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la misma herencia y los créditos alimenticios, que pueden tambien ser cubiertos antes de la formacion del inventario.

4001. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores, no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.

4002. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

4003. So llaman deudas hereditarias las contraidas por el autor de la herencia independientemente de su última disposicion, y de las que es responsable con sus bienes.

4004. Si hubiere pendiente algun concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme á la sentencia de graduacion.

4005. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el órden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá á los que fueren pagados, la caucion de acreedor de mejor derecho.

4006. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto ó asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

4007. Los acreedores que se presenten despues de pagados los legatarios, solo tendrán accion contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

4008. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará en pública subasta; á no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

4009. El acuerdo de los interesados, 6 la autorizacion judicial en su caso, determinarán la aplicacion que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

4010. El inventario hecho por el heredero que despues repudia, aprovecha al sustituto y á los herederos por intestado. 4011. El inventario perjudica á los que lo hicieron y á los que lo aprobaron; pero no á los que no fueron citados para él.

4012. Si los acreedores hereditarios ó testamentarios, al demandar al heredero, designan como pertenecientes á la herencia algunos bienes no incluidos en el inventario, es de su cargo la prueba correspondiente.

4013. Si dichos acreedores obtienen sentencia favorable, y en la omision hubo dolo por parte de los herederos, se impondrá á estos una multa de veinticinco por ciento sobre el importe de su parte líquída, fuera de la indemnizacion de daños y perjuicios.

4014. Cuando no alcancen los bienes para pagar los deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administracion á los acreedores y legatarios.

4015. Aprobado el inventario por el juez ó de consentimien

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APENDICE A LA LECCION TRIGESIMA PRIMERA.

to con todos los interesados, no puede reformarse sino por error ó dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.

4016. Los gastos de inventario son carga de la herencia, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.

LECCION TRIGESIMA SEGUNDA

DE LA COLACION?

Qué sea colacion, y de cuántos modos puede hacerse.

1. La palabra colacion tiene en derecho varias significaciones pero segun nuestro propósito es una comunicacion ó agregacion que los descendientes legítimos que son herederos, hacen á la herencia ó cuerpo del caudal paterno ó materno, de los bienes que sus padres les dieron; para que despues se dividan todos legalmente. De tres modos se puede hacer la colacion: el primero por manifestacion, á saber; trayendo y manifestando el donatario la misma cosa que percibió, si existe y puede colacionarla: el segundo por liberacion, que es cuando lo colacionable se le prometió y no entregó: el tercero por imputacion que es imputándole en su haber y percibiendo de la herencia tanto menos cuanto importe lo que tenga recibido y no puede manifestar.

Circunstancias necesarias para que tenga lugar la colacion de bienes.

2. Para que tenga lugar la colacion son necesarias las circunstancias siguientes: 1 que el que pide la colacion y á quien se pida sean hijos ó descendientes legítimos del difunto: 2a que vengan á suceder como herederos y no como legatarios ó fideicomisarios: 3 que los bienes colacionables y cuya colacion se pretende, procedan del patrimonio de la persona á quien se hereda: 4 que estos mismos bienes se hayan recibido por el do

natario en vida del difunto y no despues, por vía de legado ó fideicomiso: 5 que á los hijos y descendientes entre quienes se ha de verificar la colacion, se les deba su legítima: 6 y última que el hijo ó descendiente á quien se pide la colacion quiera ser heredero, pues si renunciare la herencia no estará obligado á colacionar lo recibido: bien que si escediere de la legítima y mejoras de tercio y quinto ha de restituir el importe del exceso. (v. N. 2 Lec. 19.]

Personas que deben colacionar.

3. Tienen obligacion de traer á colacion los hijos, nietos.y demás descendientes. Los nietos, hijos ó hijas que recibieron algo de su abuelo ó abuela despues de muerto su padre ó madre están obligados á colacionarlos con los otros nietos ó con sus hermanos de su padre, cuando hereden á su abuelo por que se les debe legítima y es visto habérsele anticipado en cuanto á ella.

4. Los nietos tienen igual obligacion que sus padres de colacionar lo que sus abuelos dieron á estos en vida y que por muerte de los mismos entró en su poder, porque suceden por trasmision ocupando el lugar de su padre ó madre, los cuales los colacionarian si vivieran.

5. Lo que hemos dicho en el número tercero respecto de la obligación que los hijos y descendientes legítimos tienen de colacionar, está fundado en una ley de partida que solo habla de los hijos (1) y en la 25 de Toro (v. N. 10 Lec. 19) que se refiere á los hijos y descendientes del testador.

1 LEY 3. Tit. 15 P. 6.—Quales ganancias es tenudo el vn hermano de partir con el otro.

Todas las cosas que el fijo ganare en mercaderia con el auer de su padre seyendo en su poder, todas las deue aduzir a particion con los otros bienes que fueron de su padre, e partirlas con los otros hermanos. Otrosi dezimos, que la dote, o el arra, o la donacion, que el padre diere en casamiento a alguno de sus fijos, se deue contar en la parte de aquel a quien fue dada; fueras ende, si el padre dixesse señaladamente, quando gela daua, o en su testamento, que non queria que gela contassen en su parte. E esto ha logar, quando los hermanos tan solamente heredan los bienes de su padre, o de su madre. Mas si otro estraño fuesse establescido con ellos por heredero, estonce las ganancias sobredichas, o las donaciones, o dotes que fucssen dadas a los hermanos, non las deuen meter en particion con los estraños, nin las deuen contar en su parte con ellos.

Qué bienes deben colacionarse y cuáles no.

6. Deben traerse á colacion todos los bienes que los hijos hubieren recibido de sus padres; y por lo mismo, las dotes y donaciones propter nupcias, así como el peculio profecticio. El hijo que contento con las donaciones recibidas de su padre no quiere entrar en la herencia, deberá con todo restituir el exceso si lo hubiere en aquellas sobre su legítima. (2) [v. N. 2 Lec. 19.]

7. Vienen igualmente á colacion los bienes de mejoras; pues que teniendo ésta por objeto formar el cúmulo hereditario para sacar despues del quinto y tercio la legítima, quedará de hecho errada esta operacion si no se colacionare.

8.

Segun el Sala Ilustracion al Derecho Lib. 2o Tít. 6 N. 5 y 9 las dotes y donaciones propter nupcias no se deben colacionar, sino despues de deducidas las mejoras de tercio y quinto que hubiere hecho el testador, cuya doctrina la funda en la ley 9 Tít. 6 Lib. 10 de la Novísima Recopilacion. Empero cualquiera que lea con detencion dicha ley [v. N. 10 Lec. 19] verá que el objeto de ella no fué el que las dotes y donaciones propter nupcias no se trajeran á colacion; sino que á pesar de que se trajeran, no sufrieran disminucion para completar las mejoras de tercio y quinto dejadas á otras personas.

9. Que esta y no otra fué la mente del legislador, lo confirman las disposiciones de las leyes 19 y 23 de Toro [v. Ley 3 N. 1 Lec. 19 y N 9 de la misma lec.] Segun estas disposiciones las

2 LEY 4. Tit. 15 P. 6.-Como las donaciones que el padre faze en su vida a al gund su fijo, si deuen ser contadas en su parte, o non.

En su vida faziendo donacion el padre a su fijo que estuuiesse en su poder, si despues non la reuocare fasta su muerte, este fijo aura la donacion que desta guisa le fuere fecha, libre, e quita: e non gela pueden contar en su parte los otros hermanos en la particion, fueras ende, si el padre ouiesse dado en casamiento a los otros hermanos alguna cosa, segund dize en la ley ante desta. Ca, si este fijo atal quisiesse contar a los otros hermanos en sus partes, las donaciones que el padre les fiziera en razon de casamiento; estonce dezimos, que sea otrosi contada en su parte la donacion que el padre fizo a el en su vida. E esto es, porque se guarde egualdad entre ellos. Pero si el padre fiziesse tan grand donacion al vno de sus fijos, que los otros sus hermanos non pudiessen auer la su parte legitima, en lo al que fincasse, dezimos- que estonce deuen menguar tanto de la donacion, fasta que puedan ser entregados los hermanos de la su parte legitima que deuen auer.

mejoras de tercio y quinto deben computarse por lo que los bienes valieren al tiempo de la muerte; luego no trayéndose á colacion las dotes y donaciones que el testador hubiere dado en vida para saber la cantidad que corresponde á las mejoras de tercio y quinto, es incuestionable que se obra contra dichas leyes.

10. No se diga como Sala que el importe de las dotes y donaciones no estaban en poder del testador; por que á ser buena esta razon, tampoco se traerian á colacion para deducir la legítima, y si pues para graduar esta se traen a colacion; ¿por qué no ha de ser lo mismo para graduar las mejoras.? Concluyamos con D. Sancho Llamas el cual en el comentario á la ley 25 de Toro demuestra hasta la evidencia ser mala la interpretacion que por otros autores se le ha dado. (*) Véase lo que sobre este mismo punto dejamos asentado en la leccion 19 núm. 39 y 40 y la nota de este último.

D. Sancho Llamas Comentario á la Ley 25 de Toro Números 15, 16 y 17,

señalan los

15. Nos queda ahora que responder á la razon de decidir que contrarios á la ley 25, y es que porque lo que se da en dotes ó donaciones no está en los bienes del testador á la hora de la muerte. A esto decimos que los contrarios padecen no pequeña equivocacion, confundiendo la actual posesion de los bienes que se dan en dotes y donaciones con la imputacion que se ha de hacer de estos mismos bienes en la division de la herencia. Es cierto que los bienes que se dan en dotes y donaciones pasan al dominio del donatario, pero esto no impide que dichas donaciones y dotes se consideren como bienes del testador en la division de la herencia.

16. Las dotes y donaciones, cuando no llegan ó no exceden de la legítima, que son los dos casos en que no convenimos con los contrarios, se imputan en la legítima en la division de herencia, segun la ley 29, y de aquí se infiere que dichas dotes y donaciones se consideran bienes del testador, porque á no ser así habria de darle á la hija dotada, y á los demas donatarios otra legítima, pues es inegable que á los hijos se les debe la legítima de los bienes que el padre deja á la hora de la muerte, con que así si la dote y donaciones se les imputan á los hijos en sus legítimas, es preciso confesar que las tales dotes y donaciones se reputan como bienes del testador á la hora de la muerte, ó que se les debe dar una legítima entera sin traer á colacion las dotes y donaciones contra la disposicion de la ley 29. La misma ley 29, en la diferencia que hace de las dotes á las demas donaciones, ab causam, manifiesta que se reputan por bienes del testador á la hora de la muerte, pues a las dotes les concede el privilegio de que para que no se tengan por inoficiosas, se pueda atender al valor que tenian los bienes del padre al tiempo que dió la dote, y en las otras donaciones ab causam, manda que para que se vea si son ó no inoficiosas, se atienda precisamente al valor

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