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4107. Los coherederos serán preferidos por el tanto, si usan de este derecho dentro de los tres dias siguientes al aviso y cumplen las demás condiciones impuestas al cesionario extraño.

4108. El derecho concedido en el artículo anterior, cesa si la enagenacion se hace á un coheredero, ó cuando se hace á un extraño por donacion.

4109. Las reglas dadas para la particion de la herencia principal, se observarán tambien en la que se haga entre los que sucedan por derecho de representacion.

4110. Los gastos de la particion se bajarán del fondo comun: los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos ó legatarios, se imputarán á su haber.

CAPITULO IX.

De los efectos de la particion.

Art. 4111. La particion legalmente hecha, confiere á los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido repartidos.

4112. Los coherederos están recíprocamente obligados á indemnizarse en caso de eviccion de los objetos repartidos, y pueden usar del derecho que les concede el artículo 2000.

4113. La obligacion de saneamiento solo cesará en los casos siguientes:

1o Cuando el mismo autor de la herencia haya hecho en vida la particion:

29 Cuando al hacerse ésta se haya pactado expresamente: 3: Cuando la eviccion proceda de causa posterior á la particion ó fuere ocasionada por culpa del que la sufre.

4114. El que sufre la eviccion, será indemnizado por los coherederos en proporcion á sus cuotas hereditarias.

4115. La porcion que deberá pagarse al que pierda su parte por eviccion, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

4116. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debia contribuir, se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte por la eviccion.

4117. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su accion contra él para cuando mejore de fortuna.

4118. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario; y solo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la particion.

4119. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad. 4120. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embar

gados, ó contra quien se pronunciare sentencia en juicio ordinario por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles; y en caso contrario, que se les prohiba enagenar los bienes que recibieron.

CAPITULO X.

De la rescision de las particiones.

Art. 4121. Las particiones hechas extrajudicialmente, solo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.

4122. Las particiones hechas judicialmente, solo pueden ser rescindidas en los casos y forma que establezca el Código de procedimientos.

4123. La particion hecha con pretericion de alguno de los herederos, no se rescindirá, á no ser que se pruebe que hubo dolo ó mala fe de parte de los otros interesados: pero estos tendrán obligacion de pagar al preterido la parte que le corresponda.

4124. La particion hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relacion con él y en cuanto su personalidad perjudique á los otros interesados.

4125. Los demás puntos comprendidos en la division de que habla el artículo que precede, no son rescindibles sino por otra causa legal.

4126. Si hecha la particion, aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una division suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.'

que

LECCION TRIGESIMA CUARTA.

DE LAS DEDUCCIONES

deben hacerse del caudal mortuorio, y de los derechos y obligaciones del cónyuge superstite.

Deduccion de la dote.

1. La primera deduccion que debe hacerse es la de la dote legítima y verdadera que la mujer acredite legalmente haber llevado al matrimonio y entregado á su marido. La devolucion de la dote deberá hacerse como hemos dicho en otra parte (v la Lec 6 núm. 20 y siguientes,) por los herederos, comisarios ó ejecutores del testamento, inmediatamente, si los bienes dotales son raices, ó dentro de un año si son muebles (v. N. 19 Lec. 6) á no ser que se pactase otra cosa en la carta de dote; y los frutos de ella pertenecen á la viuda desde la muerte de su marido, si no es que consista en dinero, cuyo producto es del que negocia con él: y este derecho de la mujer pasa á sus herederos, si muere sin hijos antes que su marido, aunque cesa en los casos espuestos en la Lec 6 núm. 23.

2. La accion de la mujer por su dote contra los bienes del marido es hipotecaria (v. N. 24 Lec. 6") y su pago es preferente á los demás créditos aunque sean hipotecarios (1) entre los que ella es preferente y solo cede á los singularmente privilegiados de que hablaremos despues.

1 LEY 33 Tit. 13 P. 5.-De la mayoría que ha el Rey en los bienes de su debdor, e la muger por la dote en los bienes de su marido.

Tal preuillejo ha el debdo de la Cámara del Rey, e otrosi lo que deue el marido a la muger por dote, maguer estos debdores sean postrimeros primeramente deuen ser entregados, la Cámara del Rey en los bienes de su debdor; que otro ninguno, a quien deuiessen algo. Otrosi la muger en bienes de su marido; fueras ende, en un caso: si el debdo primero es sobre peño

Deduccion de los bienes parafernales y extradotales.

3. En segundo lugar se deben deducir los bienes parafernales y extradotales de que tambien hemos hablado en la Lec. 6a núm. 24, que á mas de la dote llevó la mujer al matrimonio, y á que es responsable el marido, si ella se los entregó. Si este los enagenó con consentimiento y para utilidad de su mujer, como por ejemplo para satisfacer alguna deuda de ella, no tiene lugar la deduccion despues de muerto el marido, debiendo tenerse presente que no se llama utilidad de la mujer el haber gastado sus parafernales en alimentarla, porque el marido tiene obligacion de hacerlo; [2] mas si la enagenacion se hizo sin consentimiento de la mujer, podrá esta repetirlos del comprador, ó de los bienes que dejó su marido, sea que la enagenacion se hiciese por el justo precio, ó por menor, y haya habido ó no gananciales, y además se le deberán satisfacer los daños é intereses por haberse enagenado contra su voluntad.

4. Igualmente deberán deducirse los bienes extradotales que acredite la mujer haber recaido en ella durante el matrimonio por testamento, ó por intestado, ó por cualquiera otro título lucrativo; y si en la escritura de dote se obligó el marido á tener

que ouiesse empeñado a alguno señaladamente, o si ouiesse obligado por palabras todos sus bienes. Ca estonce tal debdo como este, que fuesse primero, ante deue ser pagado; que el otro de la Cámara del Rey, nin el dote de la muger. Pero si vn ome ouiesse auido dos mugeres, e fuessen amas muertas, estonce, la dote que deuiesse a dar a la primera muger, deue ser pagada primeramente a sus fijos, que la deuen aner, e despues a la segunda muger: porque estos debdos son de vna natura. Mas si en los bienes del marido fuessen faliadas algunas cosas, que fuessen primeramente de la segunda muger, Festas atales en saluo deuen fincar a ella, e a sus herederos. Otrosi dezimos que casando alguna muger con su marido, e prometiendol ella, o otro por ella, de dar alguna cosa cierta en dote; si el marido por razon de aquella dote que esperaua auer, le obligasse seseñaladamente sus bienes, e despues desso los empeñasse a otra parte en ante que la muger ouiesse pagado a su marido lo quel auia prometido por dote, a otri; pagando ella despues la dote, o otri por su nome, entonce mayor derecho auria ella en los bienes del marido, que otro ninguno, a quien los ouiesse obligado.

2. EY 3 Tit. 11. lib. 10 N. R.-Ley GI de Toro.-La muger no se pueda obligar por fiadora del marido ni de mancomun, sino en los casos que se expresan,

De aquí adelante la mujer no se pueda obligar por fiadora de su marido aunque se diga y alegue que se convirtió la tal deuda en provecho de la

por aumento de ella esos bienes hereditarios, deberán deducirse con los dotales, y antes de los parafernales; pero los frutos de estos se han de dividir entre los dos cónyuges. (v. N. 3: Lec. 5

Deduccion del capital del marido.

5. Deducidos de todo el caudal inventariado los bienes dotales, parafernales y hereditarios, que la mujer acredite llevó á su matrimonio, ó su importe si no existen, se han de bajar en caso de haber utilidades que partir, los que el marido haga constar haber llevado cuando contrajo el matrimonio, y recaido en él por herencia ú otro título lucrativo durante su casamiento, porque como fondo ó capital puesto en la sociedad se debe segregar antes que se proceda á la division de los gananciales. Lo mismo se deberá observar cuando no haya gananciales, si tampoco hay deudas contra el caudal, ó este alcanza para su satisfaccion y para la de la dote y capital.

6. Si al parecer hay gananciales, y despues se descubren tantas deudas contraidas durante el matrimonio que excedan ásu importe total, se deben deducir primero que el capital del marido y el residuo será lo que este perciba por parte de su capital; pues regularmente hablando, deben satisfacerlas y no su mujer, sin embargo de que se haya obligado con él á su satisfacion, porque su obligacion es subsidaria en defecto de bienes de su marido, y esto únicamente en cuanto se le siga utilidad. (v. N. ant.)

7. Si las deudas igualan á los gananciales nada de estos se repartirá entre los cónyuges, y solo sacará cada uno su capital: Mas si las deudas consumieren al capital y gananciales, el marido debe pagarlo todo aunque nada le quede, dejando íntegro el capital de la mujer.

8. Habiendo gananciales que partir aunque los bienes que llevaron ambos cónyuges al matrimonio hayan perecido, y todos

muger: y asimismo mandamos, que quando se obligaren á mancomun marido y muger en un contrato, ó en divirsos, que la muger no sea obligada á cosa alguna, salvo si se probare que se convirtió la tal deuda en provecho de ella, ca entonces mandamos, que por rata del dicho provecho sea obligada: pero si lo que se convirtió en provecho de ella fué en las cosas que el marido le era obligado á dar, así como en vestirla, y darla de comer, y Jas otraz cosas necesarias, mandamos, que por esto ella no sea obligada á cosa alguna: lo qual todo que dicho es, se entienda, si no fuere la dicha fianza y obligacion de mancomun por maravedís de nuestras Rentas ó pechos ó derechos de ellas. [ley 9. tit. 3. lib. 5. R.]

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