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En este legado debe el heredero entregar al legatario los instrumentos con que pueden probarse los derechos y acciones.

31. Legado de liberacion es aquel por el cual el testador libra á sus deudores de lo que le deben. Este legado no solo aprovecha á los deudores y sus herederos, sino tambien á sus fiadores; aunque por el contrario haciéndolo á estos, no aprovecha á ninguno de los demás.

32. De cuatro maneras puede hacerse el legado de liberacion: 1 espresamente: 2 Diciendo el testador "lego á Juan mi deudor lo que me debe:" 3 diciendo: "Mando ó gravo á mi heredero á que no pida á Pedro lo que me debe:" 4a legando al deudor el instrumento, vale ó escritura que formalizó para la seguridad de la deuda.

33. Puede así mismo el testador legar á su deudor la alhaja ó prenda que éste le habia entregado y tenia en su poder para seguridad del debito. Mas no por esto debe creerse legada la deuda, á menos que no sea otra la voluntad del testador, la cual por no presumirse deberá probar el legatario. [25.]

ce el heredero tenudo seria de dar la cosa, o la estimacion della, a aquel a quien fue mandada. E esto es, porque pues el debdor gelo pago de su grado, non gela demandando el fazedor del testamento, semeja que su entencion fue de la recebir, como para guardarla, para aquel a quien la auia mandada.

LEY 47 Tít. 9 P. 6.-Como si alguno man is a otro carts, o escritura de debdo que le deuan, entiendese que le manda aquel debdo que le deuian.

Carta, o escritura alguna, que fuesse fecha sobre debda que deuiessen al testador, seyendo la carta atal, que se pudiesse el debdor prouar por ella; si tal carta mandasse el testador a algun ome, entiendese que le manda aquel debdo, que le deuen por aquella carta. Otrosi dezimos, que si algun testador ouiesse a dar quantia cierta de marauedis a algun ome, o dixesse assi en su testamento; que mandaua otro alguno que fuesse su debdor, que los marauedis que le deuia, que los pagase aquel otro; por tal manda como esta non se entiende que aquel que deuia auer los maraudis del testador, que los podria demandar aquel su debdor, a quien mando que gelos diesse; mas bien puede pedir al heredero del testador, que le constriña al otro, de manera que gelos faga dar, e el heredero ha poder de lo fazer.

25 LEY 16 Tit. 9 P. 6.-Como aquel que manda la cosa que tiene en peños, non se entiende que le quita la debda.

En peños teniendo algun ome cosa de otro por dineros que o

34. Se dice legado de deuda aquel en que el testador lega lo que debe al legatario; la utilidad que resulta de este legado es que se debe inmediatamente lo que se debia desde cierto dia; que se hace líquida la deuda que antes no lo era; que se adquiere hipoteca en los bienes del testador, y que se considera cumplida la condicion.

35. Si suponiendo el testador estar debiendo á alguno cierta cantidad, se la legase aunque fuere incierta, se entiende haberse convertido en legado y que su ánimo fué legársela, para lo cual supuso que se debia. [26.]

36. Al legado de deuda puede reducirse tambien el que hace el testador de lo que tiene empeñado ú obligado por menos de lo que vale; y tambien si estuviese empeñada la cosa por el tanto, ó mas de su valor, supiese ó no el testador que al tiempo de legarla estaba empeñada. [27.]

uiesse emprestado sobre ella, si este atal a quien fuesse obligada, fiziesse manda de aquella cosa a aquel mismo que gela obligara, vale tal manda. Pero a sus herederos en saluo les finca su derecho, para poder demandar a aquel que la empeño, los dineros que el testador le auia prestado sobre aquella cosa.

26 LEY 19 Tit. 9 P. 6-Como deue valer la manda que el testador fiziesse a alguno, cuydando que le deuia algo, e non fuesse assi.

Cierta quantia de marauedis mandando el testador en su testamento a otro, diziendo assi: Cient marauedis, que yo deuo a fulano, mando que gelos den. Si por auentura acaesciere, que le non deuiesse ninguna cosa, tenudo es el heredero del testador, de dar la quantia sobredicha, a aquel a quien la manda, porque se entiende, que gelo quiso dar. E si gelos deviesse el testador, por tal manda como esta non seria el heredero tenudo de darle mas de aquello que le deuia por razon del debdo..

27 LEY 11 Tit 9 P. 6.-Como el fazedor del téstamento, puede fazer manda de alguna cosa, que fuesse en peñada.

Manda faziendo el testador de alguna cosa suya, que el sabia que era empeñada, o obligada a otri por menos de lo que valiesse, tenudo es el heredero de la quitar de los bienes del finado, e de darla a aquel a quien fue mandada. Otrosi dezimos, que si tal cosa era empeñada por tanto, o por mas de lo que valicsse, que estonce la deuria quitar el heredero del testador de los bienes de la herencia, quier sopiesse que tal cosa era empeñada, o non, quando la mandauan. Mas si por menor precio de quanto valia, yazia tal cosa en peños, si el testador non lo sabia quando la mando,deuela quitar de lo suyo aquel a quien es fecha la manda.

DERECHO CIVIL.

P 94

De la manda de eleccion.

37. Legado de eleccion es aquel por el cual el testador quiere que el legatario elija entre muchas cosas de un mismo género la que mejor le parezca. Si el testador lega á uno dos cosas para que elija, despues de elegida una de ellas, no se le permite elegir la otra, y si deja la eleccion al arbitrio de un tercero, y no la hace dentro de un año, la puede hacer el legatario trascurrido que sea (28). Pero si despues de ser elegida la co- · sa se le quitase en juicio por ser agena, podrá pedir y tomar la otra, como si desde el principio hubiera hecho la eleccion.

38. Cuando el testador deja á dos juntos ó separadamente una de sus cosas diciendo que elijan la que quisieren, y el uno no se conforma con la eleccion del otro, deben echar suertes, y ha de elegir aquel á quien toque, el cual está obligado á pagar al otro la parte que le corresponde del valor de la cosa (29)

28 LEF 25 Tít 9 P. 6.--Como aquel a quien es mandada escogencia de alguna cosa, non se puede arrepentir, despues que la ouiere escogiao,

Escogencia otorgan los testadores a las vegadas a algund ome, que escoja de dos cosas, quel manda, la vua, qual quisiere. E quando la manda es fecha en esta manera, dezimos, que si escogiere vna vez para si alguna cosa de aquellas que el testador le ouiere mandado, que non se puede despues arrepentir, maguer quiera dexar aquella que escogio, e tomar otra. Mas si la escogencia de la cosa que mandasse a otri el fazedor del testamento, fuesse puesta en aluedrio, o en mano de otro, si este atal a quien fuesse otorga do poder de la escoger, non la escogiere fasta vn año, non podiendo, o non queriendo, del año en adelante la puede escoger aquel a quien fue mandada la cosa.

29 LEY 26 Tit. 9 P 6.-Quando es mandada escogencia de alguna cosa del testador a dos omes, si se desauenieren que es lo que deue fazer el Juez en esta razon.

Si a dos omes, fiziere el testador manda de vna de sus cosas, poniendola a escogencia dellos, que puedan tomar la que mas quisissen; como si dixesse, que les mandaua uno de sus sieruos, o vno de sus cauallos o otra cosa semejante, qual ellos quisieren escoger; si acaesciere, que auenga desauenencia entre ellos, de manera que el vno non se pagasse de lo quel otro escogesse estonce puedeles mandar el Judgador echar suertes, e aquel a quien cayere la suerte, deucla escoger, e auer. Pero tenudo es de dar al otro la es

39. Cuando se deja el legado de eleccion á uno y muere sin haberla hecho, lo verificarán sus herederos y si discordasen, elegirá al que le toque por suerte (v. N. ant.) Si el testador tiene muchas cosas de una especie, y lega una de ellas á un sujeto y otra á otro, sin distinguir si una es mas preciosa que la otra, la eleccion toca al que fué nombrado primero, porque se cree que le profesaba mayor afecto. Si fuere uno solo el legatario no podrá escojer la mejor. [30]

Del legado de alimentos.

40. En este legado hay que distinguir si fija ó no el tiempo

timacion de la su parte, que auia en aquella cosa; e esta estimacion deue ser fecha por aluedrio de dos omes buenos. E esso mismo seria, si tal cosa como sobredicha es, fuesse mandada a vno, poniendola en su escogencia. Ca, si acaesciere que este atal muera ante que escoja finca a sus herederos la escogencia de ella. E sí se desacordaren los herederos en escogerla, deuen hechar suertes, e fazer assi como sobre dicho es.

30 LEY 23 Tit 9 P. 6.-Quando el fazedor del testamento mauda algun sierno o otra cosa en general, cuya deue ser la escogencia.

Generalmente mandando el fazedor del testamento vn sieruo a otro, non lo señalando, si el fazedar de la manda non auia mas de vno, el heredero deuele dar aquel sieruo, o otro tan bueno como el, aquel a quien es mandado: Mas si el testador oniesse muchos sieruos, estonce es en escogencia de aquel a quien fue fecha la manda, de tomar vno dellos, qual quisiere. Fueras ende, que non puede escoger el mejor, nin el que fuere despensero, o mayordomo del testador, porque es sabidor del fecho de la herencia. Mas si el testador non ouiesse sieruo ninguno, estonce en escogencia es del heredero, de le comprar vn sicruo, que sea comunalmente bueno, e dargelo; e lo que diximos del sieruo, deue ser guardado en las bestias, e en las otras cosas semejantes que fuessen assi mandadas. Pero si el fazedor del testamento mandasse a otro unas casas, e non las señalasse, deue el heredero darle vnas casas de las del testador, qual quisiere: e si non ouiesse mas de vnas casas, aquellas mismas deue entregar a aquel a quien fuessen assi mandadas. si por auentura, el fazedor del testamento non ouiesse casas ningunas, estonce el heredero non es tenudo de comprar otras: ante dezimos, que non vale tal manda, ca semeja, que lo fizo por escarnio, mas que por otra cosa: e lo que diximos de las casas, ha lugar en todos los otros edificios, que fuessen assi generalmente mandados a otri.

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el testador y hasta cuando se ha de contribuir con ellos; si le fija, es claro que deberán darse hasta que se haya designado; si no le señalare se han de dar por toda la vida. Cuando se legan los alimentos á los menores hasta la pubertad, se amplía esta en los varones hasta los diez y ocho años, y en las hembras hasta los catorce.

41. Respecto de la cantidad que deba darse, tambien hay que distinguir si el testador la prefijó ó no. En el primer caso deberá darse la que se señaló, y en el segundo debe tambien distinguirse, si el testador acostumbraba en vida á dársela ó no; si lo ejecutaba, deberá verificarse en los mismos términos que él lo hacia: pero en el caso contrario, bastará cubrir las necesidades del legatario, teniendo en consideracion los bienes del testador.

42. Si el testador legare los alimentos diarios, se deberá dar únicamente la comida, atendiendo para su regulacion á la condicion del legatario y á las facultades del testador. (31).

De las cosas que no se pueden legar.

43. No puede legar el testador: 1 las cosas sagradas, ni los bienes pertenecientes á las iglesias: 2o las cosas comunes de las ciudades, villas y lugares, como las plazas, ejidos y otros: 3° los mármoles, columnas, puertas y demás cosas puestas en los edificios para su adorno y seguridad: y si las dona no vale el legado. (32.) Tampoco vale la manda de cosa que aunque pue

31 LEY 24 Tit. 9 P. 6.-En que manera deueser dado el gobierno, a aquellos a quien es mandado en el testamento.

Gouiernos mandan dar los fazedores de los testamentos a otros, que non dizen quanto, nin en que manera los deuen dar los herederos: en tal caso como este dezimos, que si el testador, que mando gouiernos a otro, era vsado en su vida de dar cierta quantia de pan, o de dinero por gouierno, a aquel a quien fizo la manda, tenudo es el heredero de darle otro tanto. E si por auentura non daua como cosa cierta, estonce deuele dar, segun quel ome fuere aquel a quien fuesse fecha la manda del gouierno, e segun fueren los bienes que heredo del testador.

32 LEY 13 Tit. 9 P. 6.-De quales cosas non pueden ser fecha manda.

Las cosas sagradas que pertenescen a la Yglesia: otrosi las cosas que son

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