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los que existan sean adquiridos en él, se ha de deducir, primero el importe de los capitales de ambos y las deudas; pues no es del caso que pertenezcan los mismos bienes ú otros en su lugar.

Deudas que deben deducirse.

9. Separados del cuerpo del caudal inventariado todos los capitales que hemos dicho; se deben bajar despues las deudas legítimas y verdaderas que estén sin satisfacer, y el marido solo, ó su mujer con su permiso, ó ambos juntos contrageron por razon de su sociedad, mientras estuvieron casados solamente, y pågarse de los gananciales que haya. (3)

10. Por deudas no solo se entienden las que provienen de préstamo, arrendamiento, fianza, depósito, compañía, venta ú otro contrato semejante, sino tambien los censos, cargas y responsabilidades á que estan afectos, é hipotecados los bienes raices de ambos cónyuges; pues solo lo líquido es lo partible, y lo que se llama herencia; y si habiéndolas contraido marido ó mujer insolídum, demandaren á esta por el todo sus acredores, debe pagarlss enteramente en cuanto alcancen los gananciales como lo ordena la ley 207 de Estilo citada.

Deduccion de los gastos de inventarics y demás que ocurran hasta la conclusion de la particion.

11. Las costas de inventarios, avalúos, particion y demás diligencias hasta entregar á cada partícipe el testimonio de su haber, ó adjudicacion, la viuda nada debe pagar de estos gastos por su dote, arras si las hubo, lecho cuotidiano y luto que la ley le concede, pues en todo esto es acreedora de los bienes de su marido, pero no es lo mismo por la parte de gananciales que demanda como sócio de la compañía que se ha disuelto por la muerte del otro sócio; y así es que si solo hubo gananciales, los derechos de que hablamos la pagarán por mitad la viuda y los herederos del difunto; y si no hubo ningunos, nada deberá pagar la mujer, á menos que sea legataria, que pagará con proporcion á su legado.

3 JEY 14 Tit 20 lib. 3 F. R.-Como el deudo fecho durante el matrimonio, lo deben pagar marido, e muger juntamente.

Todo deudo que marido, é muger ficieren en uno, paguenlo; otrosi, en uno: e si antes que fuessen ayuntados por casamiento alguno dellos ficiere deudo paguelo aquel que lo fizo, y el otro no sea tenudo de pagarlo de sus bienes.

DERECHO CIVIL.

P. 107.

12. Por lo que hace á los herederos, si son forzosos y no hubo mejora, pagarán todos con igualdad; pero si hubo mejora, ó por ser extraños han sido instituidos en porciones diversas, pagarán á proporcion de su respectivo haber; y en estos no se comprenden los derechos que se causen por el discernimiento de tutela, curaduría, ó defensoría de algun menor ó ausente; pues estos los deberá pagar el interesado en ellos.

Deduccion de los bienes gananciales.

13. Deducidos los bienes que el marido y la mujer acreditaron haber puesto por fondo en la sociedad conyugal al tiempo de casarse, y despues de casados, y las deudas contraidas durante su matrimonio, en la forma y términos esplicados, es incremento y utilidad de la misma sociedad el resíduo, y como ganancial ó multiplicado debe dividirse por mitad. (v. la Lec. 5 y las notas de ella.)

14. Si el marido legare algo á la mujer no se le debe contar en el número de sus gananciales sino que independiente de estos se le debe entregar el legado. (4)

LEY 207 de Estilo.-Quando la muger es obligada a las deudas que faze el marido durante el

matrimonio,

Todo el deudo que el marido, y

la muger fizieren en uno; paguenlo, otro

si, en uno, Y es a saber, que el deudo que faze el marido, maguer la mu

ger no lo otorgue, ni sea en la carta del deudo, tenida es a la meytad de la deuda. E otrosi es a saber, que si la muger se obliga con el marido al deudor de mancomun, y cada uno por todo, que si á la muger demandan toda la deuda que lo puede facer, es tenida de pagar toda la deuda. Otrosi, si la muger es menor de edad que el Fuero manda, y es casada, é se obliga eon su marido en el emprestido en la carta del deudo tenida es ella a la su meytad del deudo, é si se obligo de mancomun, é cada uno por todo, será tenida a todó el deudo si gelo demanda, maguer sea menor de edad: ca el casamiento: e la malicia, suple la edad. E como quiere parte en las ganancias, asi se debe parar a las deudas: mas si la que es menor de edad no se obligo en la carta con su marido, no será tenida a la deuda. Y el hombre menor de edad desque casado es, será tenido á todo emprestido, e obligamiento de deuda que faga; pero en las otras cosas donde es otorgada restitucion á los menores, podrá demandar restitucion.

4 LEY 8 Tit. 4 lib 10 N R.-Ley 16 de Toro.-Los bienes mandados por el marido á la muger, no se comprehendan en la mitad que ha de haber en los gananciales.

Si el marido mandare alguna cosa á su muger al tiempo de su muerte 6. testamento, no se le cuente en la parte que la muger ha de haber de los

15. Las mejoras hechas en los bienes libres de marido ó mujer deben repartirse en los términos que indican las leyes, [v. la N. 4: Lec. 5] La comunicacion entre marido y mujer de los frutos de los bienes de ambos, no solo tiene lugar respecto á los cogidos o percibidos antes de la muerte de alguno de los cónyuges, sino tambien procederá cuando al tiempo de su fallecimiento se hayan manifestado, y estén pendientes en los bienes comunes, ó en los libres propios del uno, aunque sean dotales, si el fundo es viña, huerta con árboles, olivar, monte ú otra finca que produce naturalmente sin cultivo ni industria. Así lo dispone una ley del fuero Real. [5]

16. Mas si no existieren frutos pendientes en dicho tiempo y la mujer no renunciare los gananciales, debe tenerse presente que siendo de plantas que no se siembran, como árboles, viñas, olivares y otras semejantes pertenecen privativamente al dueño de la tierra en que se hallen segun lo ordena dicha ley. La razon de diferencia consiste en que en dichas plantas obra mas la naturaleza que el trabajo del hombre. Si dichos frutos fueren de tierra sembrada en la cual son indispensables algunos gastos para que fructifique, se partirán por mitad aunque no estén á la vista; porque al tiempo de la muerte ya el cónyuge habia puesto su trabajo empleando su caudal y hecho cuanto pudo para la produccion.

17. Si comprare alguna cosa con dinero de uno solo, la cosa

bienes multiplicados durante el matrimanio, mas.haya la dicha mitad de bienes, y la tal manda en lo que de Derecho debiere valer. [ley 7 tit. 9 lib. 5 R.]

5 LEY 10 Tit 4 lib. 3 F R.-En que manera deben ser partidos los frutos, quando ante que parezcan, muere el marido, o la muger.

Porque acaesce muchas veces pue ante que los frutos son cogidos de las heredades, o muriere el marido, o muriere la muger, establecemos que si los frutos parecen en la heredad á la sazon de la muerte, que se partan por medio entre el vivo e los herederos del muerto: e si no aparecen, haya los frutos cuya fuere la raiz; e de las misiones pue fueren fechas en la labor al que la labro: y esto sea si la labor fuere viña, o arboles, ca si fuere ticrra, e fuere sembrada, maguer que no aparezca el fruto a la sazon de la muerte, partese por medio quanto ende hubiere; e si no fuere sembrada, e fuere barvecho, el que no ha nada en la heredad haya la meytad de las misiones que fueren fechas en el barvecho.

será comun, y el comprador podrá sacar su precio del cúmulo de gananciales. [6.]

Deduccion de las arras, joyas y vestidos que el marido dió y ofreció á la mujer.

18. Separado del total del caudal inventariado el importe de los fondos y capitales que los cónyuges llevaron ó pusieron en su sociedad, bajadas las deudas que contrageron mientras duró, y liquidadas y divididas con igualdad las utilidades ó ganancias que haya, debe el partidor unir la mitad de estas á todo lo que por sus derechos toca á la mujer, y la otra mitad á lo que por el suyo corresponde á su marido; y del total y privativo haber de este y no del caudal comun, han de deducirse las deudas que contrajo antes de casarse, por corresponderle á él su satisfaccion.

19. Entre las deudas particulares del marido se incluyen las que ofreció á su mujer, ó en nombre suyo su padre. Si las incorporó en la carta dotal la mujer, deberán deducirse del cuerpo del caudal juntamente con la dote: si no las incorporó en la dote, pero las llevó al matrimonio como caudal suyo, y consta que se emplearon en sostener las cargas matrimoniales, se deducirán despues de la dote al tiempo que los parafernales. Si solamente le fueron ofrecidas; del capital que corresponda al marido deducido todo lo antes dicho deberá sacarse la décima parte que es la tasa de las arras. [v. N. N. 25 y 28 Lec. 6a]

20. Si el marido hubiera ofrecido arras, y tambien joyas y vistidos á su esposa viuda, debe escojer esta cuál de las dos cosas quiere, pues no se le permite percibirlo todo; dentro de 20 dias despues de requerida por los herederos de su marido: no haciendo la eleccion en ellos, podrán hacerla los herederos; y muerta ella la pueden hacer los suyos en el mismo término. [v. N. 27 Lec. 6:1

6 LEF 11 Tit 4 lib 3 F. R.-Como deuen hauer los exquilmos que cambiaren por alguna heredad el marido, y la muger.

Si estando el marido con la muger cambiaren heredad, que sea del vno dellos: los otros exquilmos de aquella heredad que fue cambiada, hayanlos por medio: e la heredad sea de aquel cuya era la otra, porque fue fecho el cambio. Otrosi, si estando en uno vendieren heredad; que sea del uno dellos, y del precio de la heredad compraren otra, los esquílmos della sean de amos comunalmente, é la heredad sea de aquel de cuya heredad fue fecha la compra.

Deduccion de los alimentos de la viuda.

21. Sobre los alimentos de la viuda es necesario distinguir diversos casos. Si quedó embarazada, se le deben dar de los bienes del marido, aun cuando ella los tenga propios, y se le haya restituido la dote; pues se dan verdaderamente al póstumo que debe ser alimentado con los bienes de su padre, guardándose las precauciones que previene una ley de partida (v. N. 17 Lec. 23) para evitar fraudes y aunque no todas son necesarias deberá estarse á la costumbre.

22. Si no queda embarazada, pero sí con hijos que viven con ella, lo gastado y consumido por todos en sus alimentos se ha de deducir del cúmulo del caudal inventariado. Si no quedó embarazada ni con hijos en su compañía, se debe distinguir si trajo dote y hay gananciales ó no. Si no trajo dote ni hay gananciales no se le deben alimentos; si hubo gananciales se le darán, descontándosele de la parte que le corresponda; y si trajo dote, se le darán los alimentos durante la retencion de aquella, si en efecto se retuviere; pero no se sacarán del caudal del marido; porque aunque este es deudor de la dote, y la viuda acreedora por ella, ninguna ley manda que el deudor alimente á su acreedor, sino de cuenta de los herederos; porque la dote, interin no se restituya retiene los privilegios que tenian durante el matrimonio y como uno de ellos es la obligacion de alimentos en el marido, tienen la misma sus herederos mientras no la restituyen.

23. Lo dicho últimamente tiene lugar durante el año en que legalmente pueden retener la dote, pues pasando él, cesa la obligacion por la accion que tiene la viuda para obligarlos judicialmente a la devolucion; y si pedida no se la entregaren, podrá exigir los intereses de dote retardada.

Deduccion del luto de la viuda, y lecho cuotidiano.

24. En cuanto al luto de la viuda debe advertirse, que por razon de alimentos deben los herederos del marido dar segun su calidad y haberes á la viuda el ordinario ó cuotidiano, o lo que cueste si lo hizo á sus espensas; pues por alimentos no solc se entienden la comida y habitacion, sino tambien el vestido, curacion y otras cosas necesarias, y porque aunque esté vestida, se queda desnuda incontinenti que enviuda por no convenirle como tal el trage de casada.

25. Si casare dentro del año de viudedad y el luto fuere apre

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