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Fuero Real [v. N. 25 Lec. 5] y leyes de Partida, [2] ésta obligacion de reservar ciertos bienes para los hijos del primer matrimonio, competía solamente á la mujer; mas por derecho posterior obliga tanto á la mujer como al marido que pasase a segundas nupcias. [3.] ·

Qué bienes son reservables.

3. Los bienes afectos á esta obligacion son los que hubiere adquirido del cónyuge difunto, ó por contemplacion del mismo, como tambien los obtenidos por testamento, fideicomiso, legado donacion y aun por arras ó donacion esponsalicia, ó por cualquier título lucrativo. Son asimismo reservables los que le vinieren por sucesion testada ó intestada de alguno de los hijos, en la parte de legítima que le pertenece como ascendiente, con tal que estos los haya tenido en la sucecion á los bienes del otro cónyuge, ó por donacion de los parientes y amigos de éste.

4. Como garantía del derecho de reservacion están hipotecados tácita é indistintamente todos los bienes maternos presentes y futuros, aun cuando la madre no los obligue espresamen

2 LEY 26 Tit. 13 P. 5. --Quando los bienes de la madre son obligados á los fijos, e los del testador, a los que han de recebir las mandas; e la casa, o naue, o otra cosa, por lo que se gasto en repararla.

Marido de alguna muger finando, si cassasse ella despues con otro, las arras, e las donaciones, que el marido finado le ouiesse dado en saluo finean a sus fijos del primer marido; e deuenlas cobrar, e auer despues de la muerte de su madre: e para ser seguros destos los fijos, fincanles porende obligados e empeñados calladamente todos los bienes de la madre. Esso mismo dezimos que seria, si muriesse el marido de alguna muger de quien ouiesse fijos, e teniendo ella en guarda a ellos, e a sus bienes, se cassasse otra vez; que fincan entonce todos los bienes de la madre obligados a sus fijos, e aun los de aquel con quien casa, fasta que ayan guardador, e que les den cuenta, e recabdo de lo suyo. Otrosi dezimos, que los bienes de cada vn ome que fiziesse mandas en su testamento, que fincan obligados a aquellos a quien fizo las mandas, fasta que sean pagados dellas. E aun dezimos, que si algun ome rescibiesse de otro marauedis prestados, para guarnir alguna naue, o para refazerla, o para fazer alguna casa, o otro edificio; o para refazerlo, que qualquier destas cosas en que fuessen metidos, o despendidos los marauedis, fincan obligadas calladamente a aquel que los empresto.

3 LEY 7 Tit. 4 lib. 10 N. R -Ley 15 de Toro.-Casos en que los padres que pasan a segundo matrimonie, deben reservar a los hijos del primero la propiedad de los bienes del difunto.

En todos los casos que las mugeres, casando segunda vez, son obligadas á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que hubieren: del primer marido, ó heredaren de los hijos del primer matrimonio, en los mismos casos el varon que casare segunda o tercera vez, sea obligado á re

te y siendo muebles los que se han de reservar deben estimarse por peritos que nombren las partes, y la viuda dará fianza de restituirlos. Como la ley recopilada citada en la N. 3a impone al marido la obligacion de reservar en los mismos términos que á la mujer, es evidente que los bienes de éste se han de entender tambien tácitamente hipotecados á dicha obligacion.

5. Si el obligado á la reserva enagenase despues de contraido el segundo matrimonio, algunos de los bienes que le están sugetos, se sostendrá entre tanto la enagenacion aunque los hijos á cuyo favor deba de hacerse, contraigan matrimonio siendo mayores de diez y ocho años, pero con calidad de revocables por muerte del supérstite, si sobrevivieren los hijos ó sus descendientes.

Qué bienes no son reservables.

6. Introducida la reserva en favor de los hijos del cónyuge pre-muerto, no habrá lugar á reservar los bienes adquiridos por sucesion ó contrato lucrativo por el cónyuge supérstite en los términos que hemos asentado, si dichos hijos durante el segundo matrimonio fallecieren sin descendientes.

7. La obligacion impuesta á la madre de reservar á sus hijos la propiedad de los bienes que su marido le dona ó le deja, no procede de ningun modo en su usufructo, pues aunque sea tanto que con él compre y adquiera otros bienes no está obligada á reservarlos á sus hijos.

8. Los bienes que padre y madre adquieren y multiplican mientras están casados, tampoco deben ser reservados á los hijos de matrimonios anteriores, por haberlos lucrado con su industria y trabajo que es título oneroso. [4.].

servar la propiedad de ello á los hijos del primer matrimonio, de manera que lo establescido cerca deste caso en las mugeres que casaren segunda vez, haya lugar en los varones que pasaren á segundo ó tercero matrimonio. (ley 4 tit. 1 lib. 5 R.)

4 LEF 6 Tít 4 lib. 10 N. R.-Ley 14 de Toro.-Facultad del cónyuge que superviva, para disponer de los bienes multiplicados en el matrimonio, sin obligacion a reservarlos para los bijos

de él.

Mandamos, que el marido y la muger, suelto el matrimonio, aunque casen segunda o tercera vez ó mas puedan disponer libremente de los bienes multiplicados durante el primero, ó segundo o tercero matrimonio, aunque haya habido hijos de los tales matrimonios, ó de alguno dellos, durante los quales matrimonios los dichos bienes se multiplicaron, como de los otros sus bienes propios que no hubiesen sido de ganancia, sin ser obligados á recervar á los tales hijos propiedad ni usufructo de los tales bienes. (ley 6 tit. 9 lib. 5 R.)

LECCION TRIGESIMA PRIMERA.

DEL INVENTARIO DE LOS BIENES

HEREDITARIOS.

Qué sea, motivos de su introdución y sus especies.

1. El inventario, base y principio de toda particion, no es otra cosa que un instrumento en que se escriben y sientan los bienes de alguno por muerte suya, por embargo ú otro motivo. [v. N. 6 Lec. 23.] [1.]

2. El inventario en esta materia de herencias ha sido introducido por cuatro razones: 1 y principal; para que los herederos no ocultasen los bienes hereditarios especialmente los muebles: 2 para que no quedasen obligados á mas de lo que importase la herencia; 3a para que no dudando en vista de él á cuanto ascendia el caudal del difunto, no pidiesen término para aceptarla ó repudiarla: 4 para poder probar las alegaciones negativas que de otro modo se tienen por improbables.

3. Hay cuatro clases de inventarios, á saber: judicial, estrajudicial, solemne y sencillo. Judical es el que se ejecuta con intervencion del juez, bien á peticion de parte, ó bien de oficio. Estrajudicial es el que se hace sin intervencion de juez por los testamentarios ó interesados en la herencia. Solemne es el que se ejecuta observando todas las solemnidades prescritas por el derecho; y sencillo es aquel en que no se observan con rigor las solemnidades prescritas, y se reduce á una simple nómina ó descripcion de bienes.

1 LEY 99 Tit. 18 P. 3-Como deuen fazer la Carta. a que llaman Intentario.

Inuentario llaman, la carta en que deue el Guardador fazer escreuir todos -los bienes de los huerfanos. E tal escripto hase de fazer assi. Sepan quan

Qué personas están obligadas á hacer inventario solemne.

4. Cinco clases de personas son las que generalmente hablando, están obligadas á hacer inventario solemne, á saber: 19 El heredero sea simple ó fiduciario: 2o el tutor y curador: 3o el administrador de bienes agenos: 4o el prelado eclesiástico: 5o el fisco: y en suma todos los que tienen que dar cuenta de bienes que se les entrega para su custodia y administracion.

5. El padre que tiene en su poder á los hijos, no está obligado á hacer inventario solemne de los bienes adventicios que les toca; por que es legítimo administrador usufructuario de éstos, y no tiene que dar cuenta ni caucion de usarlos y gozarlos á arbitrio de buen varon. Lo contrario sucederá si el padre no tiene el usufructo, por ser bienes castrenses ó cuasi-castrenses ó por estar el hijo emancipado ó por otro motivo; pues entonces como no es legítimo administrador de ellos debe dar cuenta y por consiguiente inventariarlos.

6. En el referido caso de ser el padre usufructuario de los bienes del hijo, debe hacer una descripcion de ellos con toda claridad y distincion ante escribano y dos testigos idóneos á presencia de los mismos hijos, sin necesidad de ocurrir al juez ni

tos esta carta vieren, como Garcia Alvarez, Guardador de Ruy Ferrandez, huerfano, fijo que fue de Pero Ruyz, assi como parece por la carta fecha por mano de tal Escriuano publico, que mando e fizo escreuir este inuentario de los bienes que fallo en poder del huerfano sobredicho, luego que fue dado por su Guardador. E primeramente dixo, e otorgo el Guardador sobredicho, que fallo tantas cosas muebles en los bienes del huerfano, e tantos heredamientos de pan, e tantas viñas, e tantos oliuares, e tantas casas; diziendo señaladamente quantos son, e en que lugares. E otrosi, que fallara que auia de recebir de Fulano tantos marauedis, e de Fulano tantos; de los quales tenia cartas, fechas por mano de Fulano Escriuano publico. E todas estas cosas, e cada vna dellas otorgo que fallo el huerfano sobredicho, e que las tiene en su poder, e en su guarda. E mando a mi Fulano Escriuano publico, ante los testigos que son aqui escriptos, que fiziesse ende carta publica, porque non pudiesse nacer dubda sobre los bienes del huerfano.

LEY 100 Tit. 18 P. 3.-Como deuen fazer el Inuentario, en que fazen los herederos escreuir todos los bienes del finado.

Escrito y a otro, que es dicho inuentario, en que fazen los herederos del finado escreuir todos sus bienes. E tal carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Domingo, fijo que fue de Don

de citacion alguna, en lo cual se diferencia del inventario solemne. Esta descripcion solo se hace para que los hijos tengan noticia de los bienes que les corresponden.

7. El padre no tiene término cierto y perentorio para la descripcion indicada; por lo que si quiere pasar á segundo matrimonio deberá hacerla antes de contraerlo y de otorgar la dote de su mujer declarando y liquidando los que son suyos y de sus hijos.

Donde y ante qué Juez debe hacerse el inventario.

7. Debe hacerse el inventario en el lugar del domicilio del difunto y ante su juez, annque todos sus bienes no estén en un pueblo solo; pues una vez incoado y radicado el juicio, debe él juez á instancia del heredero espedir requisitoria á las justicias en cuyo territorio se hallen para que los inventaríen y tasen, y le remitan despues originales las diligencias obradas para unirlas á . las principales en su juzgado; lo cual procede aun cuando fallezca fuera de su domicilio, por que este caso no puede privar á su juez de conocer de su testamentaría, como competente.

9. Por la Real Cédula de 13 de junio 1775 [2] se mando que

Antolin, heredero de su padre, assi como parece por la carta del testamento e de las mandas que fizo, que fue fecho por mano de tal Escribano publico, en la cual Domingo el sobredicho es establescido por heredero: queriendose ante ver, de manera que non ouiesse mas de pagar a los debdores de su padre, de quanto heredasse del; e otrosi, porque pueda tener, e sacar de las mandas que el finado fizo, aquella parte que las leyes deste libro otorgan al heredero que faze el inuentario; porende Domingo el sobredicho fizo e mando escreuir este inuentario. E primeramente otorgo, e vino conociendo que auia fallado en los bienes de su padre el finado tantas cosas muebles, e tántas rayzes, e tantas debdas quel debian, o quel debia, nombrando todas estas cosas, quantas son; e quales, E otrosi, quien son los debdores, e quantas son las cartas de las debdas, e por qual Escriuano fueron fechas. É deuen fazer este inuentario ante tres omes buenos, que sean vežinos del lugar. E en la fin del inuentario deue escreuir el heredero, que todas las cosas que son escriptas en el, son verdaderas. E si non supiere escreuir, deuelo escreuir por el, otro Escriuano publico.

2 Real Cédula de 13 de Junio de 1775.

«El Rey. A vos, etc.; Sabed: Que por don Juan Bautista Nardiz, vecino de la villa de Berméo en el señorio de Vizcaya, se me represento que doña Maria Ana y doña Maria Antonia Nardiz, hermanas la primera casada con

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