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(v. N. 30. Lec. 28) Si estos se hallan en diversos territorios, se ha de solicitar ante el juez de aquel en que esté la mayor parte de los mismos (v. N. 2 Lec. 23) pero si el juez del lugar donde estuvo domiciliado el difunto y á quien corresponde el conocimiento del inventario hubiere intervenido en éste, á él debe pedirse la particion como perteneciente al mismo negocio.

7. El juez del inventario deberá conocer en todos los casos y de todas las dudas que se ofrezcan en la particion como subsidiarios y conexos con él y esto es lo que se practica.

De qué cosas debe hacerse la particion.

8. Debe hacerse la division segun la ley 2 tít. 15 P. 6 citada en la N. 4 de esta leccion de todas las cosas propias del difunto, aunque en ellas tengan parte por otro título sus herederos, y sobre las cuales pueda contratarse; mas si entre los bienes hereditarios hubiere escritos prohibidos, venenos y otros efectos nocivos y perjudiciales, no deberán partirse sino recogerse por la autoridad, para hacer de ellos lo que prescriben las leyes.

9. Si entre los bienes del difunto, hubiere algunos robados ó mal adquiridos, tampoco se han de dividir, sino que los herederos deben restituirlos á sus dueños; y si alguno de los herederos probare que son suyas ciertas cosas que señale, no se deberán incluir en el juicio divisorio, pues la materia de éste son los bienes del difunto, y no los de otras personas.

Qué son contadores y partidores, y quiénes pueden serlo.

10. Contador es la persona nombrada por el juez competen

puedan auenir a partirlo; estonce, para toller tal desacuerdo, deue el Juez yr a aquel campo, o aquella heredad, e ver que es aquello sobre que se desacuerdan. E si fallare y mojones antiguos, porque lo pueda determinar, deue y fazer aquello que entendiere que sera mas aguisado, por que cada vno aya su derecho: e si los mojones, o los terminos, fueren entremezclados, de guisa, quel mojon, o el termino de la heredad del vno entre la del otro, si por aquella entrada puede nascer contienda entre ellos, estonce deue mandar mudar los mojones, e ponerlos de manera, que aquella contienda pueda ser tollida. E deue condenar a aquel a quien acresciere en la su heredad por razon del mudamiento de los mojones, que de al otro tantos marauedis, quantos entendiere que vale la tierra que le toma por endereçar los mojones: e los herederos, e los otros que vienen a la particion, deuen obedecer al Juez en estas cosas sobredichas; e a los que lo non fiziessen, puedeles poner pena de pecho segund su aluedrio, fasta que gelo faga fazer.

te o por el mismo interesado, para liquidar alguna cuenta; y en la materia que nos ocupa, es la persona que bajo el nombre de contador ó partidor, es puesta para la liquidacion y en resúmen, para la particion de una herencia entre los herederos.

11. Segun una ley de la Novísima [v. N. 4 Lec. 31] pueden hacer estas particiones, todos los que pueden ser nombrados partidores y estos son todas las personas á quienes por derecho se permite comparecer en juicio, tratar etc. pero tienen la precisa condicion de presentar su parecer al juez para que aprobado lo mande ejecutar. La práctica constante, apoyada en una ley de la Novísima (7) que lo manda, hace que solo puedan ser nom

7 LEI 9. Tít. 21 lib. 10 N. R.-D. Cárlos III. por provision del Consejo de 11 de Abril de 768.-Formacion de cuentas y particiones por Abogados que las partes elijan.

Las cuentas y particiones de herencia háganse por un Abogado, que las partes elijan dentro de tres dias despues de finalizado el inventario, tasacion y almoneda de conformidad; y no conviniéndose en uno, el Juez lo elija de oficio pasado los tres dias, y con tal de que no sea ninguno de los que hubiesen nombrado las partes, á quienes se hará saber este nombramiento de oficio, para que, si tuviesen justa causa, puedan recusarle en la canformidad que está declarado por el Consejo en provision de 27 de Mayo de 1766 para recusacion de Asesores.

LEY 8. Tit. 21 lib. 10 N. R.-D. Cárlos IV. en Aranjuez por Real órden de 12 de Marzo de 1799 comunicada por la via de Hacienda.-Conocimiento de las testimoutarías de Intendentes, Admi nistradores y demas dependientes de la Real Hacienda.

Con motivo del fallecimiento del Intendente de la provincia de Granada, y de haber intentado el Contador principal de ella, y el Alcalde mayor como Corregidor interino tomar el conocimiento de su testamentaría, he tenido por conveniente declarar, para evitar competencias en lo sucesivo, que en los casos de fallecimiento de Intendentes, Administradores, Contadores y demas dependientes de la Real Hacienda, contra quienes resultare algun débito ú obligacion en favor del Fisco, debe entrar al conocimiento el Intendente ó Juez de Rentas que se hallase en el pueblo, y continuar en él hasta su reintegro total; con calidad de que, evacuado este acto, y puesta en autos certificaciones del pago total de la Real Hacienda, haya de entregarlos al Juez ordinario para la division y adjudicacion de los efectos restantes entre los herederos, y demas que resulten interesados á dichos bienes.

Real cédula de 20 de enero de 1792.-Se declara que cuando el padre nombra en su testumento contador y partidor extrajudicial, y las partes estan conformes, no debe impedirse por la justicia aun cuando haya menores ó ausentes.

El Rey. Por quanto de resultas de haberse practicado extrajudicial

brados partidores los abogados; con cuyo nombramiento se ase

mente en el juzgado del gobernador de la isla y ciudad de S. Juan de Puerto-Rico; el inventario de bienes de un oficial de aquellas milicias; que falleció, por la persona del mismo fuero, que al intento dejó nombrada en su testamento, se suscitó la cuestion de si debía ó no pasar al contador judicial para que se hiciera la division y particion de ellos, ó si la habia de verificar el mismo comisionado; y aunque el auditor de guerra de aquella plaza opinó adhiriéndose á lo primero, habiendo oido el gobernador los de otros facultativos del derecho, me dió cuenta de todo con el objeto de que me sirviera prescribir la regla que debia observarse en lo sucesivo. Visto en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y de otros documentos relativos al asunto; espusieron mis fiscales, y consultándome sobre ello en 26 de abril del año próximo pasado, he resuelto declarar, como por esta mi real cédula declaro, que quando el padre nombra en su testamento contador y partidor extrajudicial, y las partes están conformes en que tenga efecto, no debe impedirse por la justicia, aun cuando haya menores ó ausentes, quedándola á salvo el acto de aprobacion de la cuenta, y adjudicaciones que se practiquen por el comisionado, y el poder reparar entonces cualesquiera agravio que justamente se notase, por ser esto lo mas conforme á las leyes del tít. 4, lib. 5 de la Recopilaciou de estos reinos, y á las amplias facultades que por ellas se conceden á los testadores, y señaladamente á los padres por efecto de la patria potestad, tan recomendada siempre en el derecho, lo que se corrobora con el hecho de que siendo aun mas importante la informacion de inventarios de bienes de los que fallecen dejando menores ó ausentes para obviar la ocultacion y estravio de ellos, con todo se permite y practica con arreglo á las mismas leyes el que los testadores puedan nombrar persona que con inhibicion de las justicias le ejecu ten extrajudicialmente con la propia reserva á estas de poder reparar á su tiempo cualquiera agravio que advirtieren, sin que á ello obste el que el contador haya rematado su oficio con la espresada condicion de intervenir en los inventarios y particiones de los milicianos, igualmente que de los demas vecinos, por deberse entender esto en unos y otros siempre que los testadores en uso de aquella facultad no hubiesen nombrado contador y partidor extrajudicial, en cuyo caso deberá practicarse por el judicial, á reserva de aprobarse su operacion por la respectiva justicia, y reparar entonces cualquier agravio ó perjuicio que se notase. Por tanto, por la presente ordeno y mando á mis vireyes, gobernadores y capitanes generales, presidentes, regentes, audiencias, intendentes y demas ministros, jueces y justicias de mis reinos de las Indias; islas Filipinas y de Barlovento, que cada uno en la parte que respectivamente les corresponda, guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar la referida mi real resolucion, segun y en la forma que va referido, sin que con motivo ni pretesto alguno se contravenga á ella por ser así mi voluntad. Fecha en Madrid, á 20 de enero de 1792.-Yo el Rey.-Por mandado del Rey nuestro señor.-Antonio Ventura de Taranco.-Señalado con tres rúbricas.

Y para que esta soberana resolucion llegue á noticia de todos, y se observe y cumpla puntualmente, mando se publique por bando, etc.

gura notablemente el interés de cada uno de los herederos; interés que está en la verdadera inteligencia y observancia del derccho; lo que es peculiar del abogado.

12. Empero esta ley no contradice á la antes citada (v. N. 4 Lec 31) pues esta tiene por objeto conceder al testador la facultad mencionada, y la 9: habla del caso en que el testador no hubiere usado, de la facultad de nombrar partidores de sus bienes, para cuyo caso manda recaiga este nombramiento en los abogados.

13. La persona que fuere nombrada puede ó no aceptar el encargo, pero una vez aceptado puede obligársele á que lo evacue; puesto que lo que al principio es voluntario en su admision es necesario, en su cumplimiento quod a principio fuit, voluntatis ex post facto fit necesitatis. Regla 293.

Obligacion de los partidores.

14. Como toda division de bienes consta de dos partes, á saber liquidacion y adjudicacion, puede ocurrir la duda de si los contadores están solamente autorizados para liquidar y no para adjudicar á cada interesado lo que le corresponda; pero en atencion á que en el hecho de nombrarlos las partes, se entiende que les dan comision para todo, é igualmente el juez cuando interviene y aprueba el nombramiento; es claro que tiene facultad para ejecutar ambas cosas, y no haciéndolo se les puede compeler á ello supuesta la aceptacion del referido encargado.

Diligencias que se deben practicar para proceder á la particion.

15. Para proceder á la particion, deben practicarse las siguientes diligencias: despues de nombrados los contadores, se les remite el inventario, tasacion y documentos relativos á la herencia. Enterados que sean de ellos deben hacer con toda claridad y fidelidad presupuestos de lo que resulte de todo por órden cronológico espresando en el último, cuanto importa el caudal, y cual fué el modo de dividirlo, para que los interesados sepan lo que se tuvo presente, qué motivo hubo para su distribucion y deduccion; en qué términos se hicieron y si fueron ó no arreglados y vean en sus hijuelas ó adjudicaciones los fundamentos en que afianza la division y si se les ha perjudicado ó no en su haber.

16. Aunque los jueces ordinarios no pueden enmendar ni re

vocar su sentencia despues de dada y publicada, por estarles prohibido, á causa de haber usado de todas sus facultades y acabádose en aquel juicio su oficio, no sucede así en los meros partidores, pues sea de oficio ó á pedimento de cualquiera interesado, pueden enmendar el error que hayan padecido y reformar su parecer para evitar controversias, ya por que esto no es sentencia, ya por que la comision que les dieron fué para evacuarla perfectamente por sí mismo, y aunque no lo hayan manifestado asi en el nombramiento, se entiende tácitamente; pero la enmienda ha de ser antes que el juez apruebe la particion, pues una vez aprobada no se les permite por haber espirado su oficio y facultades.

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Art. 4040. Aprobados el inventario y la cuenta de administracion, el albacea debe hacer inmediatamente la particion de la herencia.

4041. A ningun coheredero puede obligarse á permanecer en la indivision de los bienes, ni aun por prevencion expresa del testador.

4042. Solo puede suspenderse una particion en virtud de

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