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ve ínterin la autoridad política le envía á la ciudad donde haya casa de espósitos.

Art. 56. En ésta, así como en las demás de beneficencia, se llevará un registro que contenga todos los pormenores conducentes á reconocer al niño. En él se hará referencia al de la polícia, y en el de ésta se anotará el dia en que el niño entró al establecimiento, y el fólio en que en el libro de éste se haga asentar la entrada.

Art. 57. Cuando el niño fuere reclamado por sus padres ó parientes, no se hará la entrega sino con formal declaracion de la autoridad judicial, y prévias las pruebas que justifiquen plenamente la verdad del hecho y el derecho que tenga el reclamante. Este, siendo acomodado, deberá pagar todos los gastos que haya causado el espósito, á cuyo fin en los establecimientos respectivos se llevará una cuenta exacta de los gastos particulares de cada niño, para que unidos á los que le correspondan en los generales, pueda hacerse efectivo el reembolso.

Art. 58. Los padres, parientes ó tutores que espongan niños menores de siete años, serán castigados conforme á las leyes vigentes.

Art. 59. Los que abandonen niños de siete á diez años, sufrirán la pena de diez á trescientos pesos de multa, ó de un mes á un año de prision. En estos casos el niño será puesto en algun establecimiento de beneficencia, asentándose en los registros de éste y de la polícia todas las circunstancias conducentes, y anotándose el hecho en el registro del nacimiento del niño. Art. 60. En todo caso la autoridad política hará las averiguaciones necesarias para encontrar la familia del niño.

Art. 61. Si un niño nace en alta mar, el nacimiento se registrará dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el oficial de cuenta y razon si fuere buque de la marina nacional, ó ante el capitan ó patron si fuere mercante. El acta se redactará al pié del rol de los pasajeros, en presencia del padre, si lo hubiere, y de dos testigos, y contendrá todas las condiciones prescriptas en esta ley. En en el primer puerto á que llegue el buque, se sacarán dos copias del acta, autorizadas por el oficial ó capitan y dos testigos, una se depositará en el consulado de la República, y si no lo hubiere, en el mas cercano, y la otra se remitirá á la secretaría del gobierno del Estado ó Territorio que últimamente sirvió de domicilio al padre del niño, para que se anote en el registro respectivo. Si el padre fuere desconocido se practicará lo mismo en el domicilio de la madre.

Art. 62. Los nacimientos efectuados en los hospitales, cárceles, casas de correccion y demás establecimientos de beneficencia, serán registrados en la oficina á que la casa corresponda. Los superiores están obligados á dar parte en el acto al oficial del estado civil, quien hará el registro con total sujecion á lo prevenido en la presente ley. En los registros del establecimiento se anotará el hecho con referencia al fólio del registro civil. Los nacimientos que se efectúen en un campamento militar se registrarán por las oficinas del detall correspondientes, y en los términos prevenidos en esta ley, remitiéndose copia autorizada á la oficina del estado civil á que esté sujeto el domicilio de la madre, para que se hagan las anotaciones legales luego que sea posible.

CAPITULO III.

DE LA ADOPCION Y ARROGACION,

Art. 63. Hecha la adopcion y arrogacion en la forma legal y aprobada por la autoridad judicial competente, el adoptante y el adoptado se presentarán al oficial del estado civil, quien ante los testigos hará el registro, que contendrá el año, mes, dia y hora; los nombres de los interesados y la acta de adopcion íntegra, la cual además quedará archivada como los demás espedientes.

Art. 64. En el registro de nacimiento ó de reconocimiento del adoptado se anotará la adopcion con la referencia correspondiente de páginas de una y otra.

CAPITULO IV.

DEL MATRIMONIO.

Art. 65. Celebrado el sacramento ante el párroco y prévias las solemnidades canónicas, los consortes se presentarán ante el oficial del estado civil á registrar el contrato del matrimonio.

Art. 66. El registro contendrá el año, mes, dia y hora en que se efectúa; los nombres, apellidos, orígen, domicilio y edad de los contrayentes, de sus padres, abuelos ó curadores y de los padrinos: el consentimiento de los padres ó curadores ó la constancia de haberse suplido por la autoridad competente en caso de disenso: la partida de la parroquia; el consentimiento de los consortes; la declaracion de dote, arras, donacion propter nupcias, y cualquiera otra relativa á los derechos que mútuamente adquieran los consortes: los nombres etc. de los testigos, que deben ser dos por el marido y dos por la mujer, espresándose si son parientes y en qué grado: la solemne declaracion que hará el oficial del estado civil de estar registrado legalmente el

contrato.

Art. 67. Los matrimonios que se registren en pais extrangero ante los agentes diplomáticos de la República, se sujetarán á esta misma ley remitiéndose copia autorizada al registro del último domicilio del marido y de la mujer, la cual será anotada en el lugar respectivo.

Art. 68. Lo mismo se hará con las copias que acrediten la celebracion de un matrimonio en pais extrangero, ante las autoridades del referido pais. Tanto éstos como las de que habla el artículo anterior, vendrán competentemente autorizadas y legalizadas.

Art. 69. Los matrimonios que se celebren en el mar, se registrarán como está prevenido en el art. 66; y la acta se estenderá de la manera dispuesta para la de nacimientos por el art. 61.

Art. 70. Si fuere necesario celebrar un matrimonio en les hospitales, prisiones y demás casas de benificencia, el oficial del registro correspondiente asentará el acto en los términos prevenidos en esta ley, haciéndolo constar tambien en los libros del establecimiento con la debida referencia al fo

lio del registro. Los matrimonios que se celebren en un campamento militar, se registrarán por la oficina del detail correspondiente, remitiéndose cópia autorizada del acta al oficial del estado civil á que esté sujeto el último domicilio del marido y de la mujer, para las anotaciones legales.

Art. 71. El matrimonio será registrado dentro de cuarenta y ocho horas despues de celebrado el sacramento.

Art. 72. El matrimonio que no esté registrado no producirá efectos civiles.

Art. 73. Son efectos civiles para el caso: la legitimidad de los hijos, la patria potestad, el derecho hereditario, los gananciales, la dote, las arras y demás acciones que competen á la mujer; la administracion de la sociedad conyugal que corresponde al marido, y la obligacion de vivir en uno.

Art. 74. Cuando se pretenda registrar un matrimonio pasado el término señalado en esta ley, será necesaria la declaracion de la autoridad judicial, imponiéndose á los consortes una multa de diez á cincuenta pesos, ó de un mes á seis de prision.

Art. 75. Los extrangeros que contraigan matrimonio entre sí conforme á las leyes de su patria, ocurrirán en el término señalado á anotarse en el registro ante el oficial del estado civil: los que lo contraigan segun las leyes nacionales, cumplirán exactamente con lo prevenido en ellas.

Art. 76. Los prefectos, y subprefectos suplirán el consentimiento, ya sea en caso de disenso, ya en falta de los padres, madres, abuelos y tutores á quienes corresponda segun las leyes, y en los términos que éstas previenen. En el Distrito suplirá el consentimiento el gobernador, y en los Territorios los gefes políticos.

Art. 77. Las declaraciones de divorcio y nulidades de matrimonio, se anotarán tambien en el registro de la misma manera que los matrimonios, y con referencia al registro de éstos, anotándose el nuevo acto al márgen del primero. Este registro será un apéndice al libro de matrimonios, y for mará parte de él al cerrarse el volúmen de cada año.

Art. 78. Los curas darán parte á la autoridad civil de todos los matrimonios que celebren dentro de las veinticuatro horas siguientes, con espresion de fos nombres de los consortes y de su domicilio, así como de si precedieron las publicaciones ó fueron dispensadas bajo la pena de 20 á 100 pesos de multa. En caso de reincidencia se dará parte á la autoridad eclesiástica, para que obre como sea justo.

CAPITULO V.

DE LOS VOTOS RELIGIOSOS.

Art. 79. Las personas que quieran dedicarse al sacerdocio, ó consagrarse al estado religioso, no podrán hacerlo antes de la edad señalada por las leyes, que para que las mujeres entren al noviciado será la de veinte y cinco años cumplidos. Antes de recibirse el subdiaconado y antes de hacerse la profesion privada, comparecerán los interesados en la oficina del estado civil, y en ella, en presencia del oficial respectivo y de dos testigos, declararán sus nombres, apellidos, patria, vecindad, profesion y edad; manifestarán su esplícita voluntad para adoptar el estado en que van

á entrar, el consentimiento de sus padres ó tutores, quienes firmarán tambien el acta, y espondrán asímismo si obtienen algun beneficio eclesiástico, cual sea éste, y si es de sangre ó concedido, y por quién.

Art. 80. Los registros de la profesiones de las religiosas se harán en su mismo convento, debiendo declarar la interesada solamente en presencia del oficial y de los testigos, á fin de que quede garantida la libertad de su decla

racion.

Art. 81. Las personas que por haber terminado el tiempo de sus votos, ó por no querer ya cumplirlos, se separasen de los monasterios ó comunidades de que dependian, harán asimismo la correspondiente declaracion ante el oficial del estado civil, la cual se anotará además al márgen del acto primitivo. Lo mismo se hará en los casos de esclaustracion por nulidad de los votos y por boleto de secularizacion. En estos registros se asentarán minuciosamente todas las circunstancias que conduzcan á la justificacion del acto.

CAPITULO VI.

DE LOS FALLECIMIENTOS.

Art. 82. Ninguna inhumacion se hará sin autorizacion del oficial del estado civil; quien para darla deberá cerciorarse por sí mismo de la realidad de la muerte y de la identidad de la persona. Cuando el oficial no pue da ir personalmente á la casa del finado, el hecho será certificado por el juez de la manzana, que firmará el acta.

Art. 83. Esta será formada por el oficial ante dos testigos, que podrán ser dos parientes del difunto ú otras personas; y en caso de que la muerte se haya efectuado fuera de la habitacion propia, lo será precisamente el dueño de la casa y otra persona, bien sea pariente ó estraño.

Art. 84. El registro contendrá los nombres, apellidos, edad, patria, do micilio y profesion del difunto y de los testigos, espresándose si éstos son parientes y en qué grado: el nombre, apellido, edad, patria y vecindad del cónyuge supérstite: si el difunto era viudo, se espresará de quién; las nombres, etc., de los hijos y de los padres. Si la edad no pudiere ser fijada de un modo positivo, se hará aproximadamente, y si se ignora el lugar del nacimiento, se designará al menos el Estado ó nacion.

Art. 85. Para extender el acta el pariente mas próximo, el jefe de la familia ó el dueño de la casa, ocurrirán á la oficina respectiva y presentarán el certificado del médico que asistió al difunto, el cual contendrá la fe de muerte, la noticia de la enfermedad, la de si quedan viuda é hijos, si se otorgó testamento y la hora del fallecimiento. A falta del médico de cabecera, estenderá el certificado un médico de policía. Este certificado se insertará en el acta y se archivará con los demás espedientes. En las casas de vecindad, los caseros ó caseras darán el aviso á la oficina correspondiente.

Art. 86. Ninguna inhumacion se hará antes de las veinticuatro horas despues de la muerte, á escepcion de los casos urgentes, en los cuales el oficial de policía dictará las medidas que crea convenientes, para que no quede la menor duda de ser cierta la muerte: en el registro se harán constar estas circunstancias.

Art. 87. En caso de muerte en los hospitales civiles, ó militares, ú otros establecimientos públicos, los directores ó superiores avisarán inmediatamente al oficial del estado civil, quien hará el registro en el tiempo, forma y términos prevenidos en los artículos anteriores. En los registros de los establecimientos se asentará tambien el acto. El oficial remitirá tambien cópia del registro al último domicilio del difunto para que la muerte sea anotada al márgen de los actos anteriores.

Art. 88. Esto mismo se hará siempre que un indivíduo fallezca fuera del lugar de su domicilio.

Art. 89, En los casos de muerte en las prisiones ó casas de correccion ó reclusion, así como en los presidios, se observarán los artículos anteriores; pero en el registro civil no se hará mencion alguna de esa circunstancia, como tampoco de los de la muerte violen a en caso de suicidio; y solo en las dichas casas se conservará memoria del hecho, del que únicamente se dará certificado, prévio mandato judicial ó de la policía: bien de oficio ó á peticion de parte legítima.

Art. 90. En caso de muerte en el mar, el acta se formará de la manera prescrita en los artículos anteriores: en los buques de la marina nacional por el oficial del ministerio político, y en la mercante, por el capitan ó el patron, asentándose el acta á continuacion del rol de los pasajeros, y con cuanta escrupulosidad fuese posible.

Art. 91. En el primer puerto á que llegue el buque, se sacarán dos copias del registro autorizadas por testigos, practicándose todo lo prevenido en el art 61.

Art. 92. Cuando un militar muera en el ejército, sea en marcha, campamento ó combate, el registro se hará por las oficinas de detall correspondientes, en los términos prevenidos en esta ley. Si la persona no tuviere en el ejército carácter militar, el requisito se hará por el jefe del ministerio político del ejército; y si la muerte tiene lugar en los hospitales militares sedentarios ó ambulantes, por el director. En todos estos casos se remitirá copia autorizada del registro á la prefectura á que corresponda el último domicilio del difunto, á fin de que se hagan las anotaciones correspondientes.

Art. 93. Cuando en el cadáver ó modo de fallecer de alguna persona, se presenten indicios ó señales de muerte violenta ó preparada, ó se anoten algunas circunstancias que den motivo para sospechar que se ha cometido algun crímen, la inhumacion no podrá hacerse sino despues que un agente de policía asociado de dos médicos, haya formado una acta en que conste el estado del cadáver y todas las circunstancias que produzcan sospechas. Si se descubriere algun indicio de crímen, se dará inmediatamente cuenta á la autoridad,

Art. 94. En dicha acta se procurará hacer constar en cuanto fuese posible, el nombre y demás generales del difunto, y cumplirse hasta donde lo permitan las circunstancias, con lo prevenido en esta ley.

Art. 95. El agente de policía remitirá copia autorizada del acta al oficial del estado civil del lugar, quien haciendo las indagacioues que fueren posibles, formará el registro y lo remitirá en copia autorizada á la oficina del último domicilio del difunto, para los efectos legales. En el caso de que no se pueda reconocer á la persona, sc harán constar las señas y sc conservarán los objetos que con el cadáver se encuentren, anotándose en el registro cuantas circunstancias sean conducentes para las averiguaciones ulteriores.

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