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3867. Concurriendo el cónyuge que sobrevive, con descendientes, se observará lo dispuesto en el artículo 3884.

CAPITULO IV.

De la sucesion de los ascendiéntes.

Art. 3868. A falta de descendientes, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

3869. Si solo hubiere padre ó madre, el que viva, sucederá al hijo en toda la herencia.

3870. Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

3871. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se divirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una á los ascendientes de la línea paterna y otra á los de la materna.

3872. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porcion que les corresponda.

3873. Concurriendo el cónyuge que sobrevive, con ascendientes, se observará lo dispuesto en el artículo 3884.

3874. Respecto de los ascendientes ilegítimos, regirá en las herencias sin testamento lo prevenido en los artículos 3479, 3480 y 3481.

CAPITULO V.

De la sucesion de los colaterales.

Art. 3875. A falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, la ley llama á la sucesion á los colaterales dentro del octavo grado.

3876. Si solo hay hermanos legítimos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

3877. Si concurren hermanos enteros con medios hermanos, aquellos heredarán doble porcion que estos.

3878. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

3879. A falta de hermanos legítimos, sucederán sus hijos tambien legítimos; dividiéndose la herencia por estirpes y la porcion de cada estirpe por cabezas.

3880. A falta de los llamados en el artículo anterior, sucedederán los hermanos naturales, y á falta de estos los espúrios, unos y otros legalmente reconocidos: á falta de ellos sus hijos, siendo legítimos; y respecto de todos se observará lo dispuesto en los tres artículos que preceden.

3881. Los hijos de los medios hermanos gozarán el derecho de representacion, y sucederán en la parte que les corresponda, ya estén solos, ya concurran con sus tios.

3882. A falta de los!! amados en los artículos anteriores, sucederán los parientes mas próximos en grado, sin distincion de líneas ni consideracion á doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

3883. En concurrencia de colaterales y cónyuge, se observará lo dispuesto en los artículos 3886 á 3890.

CAPITULO VI.

De la sucesion del cónyuge.

Art. 3884. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes ó ascendientes, tendrá el derecho de un bijo legítimo, si carece de bienes, ó los que tiene al tiempo de abrirse la sucesion, no igualan la porcion que á cada hijo legítimo debe corresponder en la herencia.

3885. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porcion señalada: en el segundo solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porcion referida.

3886. Si el cónyuge que sobrevive, concurriere con un solo hermano dividirá con este la herencia por partes iguales.

3887. Si concurriere con dos ó mas hermanos, el cónyuge tendrá un tercio de la herencia, y los dos tercios restantes se dividirán entre los hermanos.

3888. A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes conforme á la fraccion 3a del artículo 3844.

3889. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan onforme á los tres artículos que preceden, aunque tenga bienes propios.

3890. Lo dispuesto en los artículos 3886 y 3887, solo se entenderá respecto de los hermanos legítimos y de sus hijos tambien legítimos. Concurriendo el cónyuge con hermanos ilegitimos, solo tendrán estos derecho á alimentos.

CAPITULO VII.

De la sucesion de la hacienda publica

Art. 3891. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la hacienda pública; salvo lo dispuesto en los artículos 1370, 2736 y 3256.

3892. Los derechos y obligaciones del fisco son de todo punto iguales á los de los otros herederos.

TITULO QUINTO.

DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA

CAPITULO I.

De las precauciones que deben adoptarse cuando
la viuda queda en cinta.

Art. 3893. Cuando á la muerte del marido, la viuda queda ó cree quedar en cinta, debe ponerlo dentro de cuarenta dias en conocimiento del juez, para que lo notifique á los interesados en la sucesion.

3894. Los interesados podrán pedir al juez que se proceda oportuna y decorosamente á la averiguacion de la prenez.

3895. Aunque resulte cierta la preñez, ó los interesados no la contesten, podrán pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposicion del parto, o que el hijo que nazca, pase como viable, no siéndolo en realidad.

3896. Cuando el resultado de la averiguacion fuere contrario á la certeza de la preñez, y la viuda insista en que aquella es verdadera, podrá pedir al juez, que con audiencia de los interesados le señale una casa decente, donde sea guardada á vista y con todas las precauciones necesarias, hasta que llegue el tiempo natural del parto.

3897. Los interesados pueden pedir en cualquier tiempo que se repita la averiguacion.

3898. Si el marido reconoció en instrumento público ó privado, la certeza de la prenez de su consorte, no podrá procederse á la averiguacion; pero los interesados podrán pedir que se practiquen las diligencias de que habla el artículo 3895.

3899. La viuda en cinta, aun cuando tenga bienes, debe ser alimentada competentemente.

3900. Si la viuda no da aviso al juez ó no observa las medidas dictadas por él, podrán los interesados negarle los alimentos, cuando tenga bienes.

3901. Si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preňez, se deberán abonar los alimentos que hubieren dejado de pagarse.

3902. La omision de la madre no perjudica á la legitimidad del hijo, si por otros medios legales pudiere acreditarse.

DERECHO CIVIL.

P. 101.

794

APENDICE A LA LECCION VIGESIMA NOVENA.

3903. La viuda no debe devolver los alimentos percibidos, aun cuando haya habido aborto ó no resultare cierta la prenez; salvo el caso en que esta hubiere sido contradicha por la informacion pericial.

3904. El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas á los alimentos, en sentido favorable á la viuda.

3905. La viuda que estuviere en ejercicio de la patria potestad, continuará en la administracion de los bienes que correspondan á los menores.

3906. Si no tuviere hijos, ó fueren mayores, el albacea administrará los bienes; salvo lo dispuesto en el artículo 2201.

3907. La division de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto; mas los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.

3908. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme á lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oida la viuda.

CAPITULO II.

De la porcion viudal.

Art. 3909. El cónyuge viudo, sean cuales fueren la capitulaciones de su matrimonio disuelto, que se hallare sin medios propios de subsistencia, tendrá derecho á que se le suministren alimentos de los frutos de los bienes que el cónyuge difunto dejare.

3910. La concesion de alimentos cesa, si el cónyuge que sobrevive, se encuentra en los casos señalados por las fracciones 1, 2, 3, 6, y 10: del artículo 3428.

3911. Lo dispuesto en el artículo 3909, no comprende los bienes de que el marido haya sido simple usufructuario.

3912. Los alimentos durarán mientras lo necesite el viudo, y no pase á segundas nupcias ó no reciba la parte de herencia que conforme a derecho le corresponda.

3913. Los alimentos serán tasados por el juez, atendidos los rendimientos de los bienes y la necesidad y circunstancias del viudo, á no ser que haya arreglo amigable.

LECCION TRIGESIMA.

DE LOS BIENES RESERVADOS.

Su definicion y personas que deben reservar ciertos bienes.

1. Abolidas por la ley 4 Tit. 2 lib. 10 N. R. [v. N. 7a Lec 18] la pena de infamia y otras en que incurrian las viudas que se volvian á casar dentro del año de viudedad, [v. Ley 3 N. 6 Lec. 18] subsisten en su fuerza y vigor las disposiciones concernientes al bien y utilidad de los hijos de los matrimonios anteriores, para que no sean perjudicados, y que los posteriores se lucren en su detrimento con los bienes que fueron del patrimonio de sus padres. Entre dichas disposiciones se enumera como principal la que manda á la viuda reservar á los hijos de los matrimonios anteriores, la propiedad de todos los bienes de cualquier clase, sin escepcion, que hubieron de sus padres por testamento ú otra última disposicion ó por contrato lucrativo.

2. Llámanse, pues, bienes reservables aquellos que el cónyuge que pasa á segundas nupcias tiene obligacion de guardar para los hijos de su primer matrimonio. Por el Fuero Juzgo, [1]

1 LEY 2 Tit. 5 L. 4, F. J, Quanto puede la muier mandar de sus arras.

Porque á las muieres era mandado que fiziessen de sus arras lo que qui siesen, algunas dexaban sus fiios é sus nietos, é dábanlas á otros estrannos. Por ende menester es que aquellos ende ayan algun provecho por la crianza de los quales fué fecho el casamiento. Onde nos establescemos que la muier que a fiios ó nietos, non pueda dar mas de la quarta parte de sus arras ni á la eglesia, ni á otra parte; é las tres partes deuen fincar á sus fiias ó á sus nietos, si fuere uno sennero, ó muchos. Mas quando la muier non á fiio ó nieto vivo, estonze puede fazer de sus arras lo que quisiere. E la muier que ovo dos maridos, ó mas, é ovo fiios dellos, las arras que ovo del un marido non puede dexar á los fiios del otro; mas cada uno fiio ó fiia, ó nieto ó nieta deve aver las arras quel dió su padre ó su avuelo á su madre despues de la muerte de su padre.

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