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De las mandas de cosa propia y ajena.

21 Legado de cosa propia es aquel que hace el testador de cosa que está en su patrimonio ó bienes. (19.) El testador puede dejar en mandas hasta la parte de bienes de que puede disponer libremente, si tiene herederos forzosos; y si no los tuviere, puede distribuir en legados todos los que posee. (v. N 2 L. 17.)

19 LEY 10 Tit. & P. 6.-En quales cosas pueden ser fechas la mandas.

De las personas que pueden fazer mandas diximos en las leyes ante desta, e otrosi de los que la reciben. E tal manda como esta es llamada en latin, .de legatis primo. E agora queremos mostrar, de quales cosas pueden ser fechas las mandas, a que dizen en latin otrosi, de legatis secundo. E dezimos, que el testador puede fazes mandas, tambien de las cosas suyas, como de las de aquel que establesce por su heredero. E porende tenudo es el heredero, de dar, e de pagar las cosas que assi dexasse, o mandasse, aquel que lo establescio; quier sean suyas del heredero, quier del testador. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento mandasse cosa agena a otri: sabiendo que non era suya, nin de su heredero, tenudo es el heredero de la comprar; e de darla a quien fue mandada. Mas si el testador a la sazon que la mando,cuydasse que era suya, e fuesse agena; estonce el heredero non es tenudo de la comprar, nin de darle la estimacion della. E para saber la verdad, si el testador sabia que aquella cosa era agena cuando la mando, ha menester, que aquel a quien es fecha la manda, que lo prueue; e si lo prouare; deucla comprar el heredero, e dargela, si gela quisieren vender. E si por auentura non la pudiere auer por compra, o le demandassen por ella mayor precio de lo que vale, estonce el heredero deuele dar tanto por ella, a aquel a quien fue mandada, quanto apreciaren dos omes buenos, que podria valer. Mas si non pudiere prouar, que el fazedor del testamento sabia que aquella cosa que mandaua era agena, estonce non deue auer ninguna cosa por razon de tal manda, aquel a quien fue mandada. Fueras ende si fue fecha manda de tal cosa a tal persona que ouiesse allegança con el fazedor del testamento: assi como si la fiziere a su muger, o algund ome que fuere pariente del mismo; ca en tal caso como este, entiendese, que si el testador sopiesse que la cosa que mandaua a alguna de las personas sobredichas, que era agena, que le mandaria dar, o comprar de sus bienes propios, tanto quanto asmassen que podria valer aquella cosa agena. Esso mesmo seria, si el fazedor del testamento mandasse aforrar algun sieruo ageno, cuydando que era suyo; ca tenudo es el heredero, de comprar tal sieruo como este, e de aforrarlo.

22. Cuando el testador lega en su totalidad varias cosas de una misma especie ó género, espresando lo accesorio que solamente se halla en alguna de ellas v. g., lego todos los caballos con sus jaeces o aderezos, deberán entregarse indistintamente al legatario aunque no todos tengan jaeces. Otra cosa seria si el testador dijese lego mis anillos que tienen piedras; por que es claro que quiso legar únicamente los anillos que tenian aquella cualidad.

23. Si lega tanto cuanto perciba ó perciban los herederos instituidos, se entregará al legatario la mitad de la herencia, y la otra al heredero o herederos; si lega tanto como corresponda á uno de sus herederos, se le dará únicamente una parte igual á la del que perciba menos; porque en caso de duda se entienden gravados aquellos lo menos posible.

24. Legando simplemente el testador en el testamento cierta cantidad á uno y despues la misma en codicilo, deberá su heredero entregarle ambas, no probando éste la contraria voluntad del testador. [20.] Lo mismo sucederá cuando se lega una misma cantidad en diferentes legados variando el modo de dejarla, como si uno se hace puramente y el otro bajo de condicion; pues se entiende que quiso el testador multiplicar el legado.

25. Aun que el testador legue dos ó mas veces una cosa determinada á un legatario en un testamento, no está obligado su

20 LEY 45 Tít 9 P. 6.-Como si la cosa es mandada muchas vezes en el testamento, non es tenudo el heredero de la dar mas de vna vez.

Muchas vegadas mandando el testador vna cosa misma, assi como casa, o viña, o otra cosa señalada, a vn ome en vn mismo testamento, non se entiende que el heredero la deue dar mas de vna vez. Mas si acaesciere, que el testador mandasse a otro quantia cierta de marauedis, o de otra cosa qualquier que se pudiesse contar, o pesar; o medir, e en aquel mismo testamento le mandasse tanta quantia cierta muchas vezes, si aquel a quien la mandaron pudiere prouar, que cuantas vegadas le mando aquella quantia, tantas vegadas fue su entencion de acrescer en la manda; estonce bien puede auer todas las quantias que son nombradas en el testamento cumplidamente, mas si non lo pudiere prouar, deucsse tener por pagado de la vna quantia dellas. Pero si el testador mandasse en su testamento quantia cierta de marauedis a vn ome, e despues desto fiziesse otro testamento, o otra escritura que es llamada en latin, Codicillus, en que le mandasse aquella quantia misma otra vez, estonce, se entiende, que el testador quiso fazer tal manda dos veces; fuerasende, si pudiere prouar el heredero, que su entencion fuera del testador, que la non ouiesse mas de vna vez.

heredero á dársela ni su estimacion mas que una vez. Lo mismo procede, si le lega cosa que consiste en número, peso ó medida pues tampoco se entiende multiplicado el legado; y así llevará una cantidad á menos que pruebe haber querido que fuesen dos legados, y que percibiese ambas cantidades. (v. N. anterior.)

26. Además de las cosas suyas existentes puede legar el testador las cosas que no han nacido ni existen, como hijos de ganados, frutos de tierra, árboles y demás, con tal que se espresen su nacimiento y existencia. (21.) El legado de estas cosas se pueden llamar condicional en cuanto á la disposicion, obligacion y accion, porque ésta no compete antes que aquellas nazcan; pero no es condicional para el efecto de impedir la traslacion de lo legado.

27. Además de las cosas propias puede el testador legar las de su heredero ó de otra persona: por consiguiente legado de cosa ajena es aquel por el cual el testador deja las cosas que no están en su patrimonio, ni le pertenecen. (v. N. 19) En este legado hay que distinguir si sabia ó no el testador que la cosa legada era ajena, porque si la ignoraba, no valdrá el legado; (v. N. 19) pues debe presumirse que se equivocó disponiendo de una cosa que no le pertenecia. Exceptúase de esta regla el le gado hecho á la mujer, á un pariente, amigo ó criado del testador; porque se presume que aunque hubiera sabido que era ajena, la hubiera legado por el cariño ó amistad que entre ellos

mediaba.

28. El efecto del legado de cosa ajena es que el heredero está obligado á comprarla y entregarla, ó si no pudiere comprarla á causa de que el dueño no la quiere vender, ó exige por ella

21 LEY 12 Tit. 9 P. 6.-Como de las cosas que no son aun nascidas, puede ser dicha manda.

Pueden fazer manda los fazedores de los testamentos, de las cosas que son nascidas a la sazon que las mandan, e aun de las que pueden nascer despues que las mandaren, assi como los frutos de la tierra, e de los arboles. Otrosi de los fijos de los sieruos, e de los ganados, e de las bestias. Pero dezimos, que si los fazedores de los testamentos fiziessen manda de tal cosa, de que non fuessen ciertos, si era biua, o non, assi como de siervo, o de otra cosa que fuesse en otra parte; estonce el heredero deue dar recabdo a aquel a quien fue mandada tal cosa, que si la pudiere auer por alguna manera, que gela de. E aun dezimos, que el heredero se deue trabajar a su costa, por cobrarla.

un precio exhorbitante, debe prestar su justa estimacion. (22.) 29. Si el legatario habia adquirido ya la cosa ajena, se debe distinguir si la adquirió por título lucrativo ú oneroso; pues fué por el primero, el legado es inútil, por el principio de que dos causas lucrativas no pueden concurrir en una misma cosa, y á favor de una misma persona; pero si la adquirió por el segundo se le debe la estimacion. (23.) Llámase causa anerosa

22 LEY 38 Tít. 9 P. 6.-Como deue dar plazo el Juez al heredero, si non puede dar fluego o entregar la cosa que es mandada.

Conosciendo el heredero un juyzio, que deue dar la manda que fue fecha a alguno, si por auentura non la pudiesse luego enteregar, el Juez ante quien es fecha demanda en esta razon. deue dar plazo guisado a que la de. Mas si el heredero dixesse, que aquella cosa que ouiesse mandada a otro el testador, era agena, e la tuuiesse tan cara aquel cuya fuesse, que la non pudiesse comprar, si non por mucho mas de lo que valia, o si non la quisiesse vender; estonce dezimos, que abonda que el heredero entregue, a aquel a quien es fecha tal manda, de la estimacion della, quanto pudiesse valer comunalmente. Otrosi dezimos, que si algund testador que ouiesse dos sus sieruos, que fuessen padre e fijo, o si fuessen hermanos o parientes muy de cerca, e establesciesse el vno por su heredero, e mandasse el otro a alguno; si este que fuesse establescido por heredero, conosciesse la manda, e dixesse que la non queria cumplir, poderlo ya fazer, por razon del parentesco que ha con el otro sieruo que es mandado; pero seria tenudo el heredero de dar la estimacion del. E esso mismo seria en las cosas, que auiniessen semejantes destas.

23 LEF 43 Tit 9 P. 6.-Como se desata la manda, si el señorio de la cosa de que es fecha, el gana despues aquel a quien era mandada.

Rescibiendo algun ome, en manera de donacion, aquella cosa misma que algund testador le ouiesse mandado; quier gela diesse aquel que la auia mandado, o otro qualquier que la touiesse, non puede demandarla despues por razon de aquel testamente en que le fue mandada. Pero si la cosa que fuesse dexada en testamento a otri, la diessen despues algunos otros, que non fuessen herederos del testador, al sieruo de aquel mismo a quien fue mandada; estonce el señor del sieruo bien puede demandar la estimacion de aquella cosa que le mandaron, al heredero del testador, maguer que las cosas que gana el sieruo pertenescen al señor. E avn dezimos, que si aquel a quien es mandada alguna cosa en testamento, o en codicilo de otro, la ga nasse despues por compra, o por cambio, de alguno que la touiesse; estonce avn, bien puede demandar al heredero del testador la estimacion della, e eldeuegela pagar.

aquella en virtud de la cual recibimos la cosa de suerte que á nuestra vez damos alguna otra por ella, lo que sucede en las compras permutas, y otros contratos. Causa lucrativa es aquella por la cual el que recibe la cosa, de nada se desprende; tales son el legado fideicomiso la donacion, etc.

De los legados de crédito, liberacion y deuda.

30. Llámase legado de crédito aquel en que el testador deja al legatario lo que le debe un tercero. Puede por lo mismo el testador mandar los derechos y acciones que le competan contra algunos, y las servidumbres de casas y fundos ajenos. [24.]

LEY 44 Tit. 9 P. 6.-Como vale, o non, la manda, que es fecha de vna cosa en testamento de dos omes.

Vna casa, o una viña, o otra cosa cualquier, seyendo mandada a algun ome en testamento de dos testadores, que lo fiizessen apartadamente; si acaesciesse, que aquel a quien la mandaron, que ouiesse primero la estimacion de aquella cosa del heredero del vn testador, bien puede por esso avn demandar al heredero, del otro, que le de aquella cosa que le fue mandada. Mas si primeramente rescibiesse aquella cosa misma que le fue mandada, del heredero de vn testador, auiendo la possession e la propiedad della de manera que segund derecho non gela pudiessen contrallar, estonce non podria demandar la estimacion della al heredero del otro que gela auia dexado.

24 LEY 15 Tit 9 P. 6-Como pueden ser fechas mandas de las cosas que no son corporales.

Fazersse puede manda, non tan solamente de las cosas corporales, asscomo de las heredades, e de las otras cosas que puede ome tañer, e ver; mas aun, se puede fazer de aquellas que lo non son, assi como de los dere chos que ome ha contra sus debdores. Ca bien los puede mandar a otro en su testamento, si quisiere. Esso mismo dezimos, que puede fazer de los otros derechos que ouiesse, por razon de seruidumbre, en personas, o en casas, o en campos agenos. Pero si aquella debda, o cosa, de que fizo la manda el testador, en su vida la ouiesse ya demandada o recebida de aquel que gela deuia, estonce non le ualdria tal manda, nin seria tenudo el heredero de dar la estimacion della; porque se entiende que la reuoco, pues que la demando, e que gela dieron. Mas si el debdor de su grado pagasse aquella debda al testador sobredicho, a quien la deuia, non gela demandando, eston

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