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otra, y otros en que ó ha de admitir el todo ó no ha de aceptar nada. Podrá el legatario aceptar una parte y repudiar otra en los casos siguientes: 1o cuando el testador hace el legado por partes en diversas cláusulas y oraciones: 2o cuando se legan muchas cosas determinadas en una cláusula: (40) 3° si el legatario muere sin haber aceptado ni repudiado el legado y deja muchos herederos pueden uno ó mas de estos aceptar sus partes aunque los otros no quieran las suyas: (v. N. ant.) 4° si uno de dos legatarios sucede al otro, puede aceptar la parte que le corresponde, y repudiar la perteneciente á su colegatario.

50. Debe admitir el legatario la manda en todo sin que pueda admitirla en parte: 19 siempre que el testador hizo el legado en una cláusula ú oracion, aun cuando se dé una cabaña ó cosa en que se comprendan otras muchas: (v. N. ant) 2o si el legado comprende dos cosas, la una con gravámen y la otra sin él.

Obligaciones del heredero para con el legatario, y derecho de este en la cosa legada.

51. Segun las distintas clases de mandas, son diversas las obligaciones del heredero con respecto al legatario, y distintos

40 LEY 36 Tit. 9 P. 6.-Como aquel a quien es otorgada alguna manda, la puede dexar, o non, si la non quisiere.

En escogencia es de aquel a quien es fecha la manda, de la tomar toda, o de la dexar, si quisiere; e non podria tomar parte della, e dexar la otra, maguer quisiesse. E esto ha lugar, quando alguna cosa es mandada señaladamente a vno, o muchas que se comprehenden so vn nome. E esto seria como si dixesse el testador, que mandaua vna cabaña de ouejas con todas las cosas que le pertenescen. Ca, como quier que en tal manda como esta; o en otra semejante della, y a muchas cosas, con todo esso por vna manda es contada; e porende conuiene, que todas las tome, o todas los dexe. Mas si aquel que aya de auer la manda de vna cosa muriesse, e dexasse muchos herederos, estonce bien podria cada vno dellos tomar su parte, maguer el otro, o los otros, non quisiessen recibir la suya; quier fuesse la manda de vna cosa, o de muchas. E si la manda fuesse de muchas cosas señaladas, e la fiziesse a vno, bien podria estonce tomar dellas, la que quisiesse, e dexar las otras; fueras ende, quando el testador mandasse a alguno dos cosas; la vna, con agrauiamiento, e la otra sin el. Ca, si aquel a quien tales mandas son fechas, quisiesse tomar aquella cosa de que se puede aprovechar luego, e dexar la otra, non lo podria fazer; ante dezimos, que las deue amas tomar, o dexar. E esto seria, como si dixesse, que le mandaua cincuenta marauedis, e vn sieruo, rogandole que lo aforrasse; ca, si este atal quisiesse tomar los marauedis, e non quisiesse aforrar el sieruo, estonce non deue auer la vna manda, nin la otra; como quier que el sieruo por derecho, en tal caso como este, es luego libre, tambien como si el otro lo ouiesse aforrado.

los derechos de este en la cosa legada. En el legado de cosa específica propia del testador, no solo debe el heredero entregar al legatario lo que simplemente se legó, sino tambien todo lo que le pertenece, y el incremento que tuvo desde que le fué legada hasta el dia en que se la entregue. (41.)

52. Tambien deben ser entregados al legatario los frutos que haya producido la cosa específica, desde que tomó posesion de la herencia ó la aceptó. (v. N. ant.) No designando el testador el lugar en que el heredero debe entregar la manda al legatario debe aquel hacerlo en uno de los tres puntos que señala el derecho [42] á saber; ó en el que habita, ó en el que están las cosas legadas, ó en el que está la mayor parte de los bienes del testador.

53. Si en las cosas legadas hay frutos pendientes y manifiestos al tiempo de la muerte del testador, y no dispuso de ellos; tocan al legatario porque son parte del fundo, y se consideran una misma cosa con él.

41 LFY 37 Tit. 9 P. 6.-Como el heredero deue entregar la cosa a aquel a quien es mandada,

Entregar debe el heredero a aquel a quien fue fecha la manda, de la cosa que el testador le mando, con todo lo al que le pertenesciesse aquella cosa mandada. E esto seria como si le mandasse vn solar, e despues que gelo ouiesse mandado, fiziesse el testador casa, o otro edificio en el. Ca estonce, aquel a quien fue fecaha tal manda, deue auer tambien la casa, como el solar. E esso mismo dezimos que seria, si le fiziesse manda de vn campo, e despues se le acresciesse alguna cosa por auenidas de rios que le corriesse de cerca; o se ayuntassen a el otras cosas, assi como arboles; o fuesse y puesta viña despues, Otrosi dezimos, que deue auer aquel a quien es fecha la manda, los frutos de aquella cosa que le fuesse mandada, si era de aquel que la mando, desde el dia que el heredero entre la hereded, por palabra, o por fecho. Mas si la cosa mandada fuesse agena, deuela comprar el heredero, e darla a aquel a quien el testador la mando dar. E si por auentura, non la quiesisse comprar, e aquel que la ouiesse a auer, le dixesse que la comprasse; estonce dezimos, que si la cosa fuesse atal, que del tiempo que la pidio en adelante, pudiesse lleuar fruto, tenudo es el heredero de dar'e aquella cosa, con los frutos que despues saliessen della, o la estimacion

de todo.

42 LEY 48 tit. 9 P. 6.-En que tiempo, e en que lugar, pueden demandar las mandas.

Fazen los omes mandas a las uegadas de cosas ciertas señaladas, assi como cuando dize el testador: Mando a fulano ome, mio sieruo que assi ha nome; o

54. No se deben al legatario los frutos de cosa genérica ó agena, sino desde que se coustituye en mora el heredero y se le interpela en juicio para su entrega. Lo mismo procede cuando el legado es de quinto ó de otra parte ó cuota de bienes del testador sin asignacion de los que se han de dar en pago al legatario.

55. Tres acciones competen al legatario contra el heredero para cobrar el legado. La primera es personal por el cuasi-contrato de la adicion de la herencia, y se llama accion de testamento. La segunda es real en los legados en especie, por la traslacion del dominio de la cosa legada al legatario en el instante que muere el testador. La tercera es hipotecaria, por la tácita hipoteca que tienen los bienes del testador á favor de los legados.

56. El legatario no puede tomar de propia autoridad la coso legada, sino de mano del heredero, (v. N. 40) y tomándola pierde el derecho. [v. N. 15 Lec. 18.]

que

mio cauallo que es de tal color; o otra cosa qualquier que le mandasse, señalandola de manera que puedan saber ciertamente, qual es; dezimos que la manda que fuesse fecha de tal cosa, como sobredicho es, que la puede pedir aquel a quien fue mandada, luego que el heredero entra la herencia del testador, en alguno destos tres lugares, o alli do morare el heredero, o en lugar do fuere la mayor partida de los bienes del testador, o en otro lugar qualquiera fuere fallada la cosa, de que fizo el testador la manda. E en qualquier destos lugares do fuere demandada, la deue entregar el heredero; fueras ende, si el testador nombrare lugar cierto, do sea dada la cosa, ca estonce alli deue ser dada, do el ouiesse mandado que la diessen. Otrosi dezimos, que si el heredero mudare la cosa mandada de vn logar a otro engañosamente por fazer daño a aquel que la deuia auer, si esto fuere prouado, estonce la deue aduzir a su costa aquel lugar onde la traspasso, e darla a aquel que la deuia auer. E esto deuc ser guardado en las cosas señaladas, de que faze manda el fazedor del testamento. Mas las otras cosas que son mandadas, de que faze manda generalmente, assí como quando dize el testador: Mando a fulano vn sieruo, o vn cauallo, non diziendo qual; o si le mandasse quantia cierta, de alguna cosa que se pudiesse contar, o medir, o pesar; dezimos, que la manda que fuesse fecha de alguna de las cosas sobredichas, que la puede pedir aquel a quien fuere mandada, en aquel lugar do morare el heredero; o alli do fuere la mayor partida de los bienes del testador; o en otro lugar qualquier, do el heredero començare a pagar las mandas, o en aquel logar do el testador las mandasse pagar. E sobre todo dezimos, que en aquel tiempo, e en aquella manera deuen ser pagadas las mnadas, que el testador mando señaladamente en su testamento, que las pagassen. E los pleytos de las mandas, deuen los Judgadores ante quien vinieren, librarlos derechamente, e sin alongamiento, e sin escatima ninguna.

Del derecho de acrecer.

57. En los legados se conserva el derecho de acrecer que no existe en las herencias, y consiste en que la parte del legatario que muere ó no la recibe se aplica al otro. Para que tenga lugar son necesarios dos requisitos: el primero es que falte el colegatario, y que sea antes de la muerte del testador; pues si le sobreviene aunque sea por un momento, pasa el legado á los herederos y no acrece al otro: el segundo que sean conjuntos, y se llaman así los legatarios que son llamados á recibir una misma cosa v. g. á Pedro y á Juan les lego mi casa; pero si á uno se le lega la casa y al otro un campo, ni son conjuntos ni hay derecho de acrecer. [v. N. 12 Lec. 19.]

58. La conjuncion puede ser en la cosa, en las palabras, ó mixta. Se dice que hay en la cosa cuando dos ó mas son llamados á recibir una misma aunque en diversas proposiciones: en las palabrass cuando lo son en una sola asignandoles partes no físicas sino intelectuales; y es mixta cuando se lega una misma cosa á muchos en una proposicion y sin señalar partes. En todos estos casos, sea que el uno de los legatarios no quiera su parte ó que muera antes que el testador, acrecerá á los demás presumiéndose así la voluntad del testador por no espresarse cosa en contrario. [v. N. 12 Lec. 19.]

De la cuarta falcidia.

59. Suelen á veces los testadores distribuir todos sus bienes en mandas y legados, de suerte que al heredero no le queda cosa alguna. Para evitar este abuso promulgaron los romanos la ley falcidia, segun la cual pertenece al heredero la cuarta parte de todos sus bienes. Nuestras leyes de Partida la adoptaron tambien, (43) y á pesar de que algunos opinan que habiéndo ce

43 LEY 1 Tit. 11 P. 6.-Cuanto es lo que el heredero puede sacar de cada manda quando non ouiesse aquella parte que ha de auer; e en que cosas lo puede fazer.

Falcidia es llamada en latin, la cuarta parte de la herencia, que deue auer el heredero estraño, a lo menos, de los bienes del finado, por razon que era escrito en testamento de otro. E porende dezimos, que quando algun ome faze manda de todos sus bienes, de manera que non dexa al heredero la su parte que deue auer, estonce el heredero puede abaxar de cada

sado entre nosotros la causa de su introduccion no tiene ya lugar; daremos sin embargo una breve noticia de ella.

60. Por esta ley el heredero estraño, cuya herencia se halla tan recargada de mandas que le queda menos que la cuarta parte de su valor, puede retener en su virtud hasta la cuota referida deduciendo la cuarta parte de los respectivos legados ó mandas.

61. Antes de sacar su parte legítima ó falcidia debe pagar todas las deudas del difunto, y tambien reintegrarse de las que éste le debiese sino es que lo prohiba espresamente en el testamento. [44.]

vna de las mandas la quarta parte della, e retenella para si. E si por auentura el testador non fiziesse mandas de todos sus bienes, pero menguasselos, de guisa, que el heredero pagando enteramente las mandas, no le fincaria en saluo la su parte; dezimos, que bien puede abaxar de cada vna de las mandas aquello que de mas mandare, e retenerla para si, fasta que aya su derecho. E este abaxamiento se deue fazer de cada manda, segun fuere la quantia dellas. Mas si los herederos fuessen de los que descienden, o suben por la liña derecha del fazedor del testamento, estonce deuen auer la su parte legitima, a que llaman en latin, debitum yure naturae; assi como diximos de suso en el titulo de los que pueden fazer testamento, en la ley que comiença, Religiosa vida. Otrosi dezimos, que el heredero, puede sacar su parte, assi como diximos, de todas las mandas, o donaciones que los testadores fazen por razon de su muerte.

44 LEF 2 Tit. 11 P. 6.-En que manera se deuen menguar las mandas.

La manera en que los herederos deucn baxar de las mandas por la su parte legitima, a que llaman en latin Falcidia, es esta. Que primeramente deuen pa gar todas las debdas que deue el defunto, tambien las que deue a aquel que establescio por su heredero, como a otros qualesquier, a quien las deuiesse. Fueras ende, si el testador dixesse señaladamente en su testamento, que el debdo que deuia a aquel que establescio por su heredero, que non queria que se sacasse de las mandas, nin se entregasse del. Otrosi deue sacar en ante todas las despensas, que fuessen fechas por razon de la muerte del defunto, e aun deue sacar en ante las despensas que fizieren en los escritos del testamento, e en los memoriales de los bienes del defunto. Otrosi deuen ante sacar los dineros que el testador mandasse, para comprar los sieruos que mandasse franquear. Pero en esto y a departimiento; ca si el testador mandasse a alguno dineros, por que franqueasse su sieruo mismo; de tal manda como esta bien puede sacar la parte que es llamada, Falcidia. Mas si mandasse dar los dineros a algun ome, a quien mandasse comprar sieruo de otri; si todos los dineros entrassen en la com

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