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giro, y respecto de los demás el de la habitacion de la mujer. 40. Los ciudadanos mexicanos que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extrangera, ó en buque armado en corso por gobierno extrangero, pierden la ciudadanía y domicilio mexicanos; y solo pueden recobrarlos segun las reglas establecidas para los que sirven á potencia extrangera.

41. Los que sirven en la marina mercante extrangera, si no han renunciado la ciudadanía mexicana, conservan el domicilio que tenian al entrar al servicio de la expresada marina.

42: Las reglas sobre domicilio establecidas en los artículos que preceden, no privan á las partes del derecho que tienen para fijar el lugar en que deba cumplirse la obligacion, ó en que deban tenerse por domiciliadas, siempre que la designacion no sea contraria á la ley.

TITULO TERCERO.

De las personas morales.

43. Llámanse personas morales las asociaciones ó corporaciones, temporales ó perpetuas, fundadas con algun fin ó por algun motivo de utilidad pública, ó de utilidad pública y particular juntamente, que en sus relaciones civiles representan una entidad jurídica.

44. Ninguna asociacion ó corporacion tiene entidad jurídica si no está legalmente autorizada.

45. Las asociaciones ó corporaciones que gozan de entidad jurídica, puenen ejercer todos los derechos civiles relativos á los intereses legítimos de su instituto.

47. Las asociaciones de interés particular quedan sujetas á las reglas del contrato de sociedad.

TITULO CUARTO.

DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

CAPITULO I.

Disposiciones generales sobre las actas del estado civil.

48. Habrá en el Distrito federal y en el territorio de la BajaCalifornia funcionarios á cuyo cargo estará autorizar los actos

del estado civil, y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, tutela, emancipacion, matrimonio y muerte de todos los mexicanos y extrangeros residentes en las demarcaciones mencionadas.

49. Los jueces del estado civil llevarán por duplicado cuatro libros, que se denominarán "Registro civil," y contendrán: el primero, "Actas de nacimiento y reconocimiento de hijos;" el segundo, "Actas de tutela y emancipacion;" el tercero, "Actas "de matrimonio," y el cuarto, "Actas de fallecimiento.' En uno de estos libros se asentarán las actas originales de cada ramo, y en el duplicado se irán haciendo inmediatamente copias exactas de ellas; cada una de las cuales será autorizada por el juez del estado civil.

50. Cuando no hayan existido registros, ó se hayan perdido, ó estuvieren rotos o borrados, ó faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos ó testigos; pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el duplicado, de este deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

51. Las constancias sobre actas del estado civil serán válidas y harán fe en el Distrito y en la California, solo en el caso de que se hayan extendido conforme á las prescripciones de este Código. Ningun otro documento es admisible para comprobar el estado civil de las personas, si no es en los casos previstos en el artículo 385.

52. Todos los libros del registro civil serán visados en su primera y última foja, por la autoridad política superior respectiva y autorizados por la misma con su rúbrica en todas las demás. Se renovarán cada año; y el ejemplar original de cada uno de ellos quedará en el archivo del registro civil, asi como los documentos sueltos que les correspondan; remitiéndose el primer mes del año siguiente á la autoridad política mencionada los libros de copias.

53. Si al terminar el año hubiere fojas blancas, se inutilizarán con rayas trasversales, certificándose en la última escrita el número de actos ejecutados y el de las fojas que se inutilicen. Los libros terminarán por un índice alfabético formado por apellidos: cuando haya dos ó mas indivíduos del mismo nombre y apellido, se agregará el segundo de estos.

54. El juez del estado civil que no cumpla con la prevencion de remitir oportunamente á la autoridad política superior respectiva las copias de que habla el artículo 52, será destituido de su cargo.

55. En las actas del registro civil se hará constar el año, dia y hora en que se presenten los interesados; se tomará razon especificada de los documentos que se presenten y de los nombres, edad, profesion y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados, en cuanto fuere posible.

56. No podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, si no lo que deba ser declarado para el acto preciso á que ellas se refieren, y lo que está expresamente prevenido en este Código:

57. En los casos en que los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un encargado, cuyo nombramiento conste por escrito y ante dos testigos conocidos por lo menos.

58. Los testigos que intervengan en las actas del estado civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

59. Extendida en el libro el acta, será leida por el juez del estado civil á los interesados y testigos: la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo, se expresará la causa. Tambien se expresará que el acta fué leida y quedaron conformes los interesados con su contenido.

60. Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos designado por él, leerá aquella y la firmará, si el interesado no supiere hacerlo.

61. Si un acto comenzado se entorpeciese, porque las partes se nieguen á continuarlo ó por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas trasversales y expresándose el motivo porque se suspendió; razon que deberán firmar la autoridad, los interesados y los testigos.

62. Al asentarse las actas en los libros del registro civil, sé observarán las prevenciones siguientes:

1: Las actas se numerarán y escribirán una despues de otra, sin dejar entre ellas ningun renglon entero en blanco:

2 Tanto su número ordinal, como el de las fechas ó cualquiera otro, estarán escritos en cifras aritméticas, y además en palabras con todas sus letras:

En ningun caso se emplearán abreviaturas:

4 No se hará raspadura alguna, ni se permitirá borrar lo escrito en ningun caso. La infraccion se castigará con una multa de veinticinco pesos. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará una línea sobre ella, de manera que quede legible:

5 Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerenglonɛ.do y testado.

63. Las actas del estado civil solo se pueden asentar en los libros de que habla el artículo 49. La infraccion de esta regla se castigará con la destitucion del juez.

64. La falsificacion de las actas y la insercion en ellas de circunstancias ó declaraciones prohibidas por la ley, causará la destitucion del juez, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnizacion de daños y perjuicios.

65. Los apuntes dados por los interesados. y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del juzgado; y se reunirán y depositarán en el archivo del registro civil, formándose un índice de ellos en las últimas fojas del duplicado.

66. Toda persona puede pedir testimonio de cualquiera de las actas del registro civil; y los jueces están obligados á darlo. Estos testimonios harán plena fe en juicio y fuera de él.

67. Los actos y actas del estado civil relativos al misma juez del registro, á su consorte, ó á los ascendientes ó descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo juez; pero se asentarán en el mismo libro y se autorizarán por la primera autoridad política del lugar.

68. Los vicios ó defectos que haya en el acta, sujetan al juez del registro á las penas establecidas; pero no producen nulidad del acto, á menos que se pruebe la falsedad de este.

69. Los registros del estado civil solo hacen fe respecto del acto que debe ser consignado en ellos: cualquiera otra cosa que se agregue, se tendrá por no puesta.

70. Para establecer el estado civil de los mexicanos nacidos reconocidos, sujetos á tutela, emancipados, casados ó muertos fuera de la Republica, serán bastantes las constancias que presenten de estos actos los interesados, siempre que estén conformes con las leyes del país en que se hayan verificado, y que se hayan hecho constar en el registro civil del Distrito ó de la California.

71. Todo acto de estado civil relativo á otro ya registrado, podrá anotarse, á peticion de los interesados, al márgen del acta relativa. La misma anotacion deberá hacerse cuando lo mande la autoridad judicial ó lo disponga expresamente la ley.

72. La anotacion se insertará en todos los testimonios que se expidan.

73. Los jueces del estado clvil se suplirán unos á otros en sus faltas temporales. Cuando esto no fuere posible, suplirán dichas faltas los jueces de primera instancia por turno, que llevará la autoridad política.

74. Los libros del registro civll estarán bajo la inspeccion y vijilancia de la autoridad política superior.

CAPITULO II.

De las actas de nacimiento.

75. Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los quince dias siguientes á este. El niño será presentado al juez del estado civil en su oficina ó en la casa paterna.

po

76. En las poblaciones dende no haya juez del estado civil, el niño será presentado á la persona que ejerza la autoridad lítica local; y esta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al juez del estado civil que corresponda, para que asiente el acta.

77. El nacimiento del niño será declarado por el padre, ó en defecto de este, por los médicos. cirujanos, matronas ú otras personas que hayan asistido al parto; y si este se ha verificado fuera de la casa paterna, por la persona en cuya casa haya tenido lugar.

78. El acta de nacimiento se extenderá inmediatamente con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el dia, la hora y el lugar del nacimiento; el sexo del niño, y el nombre y apellido que se le ponga, con la razon de si se ha presentado vivo ó muerto.

79. Cuando el niño fuere presentado como hijo de legítimo matrimonio, se asentarán los nombres y domicilio del padre y de la madre; los de los abuelos paternos y maternos y los de la persona que haya hecho la presentacion.

80. Cuando el hijo no fuere legítimo, solo se asentará el nombre del padre ó de la madre, si estos lo pidieren por sí ó por apoderado especial; haciéndose constar en todo caso la peticion.

81. Si el padre ó la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos ó alguno de ellos la presencia del juez del estado civil, este pasará al lugar en que se halle el interesado y allí recibirá de él la peticion de que se exprese su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

82. i los padres del hijo ilegítimo no pidieren que consten sus nombres, se asentará que es hijo de padres no conocidos: si uno solo de los padres lo pidiere, se asentará no mas el nombre de este y no el del otro.

83. Si fuere adulterino el hijo, no podrá asentarse, aunque lo pidan las partes, el nombre del padre ó madre casado; pero podrá asentarse el del padre ó madre soltero, si alguno lo fuere.

84. Cuando el hijo que nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningun caso, ni á peticion de persona alguna podrá el juez del estado civil asentar como padre á otro que al mismo marido.

85. Si el hijo fuere incestuoso, no se podrá asentar mas que el nombre de uno de los padres.

86. Toda persona que encontrare un niño recien nacido, ó en cuya casa ó propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarle al juez del estado civil, con los vestidos, papeles ó cualesquiera otros objetos escontrados con él, y declarará el tiempo y lugar en que le haya encontrado; asi como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

87. La misma obligacion tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad,

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