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de dote, la mujer no tendrá mas opcion para conservarla íntegra, que la que le concede el artículo 4027.

4032. En el caso del artículo anterior, si la donacion no fuere por dote, se considerará como mejora en la parte libre del testador: y lo que exceda de ésta y de la legítima, se devolverá á la masa de la herencia.

4033. Si hubiere diversos donatarios, y la parte de libre disposicion no alcanzare para pagar á todos, se prorateará entre ellos.

4034. En el caso del artículo anterior, si el autor de la herencia hubiere aplicado su porcion disponible á otro heredero distinto del donatario, se tendrá por no hecha la aplicacion.

4035. Si la donacion es hecha por ambos cónyuges, solo se traerá á colacion al inventario de cada uno de ellos, la parte con que cada cual contribuyó á la donacion.

4036. Cuando el valor de los inmuebles donados excediere del haber del donatario, y éste los hubiere enagenado, los coherederos solo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y prévia excusion de los bienes del donatario.

4037. Los bienes, por solo el hecho de traerse á colacion, no causan réditos ni producen frutos para la herencia, mientras no se hace la particion.

4038. Si computado el valor de los bienes, resulta que hay alguna parte que por exceder de cuanto podia aplicarse al donatario, debe ser devuelta por él, los intereses legales de esa parte ó los frutos se deben á la masa hereditaria desde el dia en que se abre la sucesion.

4039. Aunque los herederos no estén conformes en lo que alguno de ellos deba traer á colacion, no se suspenderá la paricion de la herencia, asegurándose préviamente el derecho reclamado por aquellos.

LECCION TRIGESIMA TERCERA.

DE LA DIVISION DE LA HERENCIA.

Qué sea; y modos como puede hacerse.

1. Particion de herencia es la distribucion que se hace de los bienes hereditarios entre los coherederos, dando á cada uno

la parte que le corresponde, segun la voluntad del difunto ó en su defecto con arreglo á lo dispuesto por las leyes [1].

2. La particion se puede hacer judicial y extrajudicialmente. Del primer modo cuando por ausencia, menor edad, ó incapacidad de algun heredero, se requiere la vigilancia é intervencion del juez. Se hace extrajudicialmente en los casos siguientes: 1: cuando los herederos son mayores de veinticinco años, pues entonces pueden hacerla por sí, reduciéndola ó no á escritura pública: [2] 2o cuando el testador deja un hijo de menor edad y nombra tutor ú otras personas de su confianza para que hagan los inventarios y la particion sin acudir al juez; para otra cosa que para la aprobacion de las diligencias practicadas.

1 Proemio del Tit. 15 P. 6.-De como deue ser partida la herencia entre los herederos, despues que fueren entregados della. E otrosi, de coino se deuen amojonar las heredades, quando contienda acaesciesse entre ellos en esta razon.

Entregados seyendo los herederos de la heredad, e de los bienes del finado, acaesce muchas vegadas desacuerdo entre ellos, por razon de las cosas que son apoderados todos comunalmente, por que por fuerça han de venir a particion. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de como deuen ser apoderados los herederos en los bienes de aquellos a quien heredan, queremos aqui dezir, como los deuen partir entre si. E mostrar, que cosa es esta particion. E que proviene della. E quien son aquellos que la pueden demandar. E a quien. E quales cosas pueden partir. E quales non. E en que manera deue ser fecha la particion. E de si diremos, e mostraremos, que poder ha el Juez, ante quien vienen a pleyto los herederos en razon desta particion.

LEY I Tit 15 P. 6.-Que cosa es Particion, e que pro viene della.

Particion es departimiento que fazen los omes entre si, de las cosas que han comunalmente por herencia, o por otra razon. E viene ende gran pro, quando es fecha derechamente. Ca se tiran por ella desacuerdos muy grandes que nascen entre los omes a las vegadas, por razon de las cosas que han de so vno; e tienese cada vno por pagado con su parte, quando la ha, e aliñala mejor, e aprouechase mejor, e mas della.

2 LEY 1 Tit, 1 lib 10 F J.-Que el departimiento que fuere fecho de las heredades vna vez, que vala por siempre.

El departimiento que es fecho una vez, non deve seer desfecho dalli adelantre por nenguna manera.

[v. N. 4 Lec. 31] 39 cuando el testador dejare hecha la particion, la cual será válida, bien que si perjudicare á los herederos forzosos en su legítima, habrá de suplirse ó completarse la falta que hubiere. [3]

LEY 2 Tit. 1 Lib. 10, F. J.-Que la partición que es fecha entre los hermanos que se non desfaga, maguer que non ayan nengun escripto si puede seer mostrado por testigos.

La particion que es fecha entre los hermanos, maguer que non haya hy escripto mandamos que sea firme si se pudiere probar por testigos.

LEY 7 Tit 4 L. 3, F. R,-Como los bienes que ganó el fijo estando en poder del padre, son suyos, si no los ganó con los bienes de su padre.

Si el fijo que está con su padre; é con su madre, ante que case ganáre alguna cosa por su trabajo, ó que le de el Rey, o su señor ó otro ome qualquier, no sea tenudo de dar parte á sus hermanos despues de muerte de su padre, o de su madre, maguer ge lo demande a parte, fueras si lo ganó con el haber del padre, ó de la madre, seyendo con el padre, ó con la madre: é gobernandose del haber del padre, ó de la madre: é maguer se gobierne de lo del padre, ó de la madre: si con el haber del padre, ó de la madre no lo ganare, no sea tenudo de lo dar á partir: ca madre, ó padre siempre es tenudo de gobernar sus fijos: mas si con el haber del padre, é de la madre ganare algo, estando en poder de amos, ó de algunos, el padre, ó la madre lo debe haber todo y despues de su muerte del padre, ó de la madre, hayan la parte los hermanos.

3 LEY 9 tit. 15 P. 6.—Quando la particion es fecha delante de Juez, o por su mandado, como deuen dar recabdo los unos a los otros, de fazer sanas las cosas que cupieren en parte a cada

vno.

Por fazer particion de los bienes que han en uno los herederos viniendo delante del Judgador, deueles de su oficio mandar, despues que la particion es fecha que den recabdo los vnos a los otros, que si alguno otro estraño demandasse despues alguna cosa de las que cayessen en parte a algu no dellos, mostrando que ha derecho de la auer, toda o parte della, que si le venciere por juyzio, los otros herederos sean tenudos de fazerle enmienda de aquello que assi perdia. Pero si el padre; o el testador, partiesse el mismo la heredad en su uida entre los herederos a su finamiento si despues que el finasse: venciesse alguno dellos en juyzio alguna de las cosas que le vinieron en su parte: estonce los otros herederos non serian tenudos de fazerle emienda ninguna.

Quiénes deben pedir la particion y ante qué juez.

3. Pueden pedirla todos y cada uno de los herederos ó partícipes del caudal mortuorio siendo mayores de veinticinco años, y teniendo capacidad legal para poder disponer de sus bienes: [4] por los menores deben pedirla sus curadores y defensores. Tambien puede pedirla, la viuda del difunto, aunque no sea heredera, para que se le satisfaga los gananciales y demás derechos que le pertenecen.

4. Igualmente puede pedirla el que pretende ser partícipe ó heredero con tal que posea la herencia, pues si no la posee y se le niega la calidad de heredero ó partícipe, no será admitido al juicio divisorio, sino prévio un juicio en que se declare heredero. Asimismo el estraño que antes de la division comprare á algun heredero la parte que le correspondia; porque por la venta se le trasmitieron los derechos del heredero.

5. Estando ausente alguno de los herederos, y los presentes pidieren la particion; debe distinguirse si se sabe su paradero ó no; en el primer caso se le cita por requisitorias; y en el se

4 LEY 2 Tit. 15 P. 6.-Quien son aquellos que pueden demandar particion, e a quien; e quales cosas pueden partir, e quales non, e en que manera.

Cada vno de los herederos que ha derecho de heredar los bienes del finado, puede demandar a los otros que los partan entre si. E pueden ser partidos estos bienes, segun manda el testador en su testamento, quando lo fizo; o si murio sin manda, deuen partir la herencia del, segun dizen las leyes que fablan en esta razon, en los titulos que son puestos de suso. Pero si en los bienes del testador fueren falladas algunas cosas malas, assi como ponçoñas, o malas yeruas, o dañosas melecinas, o libros, o escrituras de encantaciones malas; o otras cosas de aquellas que son defendidas que non vsen los omes dellas, non las deuen partir entre si; ante dezimos, que las deuen quemar, e destruir. Otrosi, si fallaren en los bienes de la heredad algunas cosas que fuessen mal ganadas, assi como si aquel que las gano, fue ome que recibio, o tuuo en su poder algunas rentas del Rey, e furto algo de dellas, o si furto, o robo, o forço a otro ome alguna cosa, o lo gano de vsura non lo deuen partir entre si los herederos; ante dezimos, que deuen tornar, e dar estas cosas atales a aquellos cuyas fueren, o a los que lo suyo ouieren de heredar. E si non supieren ciertamente, cuyas fueron estas cosas que fuessen assi ganadas, estonce se deuen dar por Dios; porque el anima de aquel que assi las gano, no sea penada por ellas.

gundo se le nombra un defensor [5] prévia informacion de su ausencia y de que no se espera su pronto regreso.

6. Debe pedirse la particion de la herencia ante el juez del territorio en que estuvieren situados los bienes de aquella: (6)

5 LEY 12 Tit. 2 P. 3.-Que el Juez deue dar quien responda sobre los bienes que son de smam. parados.

Vegadas y ha, que catiuan, o non son en la tierra, aquellos contra quien el demandador quiere fazer su demanda, o mueren sin herederos, por que han de fincar sus bienes desmamparados. E porende, el que quisiere fazer tal demanda como esta, deue pedir al Juez del logar, que de quien guarde, en aquel pleyto, los bienes de aquel a quien quiere demandar, e el deuelo fazer. E esto es por que su Señor non seria y para responder, nin otro por el. E quando tal Guardador fuere dado, puede entrar en juycio con el, e todo quanto razonare, ó fiziere por el derechamente, e sin engaño, será valedero, tan bien como si estouiesse delante aquel cuyos fuessen los bienes. Ca de otra guisa non valdria la demanda, que fisiesse. E si por auentura acaesciesse, que los bienes de los sobre dichos fuessen tantos, que los non podiesse guardar vn ome solo, e ouiessen a dar mas Guardadores; cada vno destos que fuessen puestos para guardarlos, puede demandar en juyzio, e responder por razon de aquello que ha de guardar; bien assi como los Guardadores de los huerfanos lo pueden fazer, sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.

6 LEY 10 Tit. 15 P. 6 Que.poderio ha el Juez, ante que vienen a pleyto los herederos en razon de la particion.

Poderio ha el Juez ante quien pidieren la particion los herederos, de la mandar fazer en la manera que el entendiere que sera mas guisada, e mas a pro dellos. E porende, quando el viesse que alguna casa, o viña que deuia ser partida entre ellos, se menoscabaria mucho por fazer muchas partes della, bien puede mandar que la aya toda el uno, o los dos. E puede fazer obligar, a aquel, o aquellos que la ouieren, que den por su parte a cada vno de los otros tantos marauedis, quanto el asmare que podrian valer las sus partes, que auian en aquella casa, o en aquella viña, si partida fuesse. Esso mismo deue fazer en las cosas que son atales, que se non pueden partir scgund natura guisadamente, assi como cauallo, o otra bestia; ca deuelo apreciar, quanto vale, e darlo al vno, e mandarle, que segund aquel apreciamiento, que de su parte a cada vno de los otros en dineros; e los herederos son tenudos de fazer lo que les el Juez mandare en esta razon. Otrosi dezimos, que leuantandose desacuerdo entre los herederos, o entre los otros con quien ouiessen sus heredades vezinas, sobre los mojones, o los terminos de algun campo, o de otra heredad de la herencia, demanera, que se non

DERECHO CIVIL.

P. 105.

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