6. Dicha ley perdió su vigor de hecho, por la que se dictó en la época del imperio, mandando observar en las sucesiones la de Art. 65. El cónyuge supérstite escluirá á los parientes del cuarto grado en adelante. Art. 66. Si el cónyuge supérstite fuere la mujer, y quedare embarazada, además de su porcion le ministrarán alimentos, que se imputarán en la parte que corresponderá al póstumo, si naciere con los requisitos legales, ó en caso contrario, se deducirá de la masa del caudal. SECCION SESTA. COLATERALES. Art. 67. Los parientes colaterales en lo sucesivo, solo tendrán derecho á suceder en todos los bienes, siempre que estén dentro del octavo grado civil, y no hubiere descendientes legítimos ó legitimados por subsecuente matrimonio, hijos naturales ó espúrios reconocidos, ó descendientes de estos, ascendientes ni cónyuge supérstite. Art. 68. Si existiere alguna ó algunas de las personas mencionadas en el articulo anterior, se dará á los colaterales la parte que les corresponda segun lo dispuesto en la sesion respectiva á cada una de dichas per sonas y en los artículos 6o y 9o Art. 69. Ni los hijos naturales ó espúrios, ni sus descendientes tienen derecho alguno á los bienes de los parientes colaterales de sus ascendientes ni aun por via de alimentos; ni dichos colaterales lo tienen á los bienes de los hijos naturales ni de los espúrios; pero los hermanos de estos y los que deellos desciendan, sí lo tendrán á todos los bienes, si aquellos no dejaren ascendientes, ó aun que los dejen no hubieren sido reconocidos por sus padres. Art. 70. Cuando los ascendientes vivieren y se hubiere llenado el requisito del reconocimiento, los hermanos naturales ó espúrios y sus descendientes tendrán los mismos derechos que si se tratara de heredar á un her mano ú otro colateral legítimo en concurrencia con los ascendientes de este. SECCION SETIMA. FISCO. Art. 71. El fisco del Estado de que sea vecino el difunto, si éste fuere mexicano, sucederá en los bienes á falta de descendientes legítimos ó legitimados, de hijos naturales y espúrios reconocidos y sus descendientes, de ascendientes, de cónyuge supérstite, y de colaterales dentro del octavo grado civil. Art. 72. Los bienes, así muebles y semovientes como raíces, que se ha- Art. 73. Para el cobro del 6 p. que se paga al fisco, se observará lo 1 Nada se pagará por mejoras de tercio y quinto. 2 Los descendientes y los ascendientes, los hijos naturales ó espúrios, Los colaterales pagarán las cuotas siguientes: los del segundo grado, el Los estraños pagarár el 10 p.8 3 Estas cuotas se satisfarán por los bienes semovientes, muebles y 4 El domicilio no se perderá, sino hasta que se adquiera en otro país, 5 Los jueces cuidarán de que se pague la manda de bibliotecas en to- Art. 74. Todo lo concerniente á las formalidades con que se hayan de TRANSITORIO. Art. 75. En las testamentarías é intestados de los que hayan muerto 10 de Agosto de 57 (4), recobró su vigor y fuerza luego que en el Estado triunfaron las armas republicanas; y ha dejado de ser la ley de la materia desde el 27 de Marzo de 68 en que el 2o Congreso del Estado, mandó se sujetara el derecho de suceder á la de 10 de Agosto, (5), [v. N. 8 Lec. 28], cuya ley quedará derogada el 1 de Setiembre próximo, por deber comenzar á 4 Ley de 28 de Noviembre de 1864. MINISTERIO DE JUSTICIA. MAXIMILIANO, Emperador de México. Para remover las dudas que se han suscitado en diversos Departamentos sobre las leyes de sucesiones por testamento y ab-intestato, y teniendo en consideracion la necesidad que hay de uniformar desde luego en todo el Imperio la legislacion sobre esta materia, HEMOS decretado y decretamos lo siguiente: Aat. 1 Entretanto se promulga el Código civil del Imperio se observará la ley de 10 de Agosto de 1857 de sucesiones ex-testamento y ab-in testato. 2 El impuesto que se paga al fisco por las herencias trasversales y legados, se cobrará conforme á las prescripciones de dicha ley, quedando derogado el decreto de 28 de Febrero de 1861. 3 Los agentes de la hacienda pública, se sujetarán á estas prevenciones para el cobro y liquidacion del impuesto en las testamentarías que por derecho deban satisfacerlo. Este decreto se depositará en los archivos del Imperio, publicándose en el Periódico Oficial. Dado en el Palacio de México, á 28 de Noviembre de 1864.-Maximiliano. 3 Ley de 10 de Agosto de 1857. Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.El Exmo. Sr. presidente sustituto de la República mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "IGNACIO COMOMFORT, Presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que considerando que la ley sobre sucesiones por testamento y ab-intestado de 2 de Mayo del presente año, contiene disposiciones, de las cuales sa ha creido conveniente al interés público reformar unas y suprimir otras; 1 y en uso de las facultades que me concede el artículo 3 del plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido á bien declarar que no subsiste para lo futuro la citada ley, y decretar en su lugar la siguiente Ley de susesiones por testamento y ab-intestato. SECCION PRIMERA. PREVENCIONES GENERALES. Art. 1 El derecho de heredar comienza en el instante mismo en que muere la persona á quien se va á suceder. Art. 2 Si varias personas, llamadas á la herencia de otra sucesivamente, muriesen al mismo tiempo, ó por causa de un mismo acontecimiento; sin que pueda averiguarse quiénes de ellas murieron antes, se tendrán como muertas todas en el mismo momento; y en consecuencia, no habrá trasmision de derechos de las unas á las otras, en beneficio de los herederos de éstas. Art. 3 La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, deberá rendirla el que tenga interés en ello. Art. 4 Tendrán derecho á suceder en el órden y términos que se esplicarán en las secciones respectivas. Los descendientes legítimos ó legitimados; los hijos naturales ó espúrios reconocidos formalmente, y sus descendientes; los ascendientes; el cónyuge que sobreviva, y los colaterales dentro del octavo grado civil: A falta de todas estas personas ó cuando sean declaradas inhábiles para la sucesion, pasarán los bienes al erario como vacantes, Art. 5 Cuando concurran dos ó mas personas de los diversos órdenes que quedan mencionados, tendrá cada una la parte que se dirá en su lugar respectivo. Art. 6 Los bienes de toda sucesion á que tengan derecho los ascendientes ó colaterales del difunto, se dividirán en dos partes iguales, sin atender á la naturaleza, ni al origen de los bienes; y se aplicarán, una á los parientes de la línea paterna, y la otra á los de la materna; pero si solo existieren parientes de una línea, estos adquirirán todos los bienes, repartiéndoselos por cabezas, ó por estirpes, segun las reglas establecidas en las leyes vigentes. Art. 7 En la línea ascendente no se admite representacion, en la descendente no tendrá limite, y en la colateral se extenderá solamente á los hijos de los hermanos. Art. 8 El doble vínculo de parentesco, no dará derecho de preferencia, pero și á una doble porcion de bienes, en concurrencia con parientes de una sola línea. Estos solo heredarán la porcion que les toque en la parte correspondiente á su línea cuando concurran con otros parientes del finado, bien sean carnales, ó solo por parte del padre, ó de la madre; pero si no hubiere mas que parientes de una sola línea, se les aplicarán todos los bienes. Art. 9 La porcion de cada una de las dos líneas, no se subdividirá entre las ramas de ellas, sino que se aplicará al heredero ó herederos de grado mas próximo por cabezas, á no ser que haya lugar á la representacion, en cuyo caso se dividirá por extirpes. Art. 10. Cuando la mujer quedare embarazada y con hijos, si la particion se hiciere antes del parto, se reservarán dos porciones para el caso de que los póstumos fueren dos. Pero si solo naciere uno, se distribuirá entre este y los otros hijos una de las dos partes reservadas. Art. 11 Siempre que en primera instancia se declarase la nulidad ó falsedad de todo un testamento, aun cuando se interponga y sea admisible el recurso de apelacion ó cualquier otro, el juez que pronuncie la sentencia nombrará de oficio una persona indónea y abonada que administre los bienes del finado, prévia la correspondiente fianza, que deberá darse á satisfaccion del juez y bajo su responsabilidad. El administrador durará en la administracion hasta que se revoque la sentencia que declaró falso ó nulo el testamento, por otra que cause ejecutoria ó hasta que llegue el caso de hacerse á los herederos ab-intestato la adjudicacion de los bienes, de cuyo monto deducirá los honorarios que legalmente le correspondan. Si en cualquiera de estos dos casos no rindiere sus cuentas con pago, dentro de un mes improrogable, se procederá criminalmente contra él, comenzando por reducirlo á prision, sin perjuicio de la accion civil que competa contra dicho administrador y su fiador. Art. 12. En los intestados se nombrará tambien administrador [que no podrá serlo el defensor de los bienes] con las mismas formalidades y obligaciones que se han dicho en el artículo próximo anterior. Y tanto el administrador, como el defensor, cesarán en su cargo en el momento en que se declare quiénes son los herederos ab-intestato. El denunciante, si lo hubiere, no podrá ser defensor ni administrador. Art. 13. No se podrá privar por testamento, de la parte que en esta ley se les asigna, á los descendientes legítimos ó ligitimados por subsecuente matrimonio, á los hijos naturales, á los espúrios (siendo unos y otros reconocidos en forma, ó hallándose en algunos de los casos del artículo 33) ni á sus descendientes; si no expresándose en el testamento y probándose en él, ó despues, algunas de las causas para la desheredacion, de que habla el artículo 26 en las fracciones 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13a Pero sí podrá hacerce esto con el cónyuge que sobreviva y con los parientes colaterales: bien sea preteriéndolos simplemente ó bien desheredándolos, aun cuando para esto último no se alegue causa alguna. Art. 14. Lo dicho en el artículo que precede, se entenderá sin perjuicio de la facultad que tendrá todo testador para disponer del quinto en favor de estraños cuando dejare desendientes legítimos ó legitimados por matrimonio: del tercio cuando solo dejare ascendientes ó hijos naturales reconocidos; ó de la mitad, quedando hijos espúrios reconocidos. Art. 15. Las mejoras de tercio y quinto subsistirán con las restriccio nes siguientes: 1 No podrán hacerse las dos mejoras á una misma persona, y si se hicieren, solo subsistirá la del quinto. 2 Si hubiere hijos de diversos matrimonios, ninguna de las dos mejoras podrá recaer en los del último, si han sido hechas en testamento otorgado en vida del padrastro ó madrastra. Art. 16. Cuando huya descendientes legítimos ó legitimados por matri DERECHO CIVIL, P. 110 |