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Art. 26 Si de las declaraciones de los testigos consta la apt nd de los pretendientes, respecto por lo menos de los principales requisitos para contraer matrimonio, se harán cópias del acta y de ellas se fijará la casa del juez del estado civil en lugar bien aparente y de fácil acceso y las otras dos en los lugares públicos de costumbre. Permanecerán fijas durante quince dias y será obligacion del juez del estado civil reemplazarlas si por cualquiera accidente se destruyen ó vuelven ilegibles.

Art. 27. En el caso de que cualquiera de los pretendientes ó ambos no hayan tenido en los seis meses últimos el mismo domicilio, se remitirán cópias del acta de presentacion á los anteriores domicilios. Pero, si en ningun punto lo hubiesen tenido seis meses contínuos del año anterior al dia de la presentacion, se les reputará para esto como vagos; y los anuncios ó cópias del acta de presentacion durarán fijos en los lugares ya señalados, dos meses, en vez de los quince dias prescritos en el artículo 26 de esta ley.

Art. 28 A juicio de los gobernadores de los Estados, Distritos y Territorios, se podrán dispensar las publicaciones, cuando los interesados representen para ello razon bastante. Cuando se pida esta dispensa al juez del estado civil sentará acta especial sobre ello y con una copia certificada de esta acta ocurrirán los interesados al Gobierno.

Art. 29 Si dentro del término fijado en el art. 26 de esta ley se denunciase al juez del estado civil algun impedimento contra un matrimonio anunciado, sentará de ello acta, en la que consten el nombre, apellido, edad y estado del denunciante, haciendo ratificar tal denuncia, ante dos testigos que con el denunciante, firmarán el acta, anotándose en ella por qué no firma alguno, si tal es el caso. Practicada esta diligencia, remitírá al juez de 1a instancia del Partido la denuncia ratificada, si hubiere sido hecha por escrito, ó cópia del acta si hubiere sido verbal. En el primer caso sentará cópia de ella

en el acta.

Art. 30 Cuando haya sido necesario librar cópias del acta de presentacion á los jueces del estado civil de otros domicilios, para que en ellos se publiquen, éstos tendrán obligacion, pasados los términos de la publicacion, de dar testimonio del acta que levantarán sobre el hecho de no haberse interpuesto impedimento ó del resultado del que acaso se interpusiere. Sin haber recibido estas constancias y'la certeza por ellas de que el matrimonio puede celebrarse, no podrán los jueces, ante quienes penda la presentacion, proce der al matrimonio. Estas constancias formarán parte del acta de que habla el artículo anterior.

Art. 31 Los jueces del estado civil harán anotacion de los certificados que las partes les entregarán de que no hubo oposicion en los puntos á donde se mandaron fijar iguales anuncios, conforme á lo que dispone el art- 27o de esta ley.

Art. 32 Pasados que scan los términos fijados por la citada ley de 12 de Julio, si el impedimento no hubiere resultado probado, ó si no lo hubiere habido, se hará constar cualquiera de estas dos circunstancias al calce del acta de presentacion, inutilizándose el resto de renglones en blanco, con dos líneas paralelas á ellos.

Art. 330 Acto continuo se levantará la acta correspondiente en que se repetirán estas constancias y la de que en otros domicilios no ha habido impedimento; y de acuerdo con los interesados señalará el juez del estado civli el lugar, dia y hora en que se ha de celebrar el matrimonio, siempre que fuere esto compatible con las atenciones habituales del juez del estado civil,

pues si no, se verificará en la casa del juez á la hora que éste indique; pero el dia será siempre fijado por las partes.

Art. 34 Cumplido lo que previene la lectura del art. 15 de la ley de 23 de Julio ya citada, y el acto del matrimonio, se levantará inmediatamente una acta de él en que consten:

I. Los nombres, apellidos, edad, profesiones, domicilios y lugar del nacimiento de los contrayentes.

II. Si son mayores ó menores de edad.

III. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilio de los padres. IV. El consentimiento de los padres, abuelos, tutores, ó la habilitacion de edad.

V. La constancia relativa á que hubo ó no impedimento, y si lo hubo, de que éste no fué declarado legítimo.

VI. La declaracion de los esposos de tomarse y entregarse mútuamente por marido y mujer, su voluntad afirmada de unirse en matrimonio y la declaracion que de haber quedado unidos, hará en nombre de la sociedad y conforme al art. 12 de la repetida ley del 23 de julio, el juez del estado civil, luego que hayan pronunciado el sí que los une.

VII. Los nombres, apellidos, edad, estado, profesiones y domicilio de los testigos, su declaracion sobre si son ó no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y de qué línea.

Art. 35 Los Gobernadores de los Estados y Distrito y el gefe político del Territorio harán arancel de los derechos que por cada uno de estos actos deben pagar las partes, como lo harán de las que conciernen al nacimiento, arrogacion, subrogacion y reconocimiento de los hijos; procurando que las cuotas sean módicas. Ningunos derechos se cobrarán ni recibirán por las actas de fallecimiento. Comprenderán tambien en el arancel el precio de los certificados ó cópias de las partidas; previniendo que á los pobres deben darse gratis. Se entiende por pobres para este solo efecto todos aquellos cuyo jornal no esceda de cuatro reales. Estos certificados se estenderán en papel especial impreso para las generalidades de ellos. Tal papel reemplazará al del sello que la ley señale para tales constancias, y se pagará el valor de tal sello al juez del estado civil. Será obligacion de éste llevar cuenta de todos estos emolumentos.

DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO.

Art. 36 La acta del fallecimiento se escribirá en el libro número 3 sobre las constancias que la autoridad dé en su aviso, ó sobre los datos que ef juez del estado civil adquiera, y con éste será firmada por testigos, prefiriéndose, en tanto como sea posible, que estos sean los mas próximos parientes ó vecinos, ó en el caso de que la persona haya muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos será aquel en cuya casa ha muerto, ó los vecinos mas inmediatos.

Art. 37 El acta de fallecimiento contendrá los nombres, apellido, edad y profesion que tuvo el muerto, los nombres y apellido del otro esposo, si la persona muerta era casada ó viuda; los nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos, y si son parientes, el grado en que lo fueron. Contendrá, ademas, en tanto como sea posible, los nombres, apellidos y domicilio del padre

9. Con el nombre de registro civil, se conoce tanto el asiento que se hace por el gefe de la oficina en los libros respectivos, de las actas de nacimiento, matrimonio, reconocimiento, defuncion; como la oficina misma establecida para llevar y custodiar dichos libros.

y de la madre del finado. Estas mismas noticias, en cuanto fuere posible, comprenderá el aviso que debe dar la autoridad local de los puntos en donde no haya Registro civil, al juez encargado de este.

Art. 38 En caso de muerte en los hospitales ú otras casas públicas, los superiores, directores, administradores ó dueños de estas casas, tienen obligacion de dar aviso de la muerte en las veinticuatro horas siguientes, al juez del estado civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento y de él levantará ac a, conforme al artículo precedente y sobre las declaraciones que se le hagan ó informes que tome. Se llevará, además, en dichos hospitales y casas un registro destinado á inscribir en él estas declaraciones y estas no

ticias.

Art. 39 En los casos de muerte violenta se procederá conforme á las leyes, y el juez que de ello conozca dará noticia del resultado de sus averiguaciones al juez del estado civil.

40 Los tribunales cuidarán de enviar en las veinticuatro horas siguientes de la ejecucion de los juicios que han causado pena de muerte, una noticia al juez del estado civil del lugar en donde la ejecucion se haya verificado. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, profesion y edad del ejecutado.

Art. 41 En caso de muerte en las prisiones ó casas de reclusion ó detencion, se dará aviso inmediatamente por los alcaides al juez del estado civil.

Art. 42 En todos los casos de muerte violenta en las prisiones ó casas de detencion, ó de ejecucion de justicia, no se hará sobre los registros mencion de esta circunstancia, y las actas contendrán simplemente las formas prescritas en el art. 36.

Art. 43 En caso de fallecimiento en un viaje de mar, se levantará acta en las veinticuatro horas siguientes, en presencia de dos testigos, los mas caracterizados de los que se encuentren á bordo, y en el primer punto á donde toque el buque y haya comunicacion postal se remitirá por el capitan ó patron al jucz del estado civil ó á la autoridad local la acta en que se habrán hecho constar á mas del nombre y apellido que tuvo el muerto, las noticias que haya sido posible adquirir sobre su edad, estado, familia, profesion, domicilio y lngar de nacimiento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en la H. Veracruz, Julio

28 de 1859.

-Benito Juarez.-Al C- Melchor Ocampo, ministro de Gobernacion."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz, Julio 28 de 1859.-Ocampo.-Exmo. S. Gobernador del Estado de....

SECCION SEGUNDA.

CODIGO CIVIL.

LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.

TITULO PRIMERO.

De los Mexicanos y extranjeros.

Art. 22. Son mexicanos los que designa el artículo 30; son extrangeros los que designa el artículo 33; y son ciudadanos los que designa el artículo 34 de la Constitucion política de los Estados-Unidos Mexicanos. (Véase la nota 4 de este apèndice.)

23. El cambio de nacionalidad no produce efectos retroactivos.

24. Tanto los mexicanos como los extrangeros residentes en el Distrito ó en la California, pueden ser demandados ante los tribunales del país por las obligaciones contraidas con mexicanos ó con extrangeros, dentro ó fuera de la República.

25. Pueden tambien ser demandados ante dichos tribunales, aunque no residan en los lugares referidos, si en ellos tienen bienes que estén afectos á las obligaciones contraidas, ó si estas deben tener su ejecucion en dichos lugares.

TITULO SEGUNDO.

DEL DOMICILIO.

26. El domicilio de una persona es el lugar donde reside ha

DERECHO CIVIL.

P. 12.

bitualmente: á falta de este, el en que tiene el principal asiento de sus negocios. A falta de uno y otro, se reputa domicilio de una persona el lugar en que ésta se halla.

27. Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.

28. Los que accidentalmente se hallan en un pueblo desempeñando alguna comision, no adquieren domicilio en él por este solo hecho.

29. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

30. El domicilio del menor de edad no emancipado, es el de la persona á cuya patria potestad se halla sujeto.

31. El domicilio del menor que no está bajo patria potestad, y el del mayor incapacitado, es el del tutor.

32. El domicilio de la mujer casada, si no está legalmente separada de su marido, es el de este, si estuviere separada, se sujetará á las reglas establecidas en el artículo 26.

33. Los que sirven á una persona y habitan en su casa, sean mayores ó menores de edad, tienen el domicilio de la persona á quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que estén á cargo de un tutor, respecto de los bienes el domicilio será el del tutor.

34. El domicilio de los que se hallan extinguiendo una condena, es el lugar donde la extinguen, por lo que toca á las relaciones jurídicas posteriores á la condena: en cuanto á las anteriores conservarán el último que hayan tenido. Los condenados á destierro simplemente, conservarán su domicilio anterior.

35. La mujer y los hijos del sentenciado á confinamiento, que no le acompañaren al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, sino el suyo propio conforme á las reglas establecidas en los artículos anteriores.

36. El domicilio de las corporaciones, asociaciones y establecimientos reconocidos por la ley, es el lugar donde está situada su direccion ó administracion; salvo lo que dispusieren sus estatutos ó leyes especiales, siempre que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcacion territorial sujeta á este Código.

37. Los indivíduos que sirven en la marina de guerra en la República, tienen su domicilio en el lugar mexicano en que se

encuentran.

38. Los que sirvan en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque; pero si fueren casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, este se reputará domicilio de aquellos.

39. Cuando no siendo casados, tuvieren algun establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en él; pero si fueren casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al

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