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12. Los hijos espúreos heredarán á la madre con tal que ya no haya descendientes legítimos ó naturales, ni sean nacidos de dañado y punible ayuntamiento, ó de clérigo ordenado in sacris, ó de fraile ó monja profesa; pues en ambos casos no tienen derecho alguno. (v. N. 7 Lec. 7.) Al padre nunca le sucederan. (5.)

13. Los hijos adoptados ó prohijados por sus ascendientes suceden al adoptante en caso de que este carezca de descendientes ó ascendientes legítimos. Los adoptados por estraños y los arrogados ó prohijados por via de arrogacion, heredarán igualmente al prohijante en defecto de hijos legítimos, á menos que se ordene en la arrogacion que sucedan con éstos, pues entoncen entrarán con ellos á la herencia. (v. N. 7 Lec. 8a)

Segundo órden de suceder ascend ientes legítimos.

14. En defecto de descendientes en los términos dichos en los números arteriores heredarán ab intestato: 1o los padres legítimos del descendiente difunto por partes iguales: 29 si deja padre ó madre únicamente, heredará todos los bienes con esclusion de los abuelos, puesto que aquí no tiene lugar la representacion, Ꭹ sí se atiende a la proximidad: 39 en defecto de los padres sucederán los abuelos de ambas líneas paterna, y materna por par

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uerla yen los otros mas propincuos parientes del finado. E demas semejaria estraña cosa, que ella pudiesse fazer daño a otri segund ley, non meresciendo, nin veniendo ende a ella ninguna pro.

5 LEY 10 Tit. 13 P. 6.-Quales fijos non son legitimos, nin naturales, e que non pueden heredar los bienes de sus padres.

Nascido seyendo alguno de fornicacion, o de incesto, o de adulterio; este atal non puede ser llamado fijo natural, ni deue heredar ninguna cosa de los bienes de su padre; e si atal fijo como este diesse el padre alguna cosa de lo suyo, los otros fijos legitimos, que fueren de aquel padre mismo, pueden reuocar la donacion e la manda. Fueras ende, si el Rey le confirmasse la donacion, o la manda por su preuillejo. E si fijos legitimos non auiere, puedenla reuocar los hermanos del padre deste fijo atal, o su auuelo, o su auuela. E si tales parientes non ouiessen que la reuocassen, o si los ouiere, fuessen tan negligentes, que non quisiessen demandar fasta dos mes lo que fuesse dado a tal fijo como este, estonce deue ser del Rey,

INTESTADA.

tes iguales: 49 á falta de abuelos por ambas líneas sucederán los bisabuelos en iguales términos. (6.)

pa

15. De aquí es que muerto un descendiente, viviendo el dre y la madre, la herencia se divide por partes iguales. Si solo hubiere padre 6 madre, aun cuando tuviese abuelos, aquel recibirá toda la herencia. Finalmente si no hubiere mas que un abuelo por una línea y dos por la otra, percibirá aquel tanta parte de la herencia como los otros dos juntos, es decir, uno la mitad y los otros la otra mitad: existiendo dos por cada una percibirán partes iguales. (v. N. ant.)

16. Aunque por la ley 4: Tít. 13 P. 6 citada en la última nota los hermanos concurrian con los ascendientes á la herencia de algun descendiente, esta ley en cuanto á la sucesion de los hermanos fué derogada. (7.)

6 LEY 4 Tít 13 P. 6.4Como los padres, e los auuelos. pueden heredar los bienes de sus fijos, e de sus nietos, quando mueren sin testamento.

E

Segund el curso de natura, e la voluntad de los padres, deuen heredar los fijos los bienes dellos, dexandolos en su logar despues de su muerte mas porque acaesce a las vegadas, que los fijos mueren ante que los padres, e los auuelos. E porende, pues que en la ley ante desta mostramos de la herencia que ganan los fijos, o los nietos, quando sus mayorales mueren ante dellos, conuiene que digamos, como deuen heredar los ascendientes a aquellos que descendieron dellos; e dezimos, que quando acaesciere que el fijo muera sin testamento, non dexando fijo, nin nieto que heredasse lo suyo, nin auiendo hermano, nin hermana; que estonce el padre, e la madre deuen heredar egualmente todos los bienns de su fijo. E sí hermanos ouiesse, estonce deuen ellos con el padre, e con la madre partirlo por cabeouiesse auuelo, o auuela, non heredara ninguno dellos nincas. maguer guna cosa en los bienes de tal defunto. Mas si aquel que muriesse sin testamento, non dexasse heredero ninguno que descendiesse del, nin ouiesse hermano, nin hermana, nin padre, nin madre; si oiuere auuelos, quier sean su madre, ellos heredaran ede parte de su padre quier de parte de gualmente todos les bienes de su nieto. E si por auentura, de parte de su padre, o de su madre ouiere vn auuelo solo, e de la otra dos, estonce, aquel solo aura la meytad de todos los bienes, e los dos que fuessen de la otra parte, auran la otra meytad. E si acaesciere, que este que assi fino auia auuelos e hermanos, quel pertenezcan de padre, e de madre, estonce heredaran todos los bienes que fincaron del, partiendolos entre si por cabeças egualmente. E esso mismo seria, si el finado dexasse fijos de tales hermanos

7 LEY 2 Tit 20 Lib. 10. N. R.-Ley 7 y 8 de Toro.-Sucesion ab intestato de los hermanos del difunto, y de los sobrinos con los tios in stirpem, y no in capita.

El hermano para heredar ab intestato a su hermano, no pueda concurrir

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Ascendientes ilegítimos.

17. Así como en defecto de descendientes legítimos suceden los naturales y espúreos á la madre, así tambien ella sucederá á aquellos con preferencia á cualquiera otro por testamento y ab intestato. El padre natural tambien sucederá al hijo natural. reconociendo legalmente en defecto de descendientes de su hijo y con preferencia á cualquiera, otro, quedando escluidos por los ascendientes paternos todos sus parientes colaterales que no estén unidos con un vínculo legítimo.

Tercer órden de suceder parientes colaterales legítimos.

18. La legislacion de las Partidas, consultando el cariño y tenien doen cuenta la mayor proximidad de parentesco, llamó á la suce sion intestada en defecto de los descendientes y ascendientes, á los parientes colaterales ó de travieso por su órden y grado. Hasta el décimo grado de parentesco segun la computacion civil llegaba el derecho de suceder. (8.) Mas leyes posteriores

con los padres ó ascendientes del difunto. Y mandamos, que sucedan los sobrinos con los tios ab intestato á sus tios in stirpem, y no no in capita. [leyes 4 y 5. tit. 8 lib. 5. R.]

8 LEY 6 Tit. 13 P. 6.-Como se pueden heredar los hermanos, que non son de padre, e de madre: e otrosi, quien puede heredar a aquel que muere sin testamento.

C

Hermanos de padre tan solamente, e otro de madre, auiendo aquel que muriesse sin testamento si non dexasse otro pariente ninguno, pue heredasse lo suyo, de los que descienden, o suben por la liña derecha; estonce dezimos, que en tal caso como este, el hermano que le pertenesciesse a este atal de padre tan solamente, esse heredará todos los bienes del defunto, que le vinieren de parte de su padre; e el hermano que le pertenesciesse de parte de la madre, esse heredara otrosi todos los bienes que le vinieren de parte de su madre: e los bienes que atal defunto como este ouiesse ganado por otra manera qualquier, amos los hermanos sobredichos los partiran egualmente. E sobre todo esto dezimos, que si alguno muriesse sin testamento, que non ouiesse parientes de los que suben, o descienden por la liña derecha, nin ouiesse hermano, nin sobrino fijo de su hermano; que destos adelante el pariente que fuere fallado que es mas cercano del defunto fasta en el dezeno grado, esse heredara todos sus bienes. E si tal pariente non fuesse fa

limitaron aquel derecho á los parientes constituidos dentro del cuarto grado, (9) teniendo solo derecho á her dar los hermanos, sobrinos, tios y primos hermanos del finado.

19. En el número 30 de la Lec 4 hemos dicho que la cornputacion de los grados por derecho civil tiene aplicacion en las sucesiones, retractos y otros actos civiles; de aquí es que en éste tercer órden de suceder la computacion de los grados de раrentesco ha de ser civil, teniendo presente lo que dejamos asentado en el número 28 de la Lec. 4 citada, y la Declaracion del Arbol de Consanguinidad pág. 141.

llado, e el muerto auia muger legitima quando fino, heredara ella todos los bienes de su marido: esso mismo dezimos del marido, que heredara los bienes de su muger en tal caso como este. E si por auentura, el que assi muriesse sin parientes non fuesse casado, estonce heredara todos sus bienes la Camara del Rey.

9 LEY 1 Tit, 11 lib. 2 N R.-D. Cárlos I. en Valladolid por céd. de 20 de Noviembre de 1522, y sobre-cedula de 5 de Junio de 523.-Privativo conocimiento del comisario de cruzada en causas tocantes á la hacienda de bulas abintestatos y mostrencos.

Mandamos á los Presidentes y Oidores de las nuestras Audiencias que no se entremetan á conoscer de las causas y cosas tocantes á la hacienda de las bulas y composiciones particulares, y cuentas dellas, y en lo tocante y perteneciente en cualquier manera á la cobranza dellas: y que dexen á los Tesoreros y Factores de la Cruzada pedir y demandar los abintestatos de los que no dexan herederos dentro de quarto grado, y mostrencos, y todas las otras cosas tocantes à las dichas composiciones, segun el tenor de la bula por su Santidad concedida y que no reciban apelacion sobre lo tocante á lo suso dicho; y si la hubieren recibido, la vuelvan luego al Comisario general, y á sus Jueces subdelegados: y mandamos, que de las sentencias y mandamientos que los dichos Jueces sub lelegados dieren y pronunciaren, no pueda haber de ello apelacion ni suplicacion, nulidad y agravio para ante los dichos Presidentes y Oidores, ni para ante otro Juez alguno, salvo para el dicho Comisario general, á quien pertenece el conocimiento de ella. (ley 9 tit. 10 lib. 1 R.) (1)

(1) Por Real cédula expedida en Barcelona á 20 de Noviembre de 1542, dirigida á las Chancillerías de Valladolid y Granada, se previno lo siguiente: "Por quanto su Santidad nos ha concedido, y esperamos que nos concederá Bulas de la santa Cruzada, y otros Subsidios Apostólicos, para ayuda á los grandes gastos que tenemos de la guerra contra los turcos, moros é infieles de nuestra santa Fé Católica, y esperamos tener: y para execucion de

DERECHO CIVIL.

P. 98.

20. En la sucesion colateral se atiende á la proximidad de parentesco de modo que todos los que se hallen en igual grado

las dichas Bulas y Subsidios que al presente hay, y de aquí adelante podrá haber, nuestro M. S. P. ha nombrado por Comisario general y executor al M. Reverendo en Cristo Padre Cardenal de Sevilla, con poder de subdelegar otro y otros Comisarios y Jueces generales y particulares en nuestra Corte, y en las otras ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos; y podrá nombrar otros, á los quales tiene cometido su Santidad que oigan y determinen las dudas, pleytos y diferencias que resultaren y pudieren resultar de las tales Bulas y Subsidios, y todo lo de ellas dependiente, procedan á execucion de las gracias, prerogativas é inmunidades, y execuciones de ellas, omni apelatione remota; y somos informados, que á pedimento de algunas personas mandais traer los procesos, que á pedimento del Fiscal y Tesorero de las dichas Cruzadas, Bulas y Subsidios, y otras personas particulares se han fecho y tratado ante el dicho Comisario y Juez executor general y sus Subdelegados, á esas mis Reales Audiencias por via de fuerza: y conoceis de ellos, y les mandais otorgar las apelaciones que de los dichos Comisarios y Jueces generales y particulares interponen, y les apremiais y compeleis á ello; y porque esto es y podria ser gran daño y perjuicio de las dichas Bulas y Subsidios, y de los Comisarios, Jueces y Oficiales que en ellas en mi servicio entienden, y de la cobranza de la hacienda que á Nos pertenesce, fué acordado, que debia dar la presente para vos en la dicha razon, yo túvelo por bien; porque vos mando, que no vos entrometais á conoscer, ni conozcais por via de fuerza, ni de manera alguna de causa, proceso ni diferencia alguna, tocante á las dichas Cruzadas, Bulas y Subsidios, ni admitais las peticiones y apelaciones que sobre ello ante vos se dieren, ni mandeis traer los procesos á esas nuestras Audiencias, ni deis sobre ellos contra los dichos Comisarios y Jueces provisiones ni autos algunos; úntes remitais las tales peticiones, apelaciones y procesos á los dichos Jueces y Comisarios, para que hagan y administren justicia, segun el tenor, forma y comision Apostólica á ellos concedida y no fagades ende al, so pena de la

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nuestra merced."

Por carta acordada de 12 de Junio de 1583, mandada observar en cédula de 27 de Noviembre de 1584; se mandó que los Comisarios subelegados, de Cruzada, Excusado y Subsidio conociesen de qualesquier negocios, y causas civiles y criminales, de qualquier estado y condicion que sean, tocantes á Cruzada, Bulas, Quartas, Subsidio y Excusado, y al gobierno, administracion, expedicion, publicacion, cobranza y cuentas de dichas gracias, y en las causas á ella anexas, incidentes y dependientes, aunque los reos sean legos y de la jurisdiccion seglar; y que los pudiesen prender y executar en sus personas y bienes; y que las sentencias, autos y mandamientos que en esta razon diesen, los pudiesen llevar á efecto, sin necesidad de implorar el auxilio del brazo seglar: y se inhibió al Consejo, Presidentes y Oidores de las Audiencias y Chancillerías, y demas Justicias seglares del conocimiento de dichas causas por via de agravio, fuerza, simple querella ó recurso, incompetencia ú otra razon alguna, quedando salvo á los agraviados el recurso para ante el Comisario general y Consejo de Cruzada.

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