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los jueces eclesiásticos no conozcan de nulidad de testamentos é inventarios, secuestros, ni administracion de bienes, aunque se hayan otorgado por eclesiásticos y algunos de los herederos ó legatarios sean comunidades ó personas eclesiásticas.

y

don José de Lorra, síndico del convento de San Francisco de la referida viHa, y la segunda que vivia en su compañia, en estado honesto, otorgaron con el espresado don José, á influjo del guardian del mencionado convento de otro religioso que era confesor de la doña Maria Ana, testamento con fecha 20 de marzo de 1721, en el que dispusieron de todos sus bienes á favor del convento con título de fundacion de misas rezadas, y que nombrasen administrador de los referidos bienes al guardian y discretos del convento, teniendo aquel un voto y estos otro: que los causantes de Nardiz noticiosos de lo que pasaba, luego que falleció la doña Maria Antonia acudieron ante la Justicia ordinaria de la espresada villa de Berméo pidiendo se declarasen nulas sus disposiciones y la de doña Maria Ana, y se les declarase por herederos abintestato; pero el administrador don Juan Bautista de Arteaga recurrió al ordinario eclesiástico de Calahorra, y consiguió que inhibiese á la justicia real; y aunque llevados alli los autos declinaron jurisdiccion, sustanciando el artículo, se declaró juez competente, ó introducida la fuerza en la real Chanchillería de Valladolid, declaró que no la hacia el eclesiástico en conocer y proceder en dicha causa, lo cual ha sido orígen de los graves perjuicios é imponderables dispendios que despues se han seguido á la familia del referido Nardiz, que por necesidad se sujetó á la jurisdiccion eclesiástica: Que sin embargo de que probaron en la primera instancia no solo las persecuciones de los frailes de aquel convento, guardian y confesor, sino las amenazas y malos tratamientos que don José de Lorra hizo á su mujer para obligarla á hacer aquella disposicion, como tambien la sujestiones que intervinieron para que accediese á ella su hermana doña Maria Antonia, la cual vivió miserablemente bajo la opresion de los frailes que la aterraban con el juramento que tenia hecho de no revocar el testamento, á lo que habia manifestado sus deseos, el ordinario eclesiástico habia declarado válidas sus disposiciones: Y que, llevados los autos al tribunal de la nunciatura, despues de varias sentencias dadas, en ellos, revocatorias unas de otras últimamente habia recaido ejecutoria de tres conformes declarando válidas dichas disposiciones, y esponiendo por menor lo resistencia de estas con lo dispuesto en las leyes del Reyno y autos acordados, la justicia de dichas determinaciones segun lo que resulta justificado en autos, y la nulidad de auto de fuerza de la Real Chancilleria que ha sido el motivo de tantos perjuicios, y con que ha quedado arruinada esta familia: Me suplicó fuese servido mandar que el mi Consejo hiciese traer los autos que se hallaban en la secretaria de breves de la nunciatura, y resultando por ellos que es negocio que toca á la jurisdiccion real, emplazar á las partes, y con su audiencia se determinen en èl por los mismos autos, coadyuvando el derecho de dicho don Juan Bautista Nardiz el mi fiscal, atendiendo á las dilaciones y mayores gastos que se ocasionarian de remitirlo á las justicias ordinarias donde tuvieron su principio, ó á la Chancilleria: y habiendo sido seruido de remi

DERECHO CIVIL.

P. 102.

Requisitos para que el inventario solemne sea válido y produzca sus efectos.

10. Para que el inventario solemne sea válido y produzca sus efectos es necesario que concurran en él los requisitos siguientes: 1 que se ejecute ante escribano con citacion de la viuda y de los herederos entre quienes ha de hacerse la partieion: 2° que presencien la formacion del inventario tres testigos en quienes concurran tres circunstancias: primera que sean varones de buena fama y vecinos del pueblo ea que se formaliza

tir al mi Consejo la citada representacion para que me consultase su conte nido y suplica cuanto se le ofreciese y pareciese, vista en él con los antecedentès que se citan y se mandaron entregar ad effectum videndi, teniendo presente lo espuesto sobre todo por el mi fiscal, en consulta de 22 de marzo de este año me hizo presente su parecer, y por mi Real deliberacion á ella que fué publicada en él y mandada cumplir en 11 de mayo próximo antecedente, entre otras cosas he venido en declarar: que el conocimiento de la nulidad ó validacion de los testamentos y codicilos otorgados á nombre de don José de Lorra y su mujer doña Maria Ana de Nardiz y de doña Maria Antonia su hermana, corresponde á la justicia real y que se retengan los autos en el mi Consejo en donde toca su conocimiento por ser las citadas disposiciones notoriamente contra el auto acordado 3, tit. 10, lib 5, Recop. (hoy ley 15, tit. 20, lib. 10 Nov. Recop.) y para ejecucion de lo demás resuelto he acordado espedir esta mi cedula, por la que os hago la mas seria advertencia para que en adelante no permitais que los tribunales eclesiásticos tomen semejantes conocimientos de nulidad de testamentos, inventarios, secuestro y administracion de bienes, ni en iguales juicios reales en que todos son actores, aunque se hayan otorgado por personas eclesiásticas, y algunos de los herederos ó legatarios sean comunidades ó personas eclesiásticas, pues todos como verdaderos actores al todo ó parte de la herencia que siempre se compone de bienes temporales y profanos deben acudir ante las justicias reales ordinarias, por ser además de las razones espuestas la testamentifaccion activa civil sujeta á las leyes reales; sin diferencia de testadores, y un instrumento público que tiene en las leyes prescrita la forma de su otorgamiento y mando que los recursos de esta naturaleza se pascu á mis fiscales residentes en esa audiencia para que defiendan la jurisdiccion Real con el celo y doctrina que deben por sus empleos, dando cuenta al mi Consejo de los casos en que la vieren atropellada; y quiero que esta mi Real cédula se lca en el acuerdo pleno con la asistencia precisa del regente y de los fiscales, y se coloque en el archivo; repitiendo su lectura en el primer dia de tribunal del mes de enero de cada año, para que no se olvide su puntual observancia por lo mucho que importa escusar á los súbditos el ser fatigados con sacarlos à litigar de sus propios jueces, á cuyo fin dareis las órdenes y providencias que convengan."

(v. ley 100 N. 1) segunda que conozcan al heredero ó al que hace el inventario, (v. N. 6 Lec. 23) y tercera que vean lo que se inventaría, y oigan y entiendan lo que se escribe y sienta, y no lo uno sin lo otro: 3 que se ponga en él como forma sustancial el dia, mes, año y lugar en que se empieza y concluye del mismo modo que en cualquiera instrumento público, pues de lo contrario no vale: 4 segun las leyes citadas en el número primero de esta leccion el que hace el inventario debe suscribirlo y firmarlo y si no sabe lo hará un escribano por él; pero lo que se practica es que el heredero ó el que hace el inventario firme todos los dias con los interesados presentes el inventario y tasacion de los bienes, y si no sabe escribir, firma por él y por todos los demás que tampoco saben, un testigo á su ruego como en otro cualquiera instrumento (v. N. 5 Lec. 17) autorizando el escribano de la comision el acto: 5° que el que hizo el inventario jure haberlo formalizado bien y fielmente sin omitir cosa alguna á sabiendas, y que proteste agregar á él otros cualesquiera bienes y efectos que aparezcan pertenecer á la herencia, tan pronto como llegue á su noticia, segun se practica y debe hacer: 6 que el inventario se comience y concluya en el término legal. (v. la Lec 23 núm. 6.)

De las cosas que deben inventariarse.

11. Deben inventariarse con la debida clasificacion todos los bienes libres, muebles, raíces ó semovientes que el difunto haya dejado y le pertenezcan, espresando su especie, cantidad y cualidades específicas, como hechura, color, peso, medida, linderos etc. pues no haciéndolo asi será nulo el inventario.

12. Asi mismo han de anotarse en él los documentos, libros, y papeles concernientes á la herencia, los censos, efectos, juros, derechos, acciones y cualesquiera deudas que el difunto tuviese contra sí ó á su favor, incluso el débito si alguno hubiere del mismo heredero. Por una ley de partida (v. N. 8. Lec. 23) los gastos del funeral no deben ponerse en el inventario; pero como por la ley 30 de Toro (v. N. 25 Lee. 18) está mandado que los gastos del funeral se saquen del quinto, es consiguiente que cuando el testador deja el quinto á alguno, deben anotarse en el inventario dichos gastos como cargo que debe resultar contra el mismo quinto, cuando se haga la particion.

13. Deben tambien inventariarse los frutos vencidos hasta el dia de la muerte del testador, y los que existen pendientes ya sean naturales ó civiles, igualmente las mejoras que hayan tenido dichos bienes libres, porque aumentaron la herencia; pe

ro no las hechas en las vinculaciones por no corresponder parte alguna de estas á la viuda, ni á los herederos del difunto (3.)

14. Igualmente deben inventariarse los bienes dotales o extradotales de la mujer, que existan entre los de su difunto marido, pues aunque se le han de entregar á su debido tiempo se presumen legalmente del testador todos los bienes que deja mientras no conste lo contrario. Los vestidos de la viuda é hijos del difunto deben ponerse en el inventario, escepto los cuotidianos: asi mismo debe ponerse el lecho conyugal espresando las cosas de que se compone: los bienes especificamente legados los cuales deberán tambien tasarse aunque el legatario lo resista.

15. Las cosas litigiosas deben anotarse tambien en el inventario: aunque no dividirse hasta que se declare que pertenecen á la herencia. Las cosas agenas que se encuentren juntamente con las del testador; bien que si los dueños se oponen y los herederos no les niegan su pertenencia, bastará que la justifiquen sumariamente para que se les entreguen; pero si alguno de los interesados en la herencia disputase la propiedad, tendrá que acreditarla en juicio ordinario.

16. Respecto de los efectos que el inventario solemne produce véase lo que hemos dicho en la leccion 23 número 10 y siguientes.

Del inventario simple ó por memorias estrajudiciales.

17. En el núm. 3 de esta leccion hemos dado la definicion de esta clase de inventario; réstanos decir que por una ley de la

3 LEY 6 Tit. 17 lib. 10 N R.-Ley 46 de Toro.-El sucesor en bienes de mayorazgo no sea obligado á pagar cosa alguna por las mejoras hechas en ellos.

Todas las fortalezas que de aquí adelante se hicieren en las ciudades, villas y lugares, y heredamientos de mayorazgo, y todas las cercas de las dichas ciudades, villas y lugares de mayorazgo, así las que de aquí adelante se hicieren de nuevo, como lo que se reparare ó mejorare en ellas, y asimismo los edificios que de aqui adelante se hicieren en las casas de mayorazgo, labrando ó reparando, ó reedificando en ellas, sean ansí de mayorazgo, como lo son ó fueren las ciudades, y villas y lugares, heredamientos y casas donde se labraren: y mandaros, que en todo ello suceda el que fuere llamado al mayorazgo, con los vínculos y condiciones en el mayorazgo contenidas, sin que sea obligado á dar parte alguna de la estimacion o valor de los dichos edificios á las mugeres del que los hizo, ni á sus hijos ni á sus herederos ni sucesores; pero por esto no es nuestra intencion de dar licencia ni facultad, para que sin nuestra licencia, ó de los Reyes que de Nos vinieren, se puedan hacer ó reparar las dichas cercas ó fortalezas, mas que sobre esto se guarden las leyes de nuestros Reynos como en ellas se contiene. (ley 6 tit. 7 lib 5 R.).

Novísima (4) se mandó que fuera estensivo y sirviese de regla general el modo adoptado por el consejo de conceder permiso á los testadores para que luego que fallezcan formen los apre

4 LEF 10 Tit 21 lib 10 N. R.--D. Carlos IV. por real resolucion, y cédula del Consejo de 4 Nov. de 1791. Facultades de los albaceas ó testamentarios para hacer las cuentas y particiones.

Con el fin de evitar que el caudal de los pupilos y huérfanos se disipase en diligencias judiciales y en costas, que por lo comun causaban los llamados Padres generales de menores, y Defensores de ausentes, cuyos oficios por gravosos se han consumido en muchos pueblos del Reyno, adoptó el mi Consejo el medio de conceder permiso á los testadores, para que luego que fallezcan, formen los aprecios, cuentas y particiones de sus bienes los albaceas, tutores ó testameniarios que señalen, como sujetos imparciales, íntegros y de su total confianza, cumpliendo despues dichos testamentarios con presentar las dilgencias ante la Justicia del pueblo para su aprobacion, y que se protocolizen en los Oficios del Juzgado del Juez ante quien se presenten. Consiguiente á estas providencias, y habiéndose promovido espediente en mi Chancilleria de Granada sobre la particion de bienes que quedaron por fallecimiento de un vecino de la ciudad de Córdoba, declaró aquel Tribunal, que el Contador de cuentas y particiones en ella no debia intervenir en la disputa y he venido en declarar, que esta providencia sea extensiva y sirva de regla general para iguales casos, en que los Contadores de cuentas y particiones, a pretexto de las facultades concedidas en sus títulos, soliciten privar á los testadores de las que tienen para nombrar partidores ó contadores que dividan las herencias entre sus hijos menores cuya libertad se les debe conservar. (10)

(10) Por Real resolucion á consulta de 26 de Abril de 1791, y consiguiente cédula del Consejo de Indias fecha 20 de Enero de 92, se sirvió S. M. declarar, que quando el padre nombra en su testamento contador y partidor extrajudicial, y las partes están conformes en que tenga efecto, no debe impedirse por la Justicia, aun quando haya menores ó ausentes; quedándola salvo el acto de aprobacion de la cuenta, y adjudicaciones que se practiquen por el comisionado, y el poder reparar entonces cualquiera agravio que justamente se notase, por ser esto lo mas conforme á las leyes, y á las amplias facultades que por ellas se conceden á los testadores, y señaladamente á los padres, por efecto de la patria potestad tan recomendada siempre en el Derecho; sin que á ello obste el que el contador haya rematado su oficio, con la expresa condicion de intervenir en los inventarios y particiones de los Milicianos igualmente que de los demás vecinos: por deberse entender esto en unos y otros, siempre que los testadores en uso de aquella facultad no hubiesen nonbrado contador y partidor extrajudicial, en cuyo caso deberá practicarse por el judicial, & reserva de aprobarse su operacion por la respectiva Justicia, y reparar entónces qualesquiera agravio ó perjuicio

que se notase.

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