P. 10.

faltas de este género, sufrirán una multa desde diez hasta cincuenta pesos. Si inscriben un acto en hoja suelta ó fuera del lugar que le corresponda, la multa será doble.

Art. 37. En los casos de falsedad, cohecho y otros que se califiquen como delitos, sufrirán, prévio el juicio correspondiente, la pena de cinco ó diez años de presidio, debiendo ser degradados solemnemente del empleo, é inhabilitados para obtener otro.

Art. 38. En todo caso, serán responsables pecuniariamente de los perjuicios que su impericia ó criminalidad haya causado, y lo serán así mismo los prefectos y demás autoridades que toleren ó no remedien los abusos luego que lleguen á su conocimiento.

Art. 39. A este fin en la visita de que habla el artículo 25, que por lo mismo convendrá que se haga dos ó tres veces al año, la autoridad competente verificará los registros con toda escrupulosidad: si los errores se pueden subsanar gubernativamente, lo hará desde luego, aplicando las multas correspondientes: si los vicios del registro fuesen de gravedad, suspenderá al empleado culpable, y con todos los datos lo pondrá á disposicion del juez competente.

Art. 40. De las resoluciones gubernativas podrán quejarse las partes ante el gobernador, y de las judiciales podrán apelar conforme á las leyes.

CAPITULO II.

DE LOS NACIMIENTOS.

Art. 41. Todo indivíduo nacido en el territorio de la República, será inscrito en el registro del estado civil dentro de las setenta y dos horas siguientes á su nacimiento. Los padres, parientes ó personas en cuya casa se haya efectuado el nacimiento, están obligados á hacer la declaracion en el término señalado ante el oficial encargado del registro; bajo la pena de diez á cincuenta pesos de multa. Los curas darán parte diariamente de los bautismos que administren, bajo la multa de diez á cincuenta pesos: en caso de reincidencia se dará parte á la autoridad eclesiástica, para que obre como sea justo.

Art. 42. El recien nacido será presentado al oficial, quien podrá pasar á la casa cuando hubiere peligro de la vida del niño. Cuando por otras causas se haga la inscripcion en la casa, se pagarán los derechos de que habla el art. 22.

Art. 43. Si la inscripcion se pretendiere pasados los tres dias, el oficial del estado civil no podrá hacerla sino por mandato judicial, á fin de evitar los males que podrian resultar de las inscripciones voluntarias ó indefinidas,

Art. 44. La inscripcion se hará en la oficina á que corresponda la habitacion de la madre. Si el parto tuvo lugar en la calle ó en casa estraña, la inscripcion se hará en la oficina á que la calle ó casa corresponda.

Art. 45. Los mexicanos que nazcan en país extranjero, serán inscritos de la manera dispuesta en la presente ley, ante los agentes diplomáticos de la República donde los hubiere: donde no haya ajentes mexicanos, se hará la inscripcion ante la autoridad del lugar de la residencia, del modo que las leyes de aquel país determinen. En ambos casos se remitirá copia certificada

por duplicado del registro, para que sea anotado el acto en el lugar que sirvió últimamente de domicilio al padre del niño, ó á la madre en caso de ser desconocido aquel.

Art. 46. El padre natural no está obligado á hacer la declaracion. Cuando se registre el nacimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, no se asentará el nombre del padre sino en el caso de que éste consienta espresamente; mas si fuere casado, no se hará constar su nombre aunque él mismo lo pida.

Art. 47. Cuando se presente el cadáver de un niño cuyo nacimiento no haya sido registrado, solo se hará constar que el niño ha sido presentado sin vida á la policía. En el registro correspondiente se inscribirá el acta de

muerte.

Art. 48. El acta de un nacimiento contendrá el año, el mes, el dia y la hora del nacimiento: el sexo del niño y los nombres que se le hayan de dar, ó se le hayan dado en el bautismo: el nombre, apellido, profesion y domicilio de sus padres, de sus abuelos y de sus padrinos, y si es primero, segundo ó tercer hijo. Si en la familia hubiere otro del mismo nombre, se le agregará algun otro para evitar equivocaciones.

Art. 49 Respecto de los hijos naturales. se asentará solo el nombre de la madre y padrinos; y cuando ni esto se consienta por los interesados, solo se registrará el nacimiento con esta fórmula. "Hijos de padres no conocidos.

Art. 50. Los gemelos deben ser registrados en distintas actas, espresándose con toda claridad la hora en que cada uno nació: si tuvieron alguna señal en el cuerpo, se anotará, y en cada acta se hará referencia á la del otro gemelo.

Art 51. El reconocimiento de un hijo será registrado de la misma manera que el nacimiento, haciéndose constar no solo los nombres y circunstan cias prevenidas en los artículos anteriores, sino tambien la declaracion de ser hijo natural, y la referencia á la acta de nacimiento, en la cual se anotará asimismo la de reconocimiento. Se llevará un libro reservado donde se registre el reconocimiento de los hijos espúreos.

Art. 52 Lo dispuesto en el artículo precedente no impide los otros modos legales de reconocimiento, y en caso de que éste se haya hecho de otra manera legal, se anotará el acto en el registro con las referencias prevenidas.

Art. 53. Toda persona que encontrare un niño recien nacido espuesto, lo presentará inmediatamente al oficial de la seccion á que corresponda el lugar donde hubiere sido encontrado, con todos los objetos que con él se hallaren, declarándose específicamente las circunstancias de la invencion, á cuyo fin se llevará un registro de espósitos, con las mismas formalidades que los demás.

Art. 54. El registro se hará ante dos testigos, espresándose la edad aparente del niño y los nombres que se den en el bautismo. Si, como suele suceder en estos casos, se indica estar ya bautizado el niño, se buscará la partida en la parroquia ó parroquias de la poblacion; y si no se encontrare, se dará parte á la autoridad eclesiástica, para la resolucion conveniente.

Art. 55. Si el inventor quiere adoptar al espósito, se practicará lo prevenido para los casos de adopcion. Si no, el niño será entregado á alguno de los establecimientos de beneficencia, en donde no haya casa de espósitos, y cuando aquellos tambien falten, al párroco respectivo, para que le conser

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