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cultad para establecer y reglamentar cuatro contribuciones

que

Art. 1o Desde el dia 1 de enero de 1871, cesará en todo el Estado el cobro de las alcabalas ó impuestos indirectos de cualquiera clase que sean. Art. 2o A fin de sustituirlas con la brevedad que el caso demanda, se faculta al Ejecutivo para establecer y reglamentar el cobro de las siguientes contribuciones directas:

I. La de inquilinato, sobre la base del cinco por ciento del producto líquido de las rentas.

II. La de litigios, á razon de un seis por ciento que deberá pagarse por el actor ó reo, ó por ambos, segun la declaracion del Juez; disminuyéndose dicha cuota en los que pasaren de cinco mil pesos; y condenándose mas ó menos, caso de transaccion en la 1, 2 ó 3a instancia, como un estímulo para concluir sus pleitos.

III. La de herencias, imponiéndose hasta el cuatro por ciento mas á las transversales; y el uno ó dos á las directas, segun que fueren por legítima, ó mejora en el tercio y quinto.

IV. La de gendarmería, o seguridad pública, haciéndola pesar no solamente sobre los labradores, sino sobre los comerciantes y empresarios de líneas de carros ó diligencias, y estableciendo cuotas para los primeros, de dos á treinta pesos mensuales, para los segundos de cincuenta centavos á veinticinco pesos, y de diez á doscientos pesos para los terceros. Las asignaciones se harán por medio de juntas calificadoras cuyos miembros serán electos por los mismos labradores ó comerciantes de cada distrito.

Art. 3o Estas contribuciones se pondrán en planta desde luego de manera que pueda conocerse su producto cuando mas á los dos meses de la fecha de este decreto, y unido al de las ya existentes, inclusas las de molinos de trigos y rebajos, de la guardia nacional, pueda tambien saberse cual es la cantidad que falte á saldar el presupuesto de gastos, que nunca podrá exceder de setecientos mil pesos anuales.

Art. 4o El deficiente se cubrirá, decretando el Ejecutivo una derrama sobre la capital y los distritos del Estado, que reconocerá por base el capital moviliario, haciéndose las cuotizaciones en cada lugar por medio de juntas calificadoras, y tomándose en consideracion las gavelas que ya reporte cada uno de los cuotizados.

Art. 5o El Gobierno dará cuenta al Congreso del uso que hubiere hecho de esas facultades, el siguiente dia en que se abra el primer período del año próximo venidero; cuidando de reducir el número de los empleados al estrictamente necesario, y estableciendo las penas mas severas ó eficaces contra los que faltaren á sus deberes.

El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente disposicion. Dado en el Palacio del Congreso del Estado. Puebla de Zaragoza, julio 27 de 1870.-Ignacio de Gomez Gil, diputado presidente.-M. Serrano, diputado secretario.-Ignacio G. Heras, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule. Puebla de Zaragoza, agosto 2 de 1870.-Ignacio Romero Vargas.-Sabús Nieto, encargado de la secretaría de hacienda.

DERECHO CIVIL.

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sustituyeran las alcabalas una de estas debia de ser sobre herencias, gravando con el cuatro por ciento mas á las trasversales, y con el uno ó dos á las directas forzosas y mejoras de tercio y quinto.

6. Los términos en que está redactado el arterior decreto, ha dado lugar á algunas cuestiones en la práctica; pues muchos dicen que por él no se estableció ni menos se reglamentó la contribucion sobre herencias de que habla la fraccion 3a artículo 2 del decreto citado, sino que solo se dió al Ejecutivo facultad para establecerlas y reglamentarlas, de cuya franquicia no ha hecho uso hasta la fecha, respecto de esta contribucion. Otros ven en este decreto la imposicion de la contribucion sobre herencias, aumentando el cuatro por ciento mas á las trasversales; y el uno ó dos á las directas, segun que fueren por legítima, ó mejora en el tercio ó quinto. Sirve de apoyo á la opinion de estos últimos la circular espedida de órden del C. Gobernador con fecha 6 de agosto del año próximo pasado, (10) en

10 Circular de 6 de agosto de 1870.

Con esta fecha se ha dirijido al ciudadano director del Colegio del Estado la comunicacion siguiente:

"Habiendo dado cuenta al ciudadano Gobernador con la nota de Vd. fe cha ayer, en que, consultando cual sea el reglamento á que deba sujetarse el cobro de la contribucion impuesta á las herencias directas y trasversales en favor de la instruccion secundaria, para que sirva de norma segura que marque les procedimientos del ciudadano defensor del fondo de dicho ramo, propone se adopte como regla general la ley de 11 de octubre de 1856 y su concordante de 12 de octubre de 1868, cuya base traeria por consecuencia, además de su eficacia, la uniformidad tan indispensable en los procedimientos; el mismo ciudadano Gobernador se ha servido acordar diga Vd. en contestacion, como tengo la honra de hacerlo, que, estando de conformidad con el pensamiento propuesto, y usando de la facultad concedida al Ejecutivo por el artículo segundo del decreto de 27 de julio próximo pasado, publicado en dos de este, se declara que: el reglamento á que debe sujetarse el cobro de la contribucion á las herencias conforme á la fraccion tercera de dicho artículo segundo del espresado decreto, lo es el comprendido en el de 11 de octubre de 1856, vigente en lo que no se opone á la ley de 11 de diciembre de 1868 y demás disposiciones posteriores relativas, pudiéndose conceder plazos á los causantes siempre que paguen el diez por ciento anual durante ellos."

Y tengo la honra de trascribirla á vd. por disposicion del ciudadano Gobernador para su conocimiento, y que, á fin de que llegue al de todos aquellos á quienes corresponda, se sirva darle la publicidad necesaria, mandando se circule y fije en los lugares de costumbre, con cuyo objeto se le acompañan los ejemplares suficientes.

Libertad y Reforma. Zaragoza, 6 de agosto de 1870.-Joaquin Mar

tinez.

la que se declara, que el reglamento á que debe sujetarse el cobro de la contribucion sobre herencias, es el comprendido en el de 11 de octubre de 1856, en lo que no se opone á la ley de 11 de diciembre de 1868. [v. N. 6 y decreto de 17 de diciembre puesto en la N. 7.]

7. Por disposiciones últimas, la pension la causan tanto el cónyuge supérstite, como los establecimientos de beneficencia pública, siempre que son instituidos herederos. (11.)

11 Decreto de 3 de noviembre de 870.

EL C. JUAN GOMEZ, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUperior, encargado por ministerio de la ley del gobierno del Estado libre y soberano de Puebla, á sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo ha tenido á bien expedir el decreto siguiente:

"Número 107.-El tercer Congreso constitucional del Estado libre y soberano de Puebla, decreta:

Artículo único. El cónyuge supérstite, ya sea que perciba toda la herencia ó que concurra con cualquiera otro heredero, pagará el uno por ciento á favor de la instruccion secundaria.

El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente disposicion. Dado en el palacio del Congreso del Estado. Puebla de Zaragoza, octubre 31 de 1870.-Pedro J. Senties, diputado presidente.-Estéban Lamadrid, diputado secretario.-Ignacio Gomez Gil, diputado secretario. Al ciudadano Gobernador del Estado."

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su exacto cumplimiento. Puebla de Zaragoza, 3 de noviembre de 1870.-Juan Gomez.Joaquin Martinez, secretario de fomento é instruccion pública.

Decreto de 27 de Febrero de 871.

IGNACIO ROMERO VARGAS, GOBERNADOR CONSTITUcional del Estado libre y soberano de Puebla, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso del mismo ha tenido á bien decretar lo siguiente: "Número 135. El tercer Congreso constitucional del Estado libre y soberano de Puebla, decreta:

"Artículo único.-Se aclara que los establecimientos de beneficencia pública, cuando fueren instituidos herederos, están sujetos al pago de la pension de herencias destinado á la instruccion secundaria.

8. Aunque anteriormente existian las mandas forzosas que servian para los Santos Lugares de Jerusalem, Santuario de Guadalupe (12) para casar huérfanas, (v la Ley 73 N. 30 Lec. 6)

El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente disposicion. Dado en el palacio del Congreso del Estado. Puebla de Zaragoza, febrero 14 de 1871.-Manuel Herrera, diputado vicepresidente.-P. J. Senties, diputado secretario.-Ignacio G. Heras, diputado secretario.-Al ciudadano Gobernador del Estado."

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su observancia. Palacio del Gobierno. Puebla de Zaragoza, 27 de febrero de 1871.-Ignacio Romero Vargas.--Santiago Carreto, secretario de justicia, cultos y policía.

12 Real Cédula que estableció la manda forzosa á favor de Santa María de Guadalupe.-Para que en las provincias del distrito de las audiencias de Mégico, Guadalajara y Guatemala se tenga por legado pio y manda forzosa el simulacro y santuario de nuestra señora de Guadalupe, por los motivos y en la forma que se espresa.

El Rey. Por cuanto por el abad y cabildo de la santa iglesia colegial de nuestra señora de Guadalupe, extramuros de la ciudad de Mégico, y el consejo, justicia y regimiento de esta, se me ha representado en cartas de 10 y 18 de marzo del año próximo pasado, lo mucho que se ha estendido la devocion de aquella milagrosa imágen, patrona universal jurada por tal de todas las Indias septentrionales, y lo poco que sufragan sus limosnas y fondos de fábrica y sacristía para sostener los gastos de la iglesia y su culto; suplicándome que en esta atencion y al mayor aumento en que se desea poner su veneracion, fuesse servido de mandar que en los testamentos que se otorgaren por todos los habitadores de los referidos mis reinos de Indias septentrionales, que en ellos gozan la benigna general proteccion y amparo de esta milagrosa imágen (como es público y notorio), se tenga por legado pio y manda forzosa al santuario, y milagroso simulacro de la espresada imágen de nuestra señora de Guadalupe, quedando como en las demas el arbitrio de los testadores la cantidad que quisieren aplicarla, que nunca puede reputarse por carga ni servir de perjuicio, ántes bien de beneficio espiritual, respecto de dirigirse á tan piadoso destino. Y habiéndose visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, y consultádome sobre ello, he resuelto condescender á la espresada instancia por el ningun inconceniente que de semejante concesion resulta á mis vasallos. Por tanto, por la presente mi real cédula ordeno y mando á mi virey de la Nueva España, á los presidentes y audiencias de Mégico, Guadalajara y Guatemala, á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de todos los mencionados distritos; y ruego y encargo á los muy reverendos arzobispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de ellos, que en la parte que á cada uno corresponda el cumplimiento de esta mi real resolucion, la guar

y para la redencion de cautivos hoy no tienen ya lugar supuesta la independencia de la Iglesia y el Estado; pudiendo los testadores dejar á dichas mandas lo que quieran sujetándose á lo prevenido en el artículo 15 de la ley de 4 de diciembre de 1860; [v. esta al fin del tratado de la presente materia de testamentos.] La establecida para redimir cautivos está espresamente derogada por decreto de 20 de noviembre de 1820. [13.]

De las mandas voluntarias.

9. Mandas voluntarias, son las que dependen enteramente de la voluntad del testador, y las hace a favor de quien quiere, del modo que le parece mas conveniente. De estas nos vamos á ocupar en la presente leccion.

y

10. Se llaman genéricas las mandas que consisten en cosas que se cuentan, pesan 6 miden, como trigo aceite dinero, ó las de otras que se dejan con nombre apelativo ó comun, como un caballo, una mula, sin espresar cual. Específicas son las que se designan con algun nombre particular, ó con señales ciertas, por ejemplo una casa cita, en tal parte, con tal número y linderos, ó, un caballo de tal pelo, edad, altura, etc. De cantidad son las mandas en que se deja un número determinado del género, como tres caballos, dos mil pesos etc.

De las personas que pueden legar y ser legatarios.

11. Pueden legar los que pueden hacer testamento y ser le

den, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar puntual y efectivamente por todas y cualesquiera personas á quienes pertenezca, segun y como en ella se contiene, por ser así mi voluntad y convenir al mayor culto y veneracion de María Santísima. Fecha en el Buenretiro á 7 de diciembre 1756.-Yo el Rey.-Por mandado del Rey nuestro señor.— José Ignacio de Goyeneche.

13 Decreto de 9 de noviembre de 1820.-Supresion de las esacciones para redencion de cautivos.

Las cortes, usando de la facultad que se les concede por la constitution han decretado: se suprimen las esacciones que se hacian para redencion de cautivos con el título de mandas pias y forzosas.

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