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ciable estará obligada á restituirlo en el estado en que se halle; pasado el año no tendrá obligacion de restituirlo sea ó no precioso el luto, porque cumplió con el fin para que le fué dado por los herederos, y no incurrió en pena por no estarle prohibido el casarse segunda vez.

26. El lecho cuotidiano corresponde á la viuda é igualmente al marido quedando viudo, por concederle á entrambos una ley del Fuero Real. (7.) Por tanto; aunque el difunto hubiere legado al otro cónyuge el quinto se le debe abonar y entregar el lecho, porque se lo concede la ley y no el testador; es deuda contra los bienes de éste á falta de gananciales, y ha de ser él mismo, y no otro por él ni su valor.

27. Por lecho cuotidiano ú ordinario no solo se entiende el armazon de madera ó metal, sino tambien los colchones б jergon, cuatro sábanas, cuatro almohadas, colcha manta y una colgadura, si la usaban, sobre lo cual se ha de atender á las facultades y calidad de las personas, y especialmente á la costumbre del lugar.

28. Respecto de la deduccion de la cuarta marital véase lo que dejamos espuesto en la Lec. 29 números 25 y 26, y téngase por repetido en este lugar.

APENDICE ULTIMO.

INNOVACION

de algunos puntos del derecho antiguo por el novísimo de reforma.

1. De las materias contenidas en el presente tomo, muchas han sufrido modificaciones notables por las leyes de reforma; y otras han sido abolidas en su totalidad. De intento no quisimos intercalar en el cuerpo de la doctrina las variaciones referi

7 LEY 6 Tit 6 lib. 3. F. R.-Como muerto el marido ha la muger el hecho del marido é asi por el contrario.

Si ei marldo ó la muger muriere, el lecho que habian cotidiano finque al vivo: é si se casare tornenlo a particion con los herederos del muerto.

das, para colocar como vamos á hacerlo en este último apéndice, una de esas leyes, orígen de las innovaciones que se notan en nuestro derecho y que el joven jurista debe tener presente para no tropezar en el camino de la ciencia del derecho que se propone recorrer (1.)

1 Decreto de 4 de Diciembre de 1860.

Ministerio de Justicia é instruccion pública.

El Exmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, Presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, hago saber:

Que en uso de las ámplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. Las leyes protejen el ejercicio, del culto católico y de los demás qué se establezcan en el país, como la espresion y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener mas límites que el derecho de tercero y las exigencias del órden público. En todo lo demás, la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, es y será perfecta é inviolable. Para la aplicacion de estos principios se observará lo que por las leyes de la Reforma y por la presente se declara y determina.

Art. 2 Una iglesia ó sociedad religiosa se forma de los hombres que voluntariamente hayan querido ser miembros de ella, manifestando esta resolucion por sí mismos ó por medio de sus padres ó tutores de quienes dependan.

Art. 3o Cada una de estas sociedades tiene libertad de arreglar por sí ó por medio de sus sacerdotes, las creencias y prácticas del culto que profesa, y de fijar las condiciones con que admita los hombres á su gremio ó los separe de sí; con tal que ni por estas prevenciones, ni por su aplicacion á los casos particulares que ocurran, se incida en falta alguna ó delito de los prohibidos por las leyes en cuyo caso tendrá lugar y cumplido efecto el procedimiento y decision que ellas prescribieren.

Art. 4 La autoridad de estas sociedades religiosas y sacerdotes suyos, será pura y absolutamente espiritual sin coaccion alguna de otra clase, ya se ejerza sobre los hombres fieles á las doctrinas, consejos y preceptos de un culto, ya sobre los que habiendo aceptado estas cosas, cambiaren luego de disposicion.

Se concede accion popular para acusar y denunciar á los infractores de este artículo.

Art. 5 En el órden civil no hay obligacion, penas, ni coaccion de ninguna especie con respecto á los asuntos, faltas y delitos simplemente religiosos; en consecuencia, no podrá tener lugar, aun precediendo escitacion de alguna iglesia ó de sus directores, ningun procedimiento judicial ó administrativo por causa de apostasía, cisma, herejia, simonia ó qualesquiera otros delitos eclesiásticos. Pero si á ellos se juntare alguna falta ó delito de los comprendidos en las leyes que ahora tienen fuerza y vigor y que no son por ésta derogadas, conocerá del caso la autoridad pública competente, y lo resolverá sin tomar en consideracion su calidad y trascendencia en el órden religioso. Este mismo principio se observará cuando las faltas 6 delitos indicados resultaren de un acto que se estime propio y autorizado por un culto cualquiera. En consecuencia, la manifestacion de las ideas sobre puntos religiosos y la publicacion de bulas, breves, rescriptos, cartas pastorales, mandamientos y cualesquiera escritos que versen tambien sobre esas materias, son cosas en que se gozará de plena libertad, á no ser que por ellas se ataque el órden, la paz, ó la moral pública, ó la vida privada, ó de cualquiera otro modo los derechos de tercero, ó cuando se provoque á algun crímen ó delíto; pues en todos estos casos, haciéndose abstraccion del punto religioso se aplicarán irremisiblemente las leyes que vedan tales abusos; teniéndose presente lo dispuesto en el art. 23.

Art. 6 En la economia interior de los templos y en la administracion de los bienes cuya adquisicion permitan las leyes á las sociedades religiosas tendrán éstas en lo que corresponde al órden eivil, todas las facultades, derechos y obligaciones que cualquiera asociacion legitimamente establecida. Art. 7 Quedan abrogados los recursos de fuerza.

Si alguna iglesia ó sus directores ejecutaren un acto peculiar de la potestad pública, el autor ó autores de ese atentado sufrirán respectivamente las penas que las leyes imponen á los que separadamente ó en cuerpo lo cometieren.

Art. 8 Cesa el derecho de asilo en los templos: y se podrá y deberá emplear la fuerza que se estime necesaria para prender y sacar de ellos á los reos declarados ó presuntos con arreglo á las leyes; sin que en esta califica cion pueda tener intervencion la autoridad eclesiástica.

Art. 9 El juramento y sus retractaciones no son de la incumbencia de las leyes. Se declaran válidos y consistentes todos los derechos, obligaciones y penas legales, sin necesidad de considerar el juramento á veces conexo con los actos del órden civil. Cesa por consiguiente la obligacion legal de jurar la observancia de la constitucion, el buen desempeño de los cargos públicos y de diversas profesiones, antes de entrar al ejercicio de ellas. Del mismo modo cesa la obligacion legal de jurar ciertas y determinadas manifestaciones ante los agentes del fisco, y las confesiones, testimonios, dictámenes de peritos y cualesquiera otras declaracions y aseveraciones que se hagan dentro ó fuera de los tribunales. En todos estos casos y en cualesquiera otros en que las leyes mandaban hacer juramento, será este reemplazado en adelante por la promesa esplicita de decir la verdad en lo que se declara, de cumplir bien y fielmente las obligaciones que se contraen: y la omision, negativa y violacion de esta promesa, causarán en el órden legal los mismos efectos que si se tratara conforme á las leyes preexistentes del juramento omitido, negado ó violado.

sucesivo no producirá el juramento ningun efecto legal en los contratos que se celebren. y jamás en virtud de él, ni de la promesa que lo sus

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tituya: podrá confirmarse una obligacion de las que antes necesitaban jurarse para adquirir vigor y consistencia.

Art. 10 El que en un templo ultragare ó escarneciere de palabra ó de otro modo esplicando por actos externos, las creencias, prácticas ú otros objetos del culto á que ese edificio estuviere destinado, sufrirá segun los casos, la pena de prision 6 destierro, cuyo máximun será de tres meses. Cuando en un templo se hiciere una injuria, ó se cometiere cualquiera otro delito en que mediare violencia ó deshonestidad; la pena de los reos será una mitad mayor que la impuesta por las leyes al delito de que se trate, considerándolo cometido en lugar público y frecuentado. Pero este aumento de pena se aplicará de tal modo que en las temporales no produzca prision, deportacion ó trabajos forzados por mas de 10 años.

Queda refundido en estas disposiciones el antiguo derecho sobre sacrilegio; y los demás delitos á que se daba este nombre, se sujetarán á lo que prescriban las leyes sobre casos idénticos sin la circunstancia puramente religiosa.

Art. 11 Ningun acto solemne religioso podrá verificarse fuera de los templos sin permiso escrito concedido en cada caso por la autoridad politica local, segun los reglamentos y órdenes que los gobernadores del Distrito y Estados espidieren, conformándose á las bases que á continuacion se espresan.

1 Ha de procurarse de toda preferencia la conservacion del órden público.

2 No se han de conceder estas licencias cuando se tema que produzcan ó dén márgen ó algun desórden ya por desacato á las prácticas y objetos sagrados de un culto, ya por motivos de otra naturaleza.

3 Si por no abrigar temores en este sentido concediere dicha autoridad una licencia de esta clase, y sobreviniere algun desórden con ocasion del acto religioso permitido; se mandará cesar este y no se podrá autorizar en adelante fuera de los templos. El desacato en estos casos no será punible, sino cuando degenere en fuerza ó violencia.

Art. 12. Se prohibe instituir heredero ó legatario al director espiritual del testador, cualquiera que sea la comunion religiosa á que hubiere pertenecido.

Art. 13. Se prohibe igualmente nombrar cuestores para pedir y recoger limosnas con destino á objetos religiosos, sin aprobacion espresa del gobernador respectivo; quien la concederá por escrito ó la negara, segun le pareciere conveniente; y los que sin presentar una certificacion de ella precticaren aquellos actos, serán tenidos como vagos y responderán de los fraudes que hubiesen cometido.

Art. 14. Cesa el privilegio llamado de competencia, en euya virtud podian los clérigos católicos retener con perjuicio de sus acreedores una parte de sus bienes. Pero si al verificarse el embargo por deuda de los sacerdotes de cualesquiera cultos, no hubiese otros bienes en que conforme a derecho pueda recaer la ejecucion sino es algun sueldo fijo, solo se podrá embargar éste en la tercera parte de sus rendimientos periódicos. No se considerarán sometidos á secuestro los libros del interesado, ni las cosas que posea pertenecientes á su ministerio, ni los demás bienes que por punto general esceptúan de embargo las leyes.

Art. 15. Las cláusulas testamentarias que dispongan el pago de diezP. 108

DERECHO CIVIL.

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mos, obvenciones ó legados piadosos de cualquiera clase y denominacíon, se ejecutarán solamente en lo que no perjudiquen la cuota hereditaria forzosa con arreglo á las leyes: y en ningun caso podrá hacerse el pago con bienes raices.

Art. 16. La accion de las leyes no se ejercerá sobre las prestaciones de los fieles para sostener un culto y los sacerdotes de éste; á no ser euando aquellas consistan en bienes raices, ó interviniere fuerza ó engaño para exigirlas ó aceptarlas.

Art. 17. Cesa el tratamiento oficial que solia darse á diversas personas y corporaciónes eclesiásticas.

Art. 18. El uso de las campanas continuará sometido á los reglamentos de policía.

Art. 19. Los sacerdotes de todos los cultos estarán exentos de la milicia y de todo servicio personal coercitivo; pero no de las contribuciones ó remuneraciones que por estas franquicias impusieren las leyes.

Art. 20. La autoridad pública no intervendrá en los ritos y prácticas religiosas concernientes al matrimonio. Pero el contrato de que esta union dimana, queda esclusivamente sometido a las leyes. Cualquiera otro matrimonio que se contraiga en el territorio nacional, sin observarse las formalidades que las mismas leyes prescriben, es nulo, é incapaz, por consiguente de producir ninguno de aquellos efectos civiles que el derecho atribuye solamente al matrimonio legítimo. Fuera de esta pena, no se impondrá otra á las uniones desaprobadas por este artículo, á no ser cuando en ellas interviniere fuerza, adulterio, incesto ó engaño; pues en tales casos se observará que mandan las leyes relativas á esos delitos.

lo

Art. 21. Los gobernadores de los Estados, Distrito ó Territorio, cuidarán bajo su mas estrecha responsabilidad de poner en práctica las leyes dadas con relacion á cementerios y panteones, y de que en ningun lugar falte decorosa sepultura á los cadáveres, cualquiera que sea la decision de los sacerdotes ó de sus respectivas iglesias.

Art. 22. Quedan en todo su vigor y fuerza las leyes que castigan los ultrajes hechos á los cadáveres y sus sepulcros.

Art. 23. El ministro de un culto, que en ejercicio de sus funciones ordene la ejecucion de un delito exhorte á cometerlo sufrirá la pena de esta complicidad si el espresado delito se llevare á efecto. En caso contrario, los jueces tomarán en consideracion las circunstancias para imponer hasta la mitad ó menos de dicha pena, siempre que por las leyes no esté señalada otra mayor.

Art. 24. Aunque todos los funcionarios públicos en su calidad de hoinbres gozarán de una libertad religiosa tan amplia como todos los habitantes del país, no podrán con carácter oficial asistir á los actos de un culto, ó de obsequio á sus sacerdotes, cualquiera que sea la gerarquía de éstos. La tropa formada está incluida en la prohibicion que antecede.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. dudo en el Palacio del gobierno nacional en Veracruz, á 4 de Diciembre de 1860.-Benito Juarez.-Al C. Juan Antonio de la Fuente, Ministro de Justicia é Instruccion Pública.»>

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios y libertad. H. Veracruz, Diciembre 4 de 1860.-Fuente.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

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