Imágenes de páginas
PDF
EPUB

2. Como se ve, el cuadro de la ley es bastante completo. No faltan hasta aquí más que dos cosas: una, el aborto causado por el médico, del cual hablaremos en el siguiente artículo; y otra, el causado por accidente, por acaso, del cual no hay que hablar, porque los hechos involuntarios é inintencionales no son delitos segun nuestra ley.

3. En la mujer que causa ó que consiente su aborto, distingue el artículo 339 dos posibilidades ó dos categorías. Es la una, cuando se decide á esta accion por el gran motivo de ocultar su deshonra, que apareceria de seguir en cinta, y sobre todo del hecho del parto. La segunda hipótesis, es cuando no puede suponerse tal motivo, cualquiera que sea el que realmente hubiere inspirado la accion.-La primera madre es castigada con la prision correccional; la segunda, con la prision menor.

4. No encontramos aquí y ya lo hemos anunciado antes de ahoralas propias razones de censura, que nos movieron á criticar las penas de l infanticidio. Entre el feto que aún no nació, y el niño que ha respirado y abierto los ojos, encontrará siempre el buen sentido un abismo de dife rencia. La medicina y la teología, que se han ocupado mucho de averiguar el punto en que los fetos comienzan á vivir, dirán lo que quieran sobre el particular: la mera razon, la conciencia del género humano, que es sólo lo que debe inspirar en primer término las leyes, dirá constantemente que no es lo mismo un sér que existe por sí, á la luz del dia, á la faz de la sociedad, de un modo real, positivo, incuestionable, que otro sér que existe como accesorio, de una manera oculta, sin que haya tomado, por decirlo así, posesion, ni entrado en el goce de su existencia. 5. Por eso encontrábamos muy suaves las penas contra el infanticidio, que es la destruccion de una persona; por eso no tenemos nada que decir contra el aborto, que es la destruccion de un gérmen y de una esperanza.

6. Esto por lo que hace á la madre que quiere abortar. En cuanto á los que la prestan auxilios, ó causan por otros medios el aborto, de propósito y deliberadamente, las penas son: 4.o, reclusion temporal, si cometieren un acto de violencia; 2.o, prision mayor, si obraren sin ella, pero sin el consentimiento de la mujer; 3.o, prision menor, si hubiere tal consentimiento.-Tampoco tenemos que decir nada contra estas penalidades.

7. Si el aborto no se ha causado de propósito, pero si con una violencia voluntaria, será el castigo prision correccional.

8. ¿Qué diremos si el aborto fuere causado por los padres de la mujer, y con el propio objeto que en ella se ha reconocido como posible, el de ocultar su deshonra? ¿Confundiremos á estos delincuentes con cualesquiera otros extraños, y les impondremos en sus respectivos casos la reclusion temporal y la prision mayor?

9. Esto pugnaria-no puede ménos de reconocerse-con el sistema adoptado en el caso del infanticidio. Allí vimos que esa causa de la ocultacion se tenia en cuenta, como muy poderosa, tratándose de los abue

los. ¿Cómo, pues, es posible no tenerla aquí, cuando puede obrar de la misma suerte, y confundir por tanto al padre de la mujer embarazada con cualquiera otro que la haga abortar por causas muy diversas?

10. La razon nos dice, por consiguiente, que debemos tener esa circunstancia, si ocurriere, en gran consideracion; mas al mismo tiempo debemos confesar que nos faltaria pena, y que no sabríamos cómo disponer el conveniente castigo, sin faltar á los principios capitales que hemos consignado como fundamentos de este Código.

Articulo 340.

«El facultativo que, abusando de su arte, causare el aborto, ó cooperare á él, incurrirá respectivamente en su grado máximo en las penas señaladas en el art. 328.»

CONCORDANCIAS.

Cód. franc.-Art. 317, reformado en 1832.-..... Los médicos, cirujanos y demás empleados de sanidad, y los farmacéuticos, que indicaren ó administraren los medios de producir el aborto, serán castigados, si llegare aquél á verificarse, con la pena de trabajos forzados temporales.

Cód. austr.-Artículos 128, 129 y 130. (Véanse en las Concordancias al artículo anterior.)

Cód. napol.-Art. 397. El médico, cirujano, farmacéutico, partera y cualquiera otro empleado de sanidad, que á ciencia cierta indicaren ó adά ministraren los medios que hubieren producido el aborto, serán castigados con el grado superior de las penas impuestas en los artículos anteriores, y además una multa de treinta á trescientos ducados.

Cód. brasil.-Art. 200. (Véase en las Concordancias à nuestro artículo 328.)

Cód. esp. de 1822.-Art. 376. Los médicos, cirujanos, boticarios, comadrones ó matronas, que á sabiendas administren, proporcionen ó faciliten los medios para el aborto, serán castigados con arreglo al capítulo primero del titulo de delitos contra las personas.

Art. 639.-..... Pero si es un médico, cirujano, boticario, comadron ó matrona, el que á sabiendas administra, proporciona ó facilita los medios para el aborto, sufrirá, si éste no tiene efecto, la pena de cinco á nueve años de obras públicas; y de ocho á catorce si lo tuviere, con inhabilitacion perpétua en ambos casos para volver á ejercer su profesion.

COMENTARIO

4. La ley estima el ser médico como una circunstancia agravante en este hecho de procurar el aborto. Tiene razon. La profesion de una facultad científica impone obligaciones de moralidad, que no tienen en tal punto los simples particulares. La medicina es para curar á los enfermos, y no para hacer abortar á las mujeres embarazadas.

CAPÍTULO CUARTO.

LESIONES CORPORALES.

1. Despues del homicidio y sus variantes-(parricidio, infanticidio, aborto)-viene naturalmente en el órden de los delitos contra las personas el que consiste en la lesion corporal, en la mutilacion, en la herida, en los golpeamientos y malos tratos de obra. Despues de lo que destruye y acaba con el sér, viene lo que lo menoscaba, lo que lo pone en peligro, lo que le hace padecer física y materialmente. Todo este asunto, que admite de hecho numerosísimos accidentes, reducido á pocas y sencillas reglas, es el objeto del presente capítulo.

2. Como se ve por esta indicacion, sus penas, no solamente han de ser muy variadas, extendiéndose por dilatados términos, sino que hasta han de pasar con frecuencia de una escala á otra. Bajo ese título genérico de lesion, se comprenden casi todos los delitos que ofenden á las personas; y su carácter especial, sus particulares circunstancias, han de exigir forzosamente esa extension y esa variedad que acaba de notarse, por más que la síntesis artística los reuna en una pequeña seccion del Código.

Articulo 341.

«El que de propósito castrare á otro, será castigado con la pena de cadena temporal, en su grado máximo, á la de muerte. >>

Articulo 342.

«Cualquiera otra mutilacion, ejecutada igualmente de propósito, se castigará con la pena de cadena temporal. >>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVIII, tít. 8, L. 3. Item..... et qui hominem libidinis vel promercii causa castraverit, senatus-consulto poena legis Corneliae punitur.

Cód. repetit. prael.-Lib. IV, tít. 42, L. A. Si quis post hanc sanctionem in orbe romano eunuchos fecerit, capite puniatur: mancipio tali, nec non etiam loco ubi hoc commissum fuerit, domino sciente et dissimulante, confiscando. Ley 2. Romanae gentis homines sive in barbaro sive in romano solo eunuchos factos nullatenus quolibet modo ad dominium cujusquam transferri jubemus, poena gravissima statuenda adversus eos qui hoc perpetrari aussi fuerint: tabellione videlicet quae hujusmodi emptionis sive cujuslibet alterius alienationis instrumenta conscripserit, et eo qui octavam vel aliquid vectigalis causa pro his susceperit, eidem poenae subjiciendo. Barbarae autem gentis eunuchos extra loca nostro imperio subjecta factos, cunctis negotiatoribus, vel quibuscumque aliis emendi in commerciis et vendendi, ubi voluerint, tribuimus facultatem.

Partidas.-Ley 13, tit. 8, P. VII. Antiguamente los gentiles castravan los mozos, porque les guardassen sus mugeres é sus casas: é porque valian

mucho á véndida estos atales, los mercadores compraban los siervos, é castrávanlos, é trayanlos á vender, bien assí como las otras mercadurias. E los emperadores, é los otros sabios, tuvieron esto por mal, é por cosa sin razon, del ome ser lisiado por tal razon como esta, é defendieron que lo non fiziessen; é magier fué defendido con todo eso usávanlo algunos á fazer. E por ende defendemos, que de aquí adelante ninguno non sea osado de castrar á ome libre, nin siervo. E si alguno contra esto fiziere, que castrare, ó mandare castrar ome libre, mandamos que aya pena por ello, tambien el que lo fiziere, como el que lo manda fazer, bien como si lo matassen. E si fuere siervo el castrado, que lo pierda el senňor que lo fizo castrar, é non haya otra pena, é sea de la cámara del rey. Pero el fisico ó el zurujano que lo castrare, deve aver pena de omicida. Fueras ende, si castrare alguno para guarescer de enfermedad que oviesse, ó que temiesse aver.

Cód. franc.-Art. 316. Toda persona culpable del crimen de castracion sufrirá la pena de trabajos forzados perpétuos. Si sobreviniere la muerte dentro de los cuarenta dias siguientes al crimen, se impondrá al reo la pena de muerte.

Art. 325. Si el crimen de castracion fuere inmediatamente provocado por un ultraje violento contra el pudor, será considerado como homicidio ó lesiones excusables.

Cód. austr.-Art. 436. El que con intencion de dañar á otro le hiera gravemente, ó le cause alguna lesion grave, ó le ocasione alguna alteracion en su salud, se hace reo de un delito.

Art. 137. 4.o Si por virtud de la violencia se hubiere puesto en peligro la vida, ó si de alguna manera hubiere producido un perjuicio grave á la persona del ofendido..... la pena será la de prision de uno á cinco años; imponiéndose la prision dura por igual tiempo si apareciere un grado mayor de criminalidad, ó si las violencias ó lesiones fueren gravi

simas.

Cód. napol.-Art. 364. El delito de castracion será castigado con la pena de trabajos forzados de cuarto grado.-Si sobreviniere la muerte antes de cumplirse cuarenta dias, se impondrá al culpable la pena de

muerte.

« AnteriorContinuar »