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conocen parientes dentro del quarto grado, para que con esta justificacion pasen á inhibir á la Justicia Real: y si en sus autos, que le harán entregar, se enunciare tener algunos parientes del difunto, el Sudelegado los hará citar á lo menos por edictos y pregones; y en lo demas guardarán el capítulo ántes de este.

10 Que los Tribunales y Jueces subdelegados no admitan las denunciaciones de las Religiones Redentoras, que hiciesen sobre abintestatos, por no tener derecho á semejantes bienes; y las que de estos hicieren, no las admitau; pero hagan que los Promotores Fiscales las denuncien inmediatamente para el Fisco, ó el Subdelegado lo haga de oficio.

11 Que las denunciaciones que hicieren las Religiones Redentoras de bienes mostrencos, las han de hacer precisamente ante los dichos Jueces subdelegados; y que no poniéndolas en estado de aplicacion dentro de quince meses del dia en que se hicieren, hagan se les requiera, lo executen dentro de un término breve, que le señalarán por último y perentorio: y si pasado este término no lo hubiessen cumplido los declararán por no partes, haciéndoselo saber el Promotor-Fiscal, ú de oficio, denunciando el Subdelegado las mismas causas de mostrencos para el objeto de construccion y conservacion de caminos, hasta fenecerlas: y lo mismo han de hacer quando por dichas Religiones se pasare á vender y disponer en manera alguna de las cosas mostrencas, sin haberlas primero denunciado ante los referidos Subdelegados, declarando por nulas las dichas ventas, y lo demas que hubieren dispuesto: y lo contenido en este capítulo y el antecedente lo executen sin embargo de qualesquier despachos que se hubieren dado á dichas Religiones Redentoras.

12 Al fin de cada año, ó principio del siguiente, embiarán los Subdelegados los maravedises que hubieren procedido de las tales aplicaciones, así de mostrencos como de abintestatos, adonde mandare el Subdelegado general, juntamente con testimonio de los Escribanos, y firmado de los dichos Jueces, de todos los bienes que se han aplicado al objeto de construccion y conservacion de caminos y el estado en que están, declarando haberse substanciado la causa para vender dichos bienes; y la cantidad del precio de cada uno de ellos.

13. Quando en los tales bienes aplicados hubiere algunos raices, de que no haya buena salida respecto de su valor, se procurarán arrendar; y en su defecto se pondrá un administrador, que con la menor costa que fuere posible los beneficie; y dará cuenta al Subdelegado general del estado que tienen los tales bienes, para que provea y ordene lo que convenga: y lo mismo se observará por lo que toca á mostrencos.

14. Los Jueces subdelegados en sus partidos han de procurar informarsc, qué Señores ó personas particulares ó Comunidades llevan y perciben los bienes mostrencos, so color de que les pertenecen por título, privilegio ó prescripcion; y si no tuvieren título ó privilegio, sino solamente se fundaren en costumbre inmemorial, se informarán qué fundamento tenga; y de todo darán cuenta al Subdelegado general, informando de lo que pasa, para que les ordene en particular lo que convenga hacer en cada cosa.

15. Los Jueces subdelegados han de tener un libro donde asientén todas las aplicaciones y condenaciones que hicieren, así de los dichos mostrencos y ab intestatos, como de otras qualesquiera causas, como dicho es, en que procedan, poniendo la fecha del dia en que fueron aplicados, la cantidad en

que se vendieron, y á quien, y como se hizo la aplicacion de tercias partes; pues por este libro, y los autos de cada causa, se han de gobernar en la formacion de los testimonios que han de enviar cada año; para que vengan con toda expresion y claridad: y asimismo de donde son vecinos las personas, que en la manera referida en ésta instruccion fueren condenados en algunas cantidades de penas: y asimismo sienten por qué causa y razon se procedió contra ellos.

16 Que mediante no estar prevenido, por leyes ni instrucciones, que las denuncias de mostrencos se formalicen por los trámites de una via ordinaria, y si solo, que recibida la correspondiente sumaria para radicar la jurisdiccion, se fixen edictos por el término de catorze meses, de que proviene la variedad conque los Subdelegados substancian las causas, y las freqüentes representaciones, sobre que se les advierta el modo de proceder en ellas, molestando la atencion de la Superioridad, y usurpando a las Oficinas el tiempo que nescecitan para el seguimiento de los demas negocios; á que se añade la reflexion de que las diligencias practicades en estrados, sobre ser enteramente inútiles, pues nunca facilitan la noticia de los dueños, producen considerables perjuicios, ademas del de la intolerable dilacion que se esperimenta, y gastos en que regularmente se consume el valor de los bienes de menor quantía que la de seis mil maravedís; y atendiendo á que tambien hace totalmente ociosa la substanciacion en rebeldía la equidad generalmente observada de entregar los efectos denunciados, ó su producto á los legítimos dueños, siempre que comparecen, aunque sea despues de estar adjudicados á dichos objetos por sentencia pasada en cosa jusgada: y considerando indispensable una providencia que corte de raiz tan dañosos embarazos, para conseguirlo debia de mandar, y mandó el Tribunal, que en lo sucesivo, si de las informaciones sumarias que precisamente han de preceder á toda diligencia, constase la calidad mostrenca de los bienes denunciados, por deposicion á lo menos de dos testigos, se fixen edictos por el indispensable término de catorce meses, repitiéndolos durante él por tres veces: que si en este tiempo no comparecen los interesados, se declaren los citados bienes por mostrencos, sin practicar mas diligencia; aplicando el importe de las dos terceras parte á los referidos objetos de construccion y conservacion de caminos, sin diferencia de que llegue ó no el total valor de aquellos á seis mil maravedís, no obstante lo que en este punto dispone la instruccion que se acordó en tiempo del Comisario general antecesor, con fecha de 25 de Mayo de 1731, y la otra parte para el denunciador y gastos: y que si se mostrasen pretendiendo derecho á los espresados efectos, se les oiga por los trámites de una via ordinaria, que siempre procurarán abreviar en quanto lo permita cl Derecho y las circunstancias.

17. En los bienes vacantes ó de incierto dueño se guardará lo mismo que en los llamados mostrencos, y en unos y en otros todo quanto previene el citado Real decreto; de suerte que el Superintendente general, y su subdelegado en virtud de sus facultades específicas, podrán concordar y transigir qualesquiera derechos dudosos en estos puntos, ya sea por cantidades determinadas, y por una vez, ó ya por algun rédito; y que asimismo podrán vender y enagenar dichos bienes, como tambien conceder títulos de pertenencia a los que no los tuvieren legítimos para la adquisicion y detentacion de bienes vacantes ó de incierto dueño, bajo los precios, pactos, condiciones y cláusulas correspondientes y que les parezcan, dando cuenta á S. M. para

DERECHO CIVIL.

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21. De aquí procede la regla general siguiente contraría á la que se observa en la sucesion de los descendientes. "En la línea colateral se sucede siempre por cabezas, á no ser que con los hermanos concurran los hijos de hermano ó sean sobrinos, los cuales suceden por estirpes;" y solo hasta ellos alcanza el derecho de representacion, cuando suceden con sus tios, dando preferencia el doble vínculo de parentesco. (10.)

22. El doble vínculo de parentesco solo da preferencia has-. ta el cuarto grado. Pero los hermanos consanguíneos ó sea de parte de padre, heredarán los bienes que el difunto hubiere obtenido de su padre, y los uterinos ó sea de parte de la madre los que procediesen de ésta, y los bienes adquiridos por cualquiera otro concepto, se dividirán por partes iguales. (v. N. 8?)

su aprobacion; con aplicacion de todo á la construccion y conservacion de caminos, ú otras obras públicas de regadíos y policía, ó fomento de industria, sin perjuicio de las Regalías de S. M., segun su citada resolucion de 18 de agosto de 1779, y con inhibicion absoluta de todos los Tribunales.

10 LEY 5 Tit 13 P. 6.-Como los hermanos, e los otros parientes de la liña de trauiesso sa pueden heredar los vnos a los otros quando mueren sin testamento.

Fasta aqui mostramos en que manera los ascendientes, e los descendientes, deuen heredar entre si, quando alguno dellos muere sin testamento. E agora queremos dezir; como pueden heredar entre si, los que son de la liña dicha, de trauiesso; assi como los hermanos; e los tios, a los otros parientes que son en aquella mesma liña, muriendo alguno dellos sin testamento. E dezimos, que si alguno que assi muriesse sin testamento, non ouiessen de los parientes que suben, o descienden por la liña derecha, e ouiesse hermano, o hermana de padre, o de madre, o sobrino fijo de tal hermano, o de tal hermana que fuesse ya muerta, que el hermano, e el sobrino heredan los bienes de tal defunto egualmente; e maguer sea los sobrinos dos, o mas, nascidos de vn hermano, o de hermana, non auran mas de la meytad de la heredad, e partirla han ellos entresi por cabeças egualmente. Mas si este que muriesse sin testamento non auiendo ascendientes, nin descendientes, ouiesse sobrinos de dos hermanos de parte de su padre, o de su madre, e fuessen los hermanos amos muertos, heredaran los sobrinos los bienes de su tio, e partirlos an entresi por cabeças egualmente. E sobre todo dezimos, que si este que assi muriesse, ouiesse otros hermanos, que non le pertenesciessen si non de parte de su madre, o de su padre, que estos, nin los fijos dellos, le pertenescen de non deuen auer herencia del finado con los hermanos que parte de padre e madre, nin con los fijos dellos, si los padres fuessen

muertos.

Parientes colaterales ilegítimos.

23. En la sucesion de los ilegítimos, por las misma razones que con relacion á los descendientes y ascendientes establecimos reglas diversas, debemos hacerlo tambien con relacion á los colaterales en defecto de aquellos.

24. Al hijo natural que no tiene ni descendientes ni ascendientes suceden: 19 los hermanos que tuviere por parte de padre con esclusion de los paternos porque la madre es cierta y conocida y no así el padre: 2° en su defecto, los hermanos legitimos por parte de padre si los hubiese: 3o los ilegítimos naturales por parte de padre. (11.)

De la cuarta marital.

25. Una ley de partida (12) concede á la viuda pobre el derecho á la cuarta parte de los bienes del marido aunque deje

11 LEY 12 Tit. 13 P. 6.-En que manera pueden heredar entre si los hermanos que son dichos naturales.

Fijo natural, que non es nascido de legitimo matrimonio, si muriere sin testamento, non auiendo fijos, nin nietos, nin madre, estonce sus hermanos que le pertenescen de parte de su madre, deuen auer todo lo suyo, e si otros hermanos ouiere de parte de su padre tan solamente, non heredaran ende ninguna cosa. E esto es, porque los hermanos que le pertenescen de parte de su madre, son ciertos, e los de parte del padre son en dubda. Mas si este fijo natural que muriesse sin testamento, ouiesse otros hermanos naturales, que le pertenesciessen de su padre tan solamente, e non ouiessen de los otros que fuessen nascidos de su madre como el; estonce, estos atales bien heredarian lo suyo, porque son los mas cercanos parientes. Fueras ende, si el que assi muriesse ouiesse hermano natural e legitimo de parte de su padre. Ca estonce, este ha mayor derecho en la herencia, que los otros naturales que son de parte del padre tan solamente. Otrosi dezimos, que los fijos naturales non han derecho de heredar los bienes de los legitimos, nin de los parientes otros que le pertenescen de parte de su padre: mas de los otros parientes que le pertenescen de parte de su madre, que muriessen sin testamento, bien los puede heredar, seyendo ellos mas propinquos parientes.

12 LEY 7 Tit. 13 P. 6.-En quanta parte de los bienes del marido rico puede heredar la muger pobre, si casasse sin dote, e non ha de que beuir.

Paganse los omes a las vegadas de algunas mugeres, de manera que casan con ellas sin dote, maguer sean pobres porende, guisada cosa, e derecha es,

herederos legítimos; esta es la que se llama cuarta marital la cual no es matemática, pues no puede pasar de cien libras de oro, sea cual fuere el caudal del marido.

26. La cuarta debe sacarse de todos los bienes del difunto, como deuda legal á cuyo pago están sujetos aun cuando el marido haya muerto bajo de testamento, si no es que fuese tan rico que dejando menos á su mujer fuese bastante para su cómoda subsistencia segun lo indican las palabras de la ley citada.

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27. No habiendo descendientes ni ascendientes en los términos ya dichos, ni parientes colaterales dentro del cuarto grado, la herencia pasará al fisco; (13) quedando en consecuencia derogada la ley de Partida, (v. N. 8a) en la parte que establece, pase la herencia al cónyuge supérstite.

Prohibicion de los religiosos y sus conventos para suceder por intestado.

28. Los religiosos profesos de ambos sexos incapaces por razon de sus votos de esta clase de derechos, no pueden suce

pues que las aman, e las honrran en su vida, que non finquen desamparadas a su muerte. E por esta razon tuuieron por bien los Sabios antiguos, que si el marido non dexasse a tal muger, en que pudiesse bien e honestamente beuir, nin ella lo ouiesse de lo suyo, que pueda heredar fasta la quarta parte de los bienes del, maguer aya fijos: pero esta quarta parte non deue montar mas de cient libras de oro, quanto quier que sea grande la herencia del finado. mas si tal muger como esta ouiesse de lo suyo con que pudiesse beuir honestamente, non ha demanda ninguna en los bienes del finado, en razon desta quarta parte.

13 LFY I Tit. 22 lib 10 N, R.-Ley 13 tít. 5 lib. 3 del Fuero Real: y D. Enrique III. cap. 18 ti de paenis. Aplicacion à la Real Cámara de los bienes del difunto intestado sin herederos legitimos.

Todo hombre ó muger que finare, y no hiciere testamento en que establezca heredero, y no hubiere heredero de los que suben o descienden do liña derecha, ó de trauieso, todos los bienes sean para nuestra Cámara. (ley 12 tit. 8 lib. 5 R.)

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