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cios cuentas y particiones de sus bienes los albaceas, tutores ó testamentarios que señalen como sugetos imparciales íntegros y de su total confianza; cumpliendo despues estos con presentar las diligencias ante la justicia para su aprovacion y que se protocolicen en los oficios del juzgado ante quien se presentare, cuya disposicion se estendió a las testamentarias de los indivíduos del ejército y demás que gozan el fuero de guerra. (5)

De la ocultacion de bienes.

18. Esplicadas las doctrinas generales sobre inventarios conviene decir lo mas esencial que ocurre en la ocultacion de bienes. Haciéndola el heredero, no por eso se anula el inventario ni aquel queda obligado á mas de lo que monta la herencia, sino solo á pagar el duplo de lo ocultado. (v. N. 9 Lec. 23] Mas para incurrir en esta pena es necesario: 1° que el que la alega especifique con individualidad los bienes ocultados; 2° que pruebe que se hizo con ciencia cierta, dolo y malicia: y 39 que pruebe que esos bienes estaban en poder del testador al tiempo de su muerte.

5 LEY 11 Tit. 21 lib. 10 N. R D. Cárlos IV. por resol. & cons. del Consejo de Guerra, y circ. de 18 de Mayo de 1795.-Lo dispuesto en la anterior cédula se extienda a los individuos del Exército, y demas que gozan del fuero Militar.

Con motivo de haber fallecido en Salamanca el Coronel de su Regimiento provincial, dexando dispuesto en el testamento, que su muger fuesse curadora de sus hijos con relevacion de fianzas, y que esta y el Cura de su Parroquia hicieran el inventario de sus bienes; cuenta y particion extrajudicial sin intervencion de la Justicia; se suscitó duda entre el Comandante de las Armas, y el Corregidor sobre conocimiento en el asunto; y enterado de todo, me he servido resolver, que el conocimiento de dicha testamentaría quando se hubiese de formalizar, corresponde al Corregidor, estando como está el Regimiento en campaña, en virtud de lo dispuesto en el art. 24 tit. 8 de la Real declaracion de Milicias, y lo mismo el recogimiento de papeles relativos al Cuerpo, para su remision al Inspector,, ú otro destino á que correspondan; todo en el concepto de recaer en él con arreglo á ordenanza la jurisdiccion militar del Cuerpo: y que mediante á que en su disposicion nombró comisarios para que entendiesen en la práctica de inventario, cuenta y particion de sus bienes, debe dicho Corregidor dexarles en libertad para que cumplan la voluntad del testador, sin otra obligacion que la de presentarle la referida particion, luego que la tengan concluida, para su aprobacion, archivo y remision al Consejo del testimonio que se previene en Real órden 1767.

19. No incurre en la pena de ocultacion el que hace en el inventario la protesta de agregar lo que hallare de nuevo; mas no bastará á libertarlo si se le probare con indicios graves ó vehementes que maliciosamente ocultó, como si se le advirtió que listase tales bienes, no lo hace, y despues se averigua que es taban en poder del difunto. Tampoco se reputa ocultador, ni incurre en pena el que se vale de otro para que forme el inventario y este oculta, ni el poseedor que como tal, y no como heredo, forma el inventario y encubre, porque la ley como penal se restringe.

De la tasacion.

20. Para concluir esta leccion diremos que terminado el inventario, ó al tiempo mismo de hacerlo, deberá practicarse la valuacion de los bienes, bastando en este caso la primera citacion á los interesados: esta valuacion debe hacerse por los peritos deputados ó escogidos por las partes: estos prestarán juramento de cumplir fielmente, y aquellos reproducirán el

nen hecho.

que tie

21. En caso de discordia entre los peritos se debe recurrir á un tercero nombrado por los interesados ó por el juez si ellos resisten. Si con esto no se avienen en el precio podrá el juez interponer su voto eligiendo un medio proporcional: así si uno valuó en cinco, otro en diez y otro en quince se sumarán estas partidas que hacen treinta y sacando la tercera parte que son diez el resto será el justo precio de la cosa.

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Art. 3970. Todo heredero, ya lo sea por testamento, ya por intestado, si aceptare la herencia, tendrá obligacion de promo ver la formacion de inventario dentro de ocho dias, contados desde que supiere su nombramiento ó tomare parte en la

sucesion.

3971. El albacea promoverá por sí mismo en el plazo indicado en el artículo que precede; y el inventario legal que él forme, aprovechará á los demás interesados.

3972. Si el albacea no promoviere el inventario, podrá hacerlo cualquier heredero; y aprovechará á los demás aunque no sean citados.

3973. El heredero que hubiere promovido, se considerará como asociado al albacea; quien no podrá sin consentimiento de aquel, ejecutar ningun acto de administracion.

3971. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se obser

vará igualmente cuando pasados los noventa dias y la próroga que concede el artículo 3983, no haya concluido el albacea, y algun heredero promueva la conclusion del inventario.

3975. El juez, durante los dias señalados en el artículo 3970, y aun inmediatamente despues de la muerte de una persona, si no está presente alguno de los herederos, dictará las providencias oportunas para que no se oculten ó pierdan los bienes.

3976. En el caso del artículo anterior será oido precisamente el Ministerio público.

3977. El inventario se formará por memorias simples, con citacion de todos los interesados ó de sus representantes legítimos.

3978. El inventario será solemne en los casos siguientes:

19 Si la mayoría de los herederos y legatarios así lo exige: 2o Cuando los acreedores hereditarios pidan separacion de patrimonio, conforme á lo dispuesto en los artículos 2065 y 2066:

30 Siempre que en la herencia hubiere confundidos bienes dotales:

4 Siempre que la Hacienia pública ó los establecimientos de beneficencia tengan interés en la herencia:

5o En los de intestado de que hablan los artículos 3710 y 3713.

3979. El inventario solemne se formará segun disponga el Código de procedimientos.

3980. El albacea hará citar judicialmente por un término que no pase de treinta dias, á los legatarios y acreedores del difunto, para que, si quieren, asistan á la formacion del inventario.

3981. Si pasado dicho término, no comparecieren las personas citadas, la formacion del inventario continuará con asistencia del Ministerio público.

3982. El albacea tendrá obligacion de concluir los inventarios dentro de noventa dias, contados desde que aceptó el nombramiento.

3983. Si los bienes se hallaren repartidos, ó ubicados á grandes distancias, ó si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastantes los noventa dias, podra el juez ampliar hasta por nueve meses el término, con audiencia de los interesados y del Ministerio público.

3981. El albacea, al promover la formacion del inventario, nombrará de acuerdo con los interesados, uno ó mas peritos valuadores; y si no hubiere conformidad en el nombramiento, la mitad de los peritos será de eleccion del albacea y la otra mitad de los demás interesados.

3985. Los peritos, antes de comenzar sus trabajos, nombrarán un tercero para el caso de discordia: y si no hubiere acuerdo entre ellos, la eleccion será hecha por el juez.

DERECHO CIVIL.

P 103

3986. Los peritos incluirán su dictámen en el mismo inventario, firmando éste bajo protesta; y si fueren convencidos de dolo ó mala fe, serán responsables de los daños y perjuicios.

3987. Todos los objetos deberán estimarse segun su estado y valor actual.

3988. Los peritos declararán cuáles objetos pueden dividirse sin perjuicio.

3989. Los predios rústicos y urbanos serán valuados por el importe medio de sus productos en un quinquenio, deducidos los gastos de reparaciones y cultivo y cualesquiera gravámenes. 3990. Si entre los bienes de la herencia hubiere predios sujetos á enfitéusis, no valuados segun se previeno en el artículo 3243, se calculará el valor del dominio útil por las mismas bases establecidas en el artículo que precede; y el dominio directo se calculará capitalizando la pension al tanto por ciento estipulado, y á falta de convenio, al seis por ciento anual.

3991. El inventario debe comprender todos los bienes muebles é inmuebles del difunto; sus derechos y acciones, y sus deudas, con expresion del orígen, naturaleza y calidad de los documentos en que consten.

3992. Si el difunto tenia en su poder bienes ajenos prestados, en depósito, en prenda ó bajo cualquiera otro título, tambien se harán constar en el inventario con expresion de la causa.

3993. Durante la formacion del inventario no podrán los acreedores y legatarios exigir el pago de sus créditos y legados; con las excepciones contenidas al fin de los artículos 3997 y

4000.

3994. Pueden tambien los acreedores y legatarios demandar al albacea sobre cualquiera cuestion de dominio y posesion que se funde en títulos anteriores á la sucesion; así como el albacea podrá demandar á los deudores hereditarios.

3995. Si los interesados no estuvieren conformes con el inventario, el juez decidirá con audiencia de todos ellos, en los términos que establezca el Código de procedimientos.

3996. Obtenida la decision judicial ó estando conformes los interesados con el inventario, el albacea procederá á liquidar la

herencia.

3997. En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya; pues pueden pagarse antes de la formacion del inventario.

3998. Se llaman dendas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan cansado en la última enfermedad del autor de la herencia.

3999. El pago de las deudas mortuorias se imputará á la parte libro, haya ó no dispuesto de ella el testador. Lo que excediere de esa parte, se pagará del cuerpo de la herencia.

4000. En segundo lugar se pagarán los gastos causados por

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