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11. Ni el peculio castrense ni el cuasi-castrense, ni el adventicio, vienen a colacion; porque todos por la muerte, quedan para el hijo con pleno derecho. [3.] Tampoco se computan los

de los bienes del padre al tiempo de su muerte, señal evidente de que las reputó por bienes que dejó el difunto al tiempo de su muerte, como lo confiesan é infieren de la ley 23 los mismos autores respecto de la mejora, solo porque dicha ley hace la misma distincion de tiempos.

17. Se convence esto con mas claridad en el caso que un padre hiciese mejora de tercio y quinto á uno de sus descendientes en vida, y despues dotase á una hija: en tal caso se ven precisados á confesar los autores contrarios, como Matienzo en el lugar citado, glosa 3, núm. 2, y Avendaño en el núm, 2, que dicha mejora se deberá sacar de la dote que se dió posteriormente, de que se infiere manifiestamente que la razon que dan de la decision de la ley es falsa, porque si lo que se da en dote no se considera como bienes del padre en la division de la herencia, no se deberá sacar dicha mejora de la espresada dote. Ni basta decir que el sacarse la mejora de la dote en tal caso es porque precedió la mejora á la constitucion de la dote, porque esto solo es un juego de palabras que en nada altera lo sustancial, así lo estima Acevedo en esta ley núm. 2, porque si segun pretenden los contrarios la mejora de tercio y quinto no se puede hacer sino de los bienes que poseia el testador á la hora de la muerte, aunque dicha mejora haya precedido á la constitucion de la dote, como para conocer su legitimidad se ha de atender al tiempo de la muerte del testador [ley 23 de Toro], se convence que la dote que dió en vida fue realmente anterior á la mejora. Ademas, si lo que se da en dote no se reputa por bienes del que lo da cuando se trata de la mejora de tercio y quinto, aun en el caso que la mejora preceda á la dote, deberá no sacarse dicha mejora de la dote, sino que deberá disminuirse á prorata de lo que montaba la dote, como sucederia seguramente en el caso que despues de hecha la mejora de tercio y quinto, viniese á menos el caudal del padre, que otro tanto debia disminuir la mejora cuanto se habia menoscabado el caudal de donde se debia sacar. Es pues innegable que la razon en que se pretende fundar la decision de la ley 25 está absolutamente destituida de fundamento.

3 LEY 5. Tit. 15 P. 6.-De quales ganancias non es tenudo el vn hermano de dar parte al otro.

Non es tenudo el hermano, de aduzir a particion con sus hermanos las ganancias que fizieren por si, que son llamadas castrense, vel quasi castrense, peculium, nin las que son llamadas Aduenticias, segun dice en el titulo que fabla del poder que han los padres sobre los fijos. Ca las ganancias que fizieren en alguna destas maneras sobredichas, quier sean en poder de su padre, o non, suyas se deben ser, libres, e quitas de aquel que las fiziere, e los hermanos non han derecho ninguno en ellas. E otrezi dezimos, que los libros, e las despen: as que el padre diesse a alguno de sus fijos, para apren

alimentos contándose en este número los gastos hechos en estudios y educacion para establecer al hijo en la profesion de que debe vivir, para enseñarle alguna ciencia ó adquirirle alguna condecoracion. [4.] [v. N. ant.] Tampoco debe colacionar la hija con sus hermanos la dote y donacion que algun estraño le

der alguna sciencia en Escuelas, non gelas pueden constar los otros hermanos en su parte en la particion. Esso mismo dezimos, que las despensas que el padre fiziere, faziendo armar Cauallero a alguno de sus fijos, dandole armas, e cauallo, e las otras cosas que fueren menester por razon de Caualleria, que non le deuen ser contadas en su parte. E esto es, qua los Caualleros cuando toman armas e los otros que aprenden las sciencias, non fazen esto tan solamete por pro de si mesmos, mas aun[por pro comunal de la gente, e de la tierra en que biuen.

4 LEY 3 Tít. 4 P. 5.-Quales fijos pueden fazer donacion, e quales non: e como deue valer la donacion que el padre faze a su fijo.

Fijo, o nieto, que estouiesse en poder de su padre, o de su auuelo non puede fazer donacion, a menos de otorgamiento de aquel en cuyo poder esta. Faeras ende, si fuesse Cauallero, que ouiesse fecho ganancias de su Caualleria, o otro qualquier que ouiesse ganado algo en algunas de las maneras que son llamadas en latin castrense, vel quasi castrense peculium: ca de lo que ouiesse ganado assi, bien podria fazer donacion, sin otorgamiento de aquel en cuyo poder estouiesse. Pero si el fijo, o el nieto touiesse algun pegujar apartadamente que le ouiese dado el padre, o el auuelo, con que ganase; maguer este pegujar atal fuesse de los bienes del padre, o del auuelo, bien podria dar dello el que lo touiesse alguna cosa a su madre, o a su hermana, o a su sobrina, o algunos de los otros sus parientes, o parientas para casamiento o para otra cosa, que el entendiesse que le era grand menester, que le fuesse guisada, e conuenible, e derecha. E esso mismo dezimos, que seria se le diesse en salario a algund su Maestro que le mostrasse sciencia, o alguna arte, o menester; mas en otra manera non lo podria fazer. Mas si el padre diesse algo de lo suyo a alguno de los fijos, non valdria. Ca el fijo a quien lo diesse, si ouiesse otros hermanos, tenudo seria despues de muerte de su padre de aduzirla, e meterla a particion con ellos, o de recebirla en su parte, entregandose cada uno de los otros hermanos, de otro tanto como valiesse la donacion que le dio el padre. Fueras ende, si el padre fiziesse Cauallero a su fijo, e le diesse Cauallo, e armas, o le fiziesse aprender alguna sciencia, o le diesse libros en que la aprendiesse. Ca el donadio que fuesse fecho en algunas de las maneras sobredichas, valdria; e non seria tenudo de aduzirlo a particion entre los otros hermanos.

DERECHO CIVIL.

P. 104.

dió ó le hizo para casarse aunque éste la hubiese entregado á su padre para que la dotase. (5.)

Del aumento ó disminucion del valor de los bienes colacionables.

12. Tocante al precio porque se deben colacionar los bienes que donó ó dió en dote el ascendiente á sus descendientes, existan aquellos ó no, para la mas perfecta inteligencia y evitar dudas, es preciso distinguir no solo de bienes sino de casos como se va á exponer.

13. Si una finca ó fundo dado en dote ó capital, se hizo de mas valor solamente con el tiempo y no por la industria ni trabajo del donatario y cuando este lo recibió no fué apreciado, ó si se apreció no causó venta la estima que se le dió, lo ha de colacionar por el que se le dé entonces; y al contrario si con el mismo tiempo y no por dolo ni culpa suya se hubiere deteriorado y disminuido su valor, la colacionará por el intrinseco que tenga al hacerse la colacion; pues quien está á la utilidad debe estar á la pérdida.

14. Si se le dió el fundo apreciado con estimacion que causó venta, debe colacionarlo por el valor en que se estimó cuando lo recibió, si entonces no se pactó otra cosa; porque por el

5 LEY 6 Tit. 15 P. 6. -Como la dote, o el arra que rescibe el padre por su fijo, o por su fija, non deue venir a particion entre los otros hermanos,

Dote, o arra seyendo dada de otri al padre por razon de casamiento de su fijo, o de su fija, aquello que le fuesse dado en esta manera, en salvo finca al fijo, o a la fija, por quien fue dada, e non le pueden demandar parte della los otros hermanos, nin la deuen auer. E esto es, por el cargo que le finca de mantener el casamiento con aquella dote. E por tales bienes non es tenudo de partir el un hermano con los otros. Mas si el padre diesse dote con su fija, o por su fijo, o fiziesse donacion, o arras a su muger, estonce deue ser guardado lo que diximos de suso en la ley que comiença: Todas las cosas. Otrozi dezimos, que si el fijo fiziere algunas debdas en vida del padre por su mandado, o que se tornaron en pro del, que tales debdas como essas deben ser pagadas comunalmente de los bienes de la heredad del padre. E aun dezimos que si alguno de los herederos rescibiesse los frutos de la heredad, que tenudo es de los aduzir a particion entre los herederos. E si algunas despensas fizo a pro de la heredad, o en coger los frutos, deuo ser entregado dellos; e lo al que finca deuen partir entre si, como dicho a

uemos.

hecho de haberse valuado, es visto habérsele dado el precio consignado en él en cuenta de su legítima y no el fundo y que por lo mismo el peligro que hubiese en este habia de pertenecer al donatario o dotada y no á su padre.

15. Pero si el fundo llegó á tener mas valor por la mera industria y trabajo del donatario, entonces, si se le dió estimado, colacionará la estimacion que tenia al tiempo que su padre se lo donó, y no el fundo; y si inestimado, colacionará el mismo fundo por el precio que sin el beneficio que tenga se le dé, y no el importe de este.

16. Si los bienes dados en dote ó donacion fueren inestimados y perecieren despues de la muerte del testador sin dolo ni culpa del donatario, no deben estimarse porque no portenecen á là colacion Y antes bien se suponen existir en poder del padre: si perecen por culpa del donatario, deberán colacionarse como si no hubieran perecido, por el valor que tenian cuando los recibieron.

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Ait. 4017. Las cantidades que los herederos forzosos hayan recibido antes de la muerte del testador por dote, donacion ú otro título lucrativo, se considerarán como existentes en la masa de la herencia, para la designacion de las legítimas y la cuenta de particion: esto es lo que se llama traer á colacion.

4018. La colacion no tendrá lugar entre los herederos legítimos, si el donante así lo hubiere declarado, ó si el donatario repudiare la herencia; salvo el caso en que la donacion deba reducirse por inoficiosa.

4019. Cuando los nietos sucedieren á los abuelos, representando á sus padres, traerán á colacion lo que éstos hubieren recibido, aun cuando ellos no lo hayan heredado.

4020. El padre no está obligado á traer á colacion en la herencia de sus ascendientes lo donado á su hijo por aquellos; ni el marido ó la mujer lo donado á su consorte por el suegro ó suegra, aun cuando el donante disponga expresamente lo contrario; salva la limitacion del artículo 2233.

4021. Los gastos hechos por el padre en la curacion de un hijo, aunque sean de grande importancia y extraordinarios, no están sujetos á colacion.

4022. Tampoco lo están los de alimentos y educacion primaria, ni los de la secundaria que reciba el hijo en la casa de su padre.

4023. Los gastos que el padre haga en dar á sus hijos una carrera profesional ó artística; ó para el pago de sus deudas, se traerán á colacion; pero se rebajará de ellos lo que el hijo habria gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

4024. El padre puede dispensar la colacion de que trata el artículo que precede, á no ser que aun hecha la deduccion que en él se previene, exceda los gastos de la legítima.

4025. No han de traerse á colacion las mismas cosas donadas, sino el valor que tenian al tiempo de la donacion, aunque no se hubiere hecho entonces su justiprecio.

4026. El aumento ó deterioro posterior, y aun la pérdida total, sea casual ó culpable, será á cargo del donatario.

4027. Respecto de las cosas dadas en dote, la mujer elegirá para la computacion el tiempo en que se constituyó la dote ó el de la apertura de la sucesion.

4028. Los coherederos del donatario serán pagados en bienes de la misma especie y naturaleza que los traidos á colacion, si fuere posible.

4029. Los coherederos que no puedan ser pagados en espe cie, tienen derecho de ser igualados en dinero, si los bienes traidos á la colacion fueren raíces; en cuyo caso se venderán los que al efecto fueren necesarios.

4030. Si los bienes fueren muebles, solo tendrán los coherederos derecho de ser enterados con otros muebles de la herencia, segun su valor.

4031. Cuando el valor de los bienes donados excediere de la porcion legítima del donatario, y el testador ó la ley no hicieren aplicacion de la parte disponible, si la donacion fué por vía

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