Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de ser legada cuando se manda, muda despues de estado ó condicion. (v. N. ant.)

44. Asimismo no puede legar el testador castillo, villa, aldea ni heredamiento que se le haya dado por el gobierno por algun servicio militar, al que es inepto para hacerlo: pero si sabiendo su ineptitud le lega el heredamiento, debe su heredero darle su estimacion, y si ignora si es ó no idóneo nada debe entregarle. (33.)

señaladamente de los Reyes, assi como los palacios, e las huertas, e los silleros, que son cosas que non deuen ser vendidas, nin enagenadas en ninguna manera sin mandado dellos; otrosi las placas e los exidos, e las otras cosas que son comunales de las Cibdades, e de las Villas, e otras cosas semejantes, non se pueden mandar. Otrosi dezimos, que nin los marmoles, nin los pilares, nin las pilas, nin las puertas, nin madera, nin ninguna de las otras cosas, que son puestas e ayuntadas a casas, e a los otros edificios, non pueden ser mandadas en testamento a otri. E si algun ome fiziesse manda dellas, o de otras semejantes non vale, nin es tenudo el heredero, de dar aquella cosa nin la estimacion della. E esto es defendido, por que tales cosas como estas fazen mas apuestas las Villas, e los Lugares, do son; e porende non se deuen por tal razon arrancar en ninguna manera. E aun dezimos, que quando el fazedor del testamento mandasse, su sieruo Christiano a otro que fuesse Judio, o Moro, o herege, que tal manda non es valedera. E si por auentura algun testador mandasse a otro en su testamento alguna cosa, que fuesse de tal natura, e de tal condicion, quando lo mandaua, que la podia fazer de derecho, e despues desto se camiasse a otro estado, que fuesse atal, que si estonce fuesse por fazer el testamento, que la non podria mandar; dezimos, que non valdria tal manda. E esto seria, como si mandasse alguna cosa, que non fuesse sagrada quando la mandaua, e acaesciesse que la sagrassen despues sin mandado e sin culpa del heredero. Ca estonce el heredero non seria tenudo de dar la estimacion de tal manda. E esso mesmo seria en las otras cosas semejantes destas, quando la cosa que fuesse mandada, mudasse su estado, o su condicion sin culpa de! heredero.

33 LEY 14 Tit. 9 P.6-Como castillo, o otro lugar, que fuesse dado a algun ome, por seruicio asfialado que el fiziesse por ello, non puede ser fecha manda del a otros, que non supiessen fazer aquel seruicio.

Castillo, o Villa, o Aldea, o alguna heredad, que diesse Emperador, o Rey a algunos omes, porque le fiziessen algun seruieio señalado, de las rentas que lleuassen dende, obligando para siempre aquella cosa por aquel seruicio: assi como si la diesse a Caualleros, que le seruiessen con armas, segun que conuiene a Orden de Caualleria; o si la diesse a Marineros, que le fiziessen seruicio con nauios sobre mar, o Almogauares, o Ballesteros: si la cosa

De la revocacion de los legados.

45. Como la voluntad del testador es variable hasta la muer te, puede revocar los legados que hizo siempre que lo tenga por conveniente; ya lo haga de un modo espreso ó ya tácito. Se entenderá revocado espresamente cuando en la misma disposicion ó en otra posterior así lo declarase; cuando revoca la disposicion en el todo ó solo en cuanto á ellos: cuando la cancela por sí propio, ó manda que otro la cancele. (34.)

46. Los legados se revocan tácitamente cuando se infiere y presume de la mente del testador. Por tanto se consideran revocados: 1. cuando despues de hechos se originó enemistad capital entre el testador y el legatario, aunque si luego se reconcifiaren, convalecen por la tácita voluntad del primero: 2o cuando

otras que

les seme

fuesse dada por alguna destas razones sobredichas, o por jen. si fiziesse manda alguno de aquellos a quien era dada, a tales omes, que non supiessen fazer aquel seruicio a que era obligado; dezimos que si aquel que faze tal manda, fuesse estonce cierto, que aquellos a quien mandaua tal cosa como esta, que non eran omes que supiessen cumplir aquel seruicio, que semeja que su voluntad fue, que ouiessen tanto de sus bienes, quanto vale aquella cosa que les manda. E porende el heredero es tenudo de dar la estimacion de tal manda, e non la cosa mandada. Mas si non fuesse cierto, quando la mando, si eran omes para cumplir aquel seruicio, o non, estonce non seria tenudo el heredero de cumplir tal manda, nin de dar la estimacion della. Fueras ende si aquellos, a quien tal manda faze el testador, fuessen tan sabidores, e tan buenos para cumplir el seruicio sobredicho, como era aquel que fizo la manda; ca estonce, deuese cumplir en todas guisas.

34 LEY 39 Tit 9 P. 6,-Como puede el fazedor del testamento reuocar las mandas, que ouiesse fechas.

Reuocar puede el testador todas las mandas que ouiesse fechas, cada que quisiere, quier sean fechas en testamento acabado, o en otra escritura qualquier. E aun las que fuessen fechas en testamento acabado, puedelas reuocar en otra escritura, que se faze ante cinco testigos, a que llaman en latin, Codicillus. Otrosi se podria desatar la manda, quando el testador cancelase la escritura della por su mano misma, o la mandasse cancelar a otro. Mas si la cancelasce otro alguno sin mandado, e sin sabiduria del testador, valdria la manda, si fuesse cancelada de manera, que se pudiesse leer o si se pudiesse prouar con cinco testigos, que fuesse fecha.

la cosa legada se pierde ó muere despues sin culpa del heredero ni negligencia en su custodia. Se entiende haber tenido culpa cuando no la guardó ni hizo guardar como sus mismas cosas, ó tardó de intento en entregarla, ó tuvo en esto negligencia, pues entonces perece por su culpa: (35) 3° cuando por contrato lucrativo, como donacion, enagenó del todo el testador la cosa legada: (36) 4o cuando la enagenó por contrato oneroso sin necesidad y por mera voluntad: (v. Ñ.4 Lec. 19) 5: muriendo el legatario antes que el testador: (37) cuando la cosa legada se

35 LEY 41 Tít 9 P. 6.-Como se desata la manda, si la cosa de que es fecha, se pierde, o se

muera.

Si la cosa que ouiesse mandada el testador a otro señaladamente, se perdiesse despues, o si se muriesse, sin culpa del heredero, desatasse porende la manda e no seria tenudo el heredero de la cumplir. Pero si dubdassen, si se perdiera aquella cosa por su culpa del heredero; o si fuera traspuesta, o escondida con su sabiduria; estonce deue el dar tal recabdo, que si paresciesse aquella cosa, que la de a aquel a quien fue mandada. E dezimos que estonse ce se pierde la cosa por culpa del heredero, quando non la guardasse, o non la fiziesse guardar, assi como las otras sus cosas; o si se perdio; detardando a sabiendas de la dar, por non querer o por negligencia del. E porende la deue pechar el heredero a aquel a quien fue mandada; fueras ende, si el testador ouiesse fecha manda a otro de algun sieruo, e despues le fallasse el heredero con su muger, o con su fija, e lo matasse. Ca estonce non seria tenudo de cumplir la manda, nin de pechar ninguna cosa por el, aquel a quien fue mandado tal sieruo.

36 LEY 17 Tit. 9 P. 6.-Por que razones se entiende que es reuocada la manda, quando el fazedor del testamento la enagena, despues que la ha fecho.

Viña, o tierra, o otra cosa semejante destas, que fuesse suya del testador, si la mandasse a alguno en su testamento, e despues desto en su vida la vendiesse, o la camiasse, en saluo finca aquel a quien la mando, de demandar la estimacion de aquella cosa. Fueras ende, si el heredero del testador pudiesse prouar, que su entencion fue del que fizo la manda, de reuocarla, e por esto la enagenaua. Mas si el fazedor del testamento, despues que ouiesse mandada alguna cosa, la diesse en don a otro, estonce se entiende, que reuoca la manda que auia fecha della, e porende non la puede despues deman

dar al heredero.

37 EY 35 Tit. 9 P, 6-Como non vale la manda que faze el testador a algun ome, cuydando que era biuo, e fuesse muerto.

Cuydando el testador que era biuo algun ome, a quien el fiziesse manda,

corvirtiese en una nueva especie, por ejemplo si habiéndose legado lana, madera, ó cosa semejante, se hace despues paño, nave ó casa; por que dejan de ser lo que eran y se trasforman en otras cosas: (38) 7: En el caso especial de la citada ley 42 en la cual se establece, que si el testador legare una carreta ó un carro, que tiene su mula para tirar de él, se entiende revocado el legado si se muere la mula, á no ser que el testador en vida ponga otra en su lugar, pues entonces subsiste y queda firme por la subrogacion de esta en aquella. Esta doctrina deducida del derecho romano, ofrecerá en la práctica pocos inconvenien

si estonce fuesse muerto, non le valdria, ni la podría demandar el heredero del. Esso mismo seria, si fuesse biuo quando fiziesse la manda, e se muriesse despues naturalmente, o fuesse desterrado para siempre, e ante que el testador muriesse. E maguer de suso diximos que luego que muriesse el testador, passa el señorio de la cosa aquel a quien es mandada, si es fecha sin condicion: casos y a, en que conuiene en todas guisas, que el heredero entre la heredad primeramente, ante que aquel a quien es fecha la manda, gane el señorio della. El primero dellos seria, como si el testador ouiesse algun sieruo, a quien otorgasse en su testamento, que fuesse libre. Ca este atal, maguer muera el testador, non puede ganar la libertad; a menos del heredero entrar la herencia, o otorgasse por heredero. E el segundo caso seria, si a tal sieruo, como sobredicho es, mandasse el testador alguna cosa en aquel mismo testamento en que le aforrasse; ca non puede auer la manda, a menos del heredero entrar la heredad. El tercer caso seria, como si el testador mandasse su sieruo a algun ome; ca non passa el señorio aquel a quien le mando, a menos del heredero entrar la heredad. El quarto caso seria, como si mandasse el testador a alguno el usufructo de alguna heredad, o la morada de alguna casa; ea non ganaria el señorio de tal manda, aquel a quien fuesse fecha, a menos del heredero entrar primeramente la heredad del fazedor del testamento.

38 LEY 42 Tit. 9 P, 6-Como se desata, o non, la manda que es fecha, de lana, o de madera, o de otra cosa semejante, si se úziesse despues alguna lauor della.

Lana, o madera auiendo algund testador, si despues que ouiesse fecha manda dellas, en ante que se muriesse, fiziesse paño de lana, o fiziesse de madera casa, o naue, o otro edificio, desatase porende tal manda; e non vale despues; porque faziendo esto, entiendesse que quiso reuocar la manda a aquel que la auia fecho. Otrosi dezimos, que si el testador fiziere manda de alguna carreta, o carro que aquel a quien es mandada tal cosa, la deue auer con la bestia que la trae. Pero si despues en vida del testador, se muriesse la bestia que la solia traer, desatasse porende la manda, e non vale; fueras ende, si el testador en su vida metiesse otra bestia en lugar de aquella que fueste muerta, ca estonce aura la manda aquel a quien fuesse fecha.

tes en atencion á `que rarísima vez sucederá que el testador se esplique con tal generalidad ó ambigüedad, que haya necesidad de hacer uso de esta disposicion.

47. Si despues de hecho el legado empeñare ó hipotecare el testador la cosa legada por su justo precio, y no hubiere esperanzas de redimirla ó de pagarla, se considera que lo quiso revocar; pero no si la cosa legada pudiere redimirse ó pagarse.

48. Tampoco se considera revocado cuando se legó la cosa y su valor, pues aunque despues se enagene se debe al legatario su estimacion. Ni cuando á pesar de haberla enagenado la conserva en su poder, por que no se transfirió su dominio por falta de tradicion. Tampoco pueden repetir sus herederos el legado que pagaron valiéndose del pretesto de haber sido hecho en testamento imperfecto por razon de solemnidad, y de ignorar esta escepcion que les favorecia, á menos que sean soldados, mujeres, menores ó labradores rústicos. (39.) [v. la Lec 1a N. 15.]

De la aceptacion de los legados.

49. El legatario puede ó no aceptar los legados; hay sin embargo casos en que puede aceptarlos en parte y repudiarlos en

39 LEY 31 Tit. 14 P. 5.-Como las mandas que son puestas en testamento imperfecto, si fueren pagadas, non se pueden reuocar

Acabadamente a las begadas non fazen los omes sus testamentos, pero dexan mandas en ellos. E como quier que segun sotileza de derecho non podrian apremiar por juyzio, a aquel en cuya mano fuesse tal testamento como este, que pagasse las mandas que fuessen fechas en el; con todo esso, si el, o los herederos, de su voluntad las pagassen, non pueden despues demandar que gelas tornassen; maguer dixessen, que se pudieran amparar por derecho, de non pagar tales mandas, porque eran dexadas en testamento que non fue fecho como deuia. E aun dezimos, que como quier que este que ouiesse pagado las mandas, dixesse, que quando las pago, non sabia que auia este derecho por si, de non pagar tal manda, e que por esta razon las debia cobrar; que tal escuzança non deue valer. Ca tenemos, que todos los de nuestro Señorio deuen sauer estas nuestras leyes. E si alguno, por non saberlas, fiziere contra ellas algunas cosas, que sean a su daño, tornese porende a su culpa. Fueras ende, si el que ouiesse fecho tal paga como esta fuesse Cauallero de nuestra Corte. Ca los nuestros Caualleros mas se deuen trabajar en vso de armas, que en aprender leyes. O si fuesse muger, o menor de veynte e cinco años, o labrador simple: ca estos atales bien se pueden escusar en tales razones como estas, diziendo que non sabian estas leyes.

DERECHO CIVIL.

P. 95.

« AnteriorContinuar »