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CAPÍTULO III

La cuestión religiosa en las Cortes de Cádiz.-La Constitución de 1812; su encabezamiento; el artículo 12.--Comienzo de la desamortización.-Decreto aboliendo el Tribunal de la Inquisición.-Otras disposiciones.-Protesta del Nuncio.Contestaciones entre la Regencia y Monseñor Gravina.— Extrañamiento del Nuncio.-La reacción de 1814.-La enseñanza y las religiosas.-Restablecimiento de la Compañía de Jesús.

En medio de las vicisitudes de la guerra que inició el pueblo de Madrid el 2 de Mayo de 1808 y que secundaron con sin igual entusiasmo todas las provincias, acertó la Nación, con admirable instinto, á constituir un Poder central que dirigiese los negocios públicos y preparase la reunión de unas Cortes encargadas de fijar, dentro de la Monarquía, la organización y el funcionamiento de los diversos elementos sociales.

Dividido el país, esa división se reflejó en las Cortes que el 24 de Septiembre de 1810 quedaron instaladas en la Real Isla de León.

Una minoría valiosa, ilustradísima, animada por el más sincero patriotismo, pero profundamente equivocada al juzgar el estado del país, aspiraba á introducir en la organización de los poderes públicos grandes reformas; pero la masa general no pensaba como aquélla ni se hallaba preparada para tan radical mu

danza. Para esa minoría la causa de la independencia y la causa de la libertad eran una misma; mas el pueblo no se batía por defender unos derechos que ni siquiera conocía, sino por vengar el agravio inferido á la patria, por sacudir el yugo extranjero, por librar al Rey de su cautividad y por defender la religión, de la que creía enemigos á los franceses.

Una y otra tendencia lucharon en el seno de la Comisión encargada de preparar el proyecto constitucional. Componían aquélla catorce individuos, de los cuales seis eran eclesiásticos: Muñoz Torrero, Rodríguez de la Bárcena, Espiga, Cañedo, Oliveros y Pérez (D. Antonio Joaquín). Éstos también se dividieron, pues según expuso Argüelles en las Constituyentes de 1836, Muñoz Torrero, Espiga y Oliveros, convencidos de la oposición que haría el Clero á la Constitución, y queriendo evitarla, redactaron tal como se presentó el art. 12, relativo á la cuestión religiosa. Los otros tres eclesiásticos miraron con indiferencia esa tentativa, y los demás individuos de la Comisión, aunque no pensaban en ese punto como aquéllos ni acaso creyeron eficaz el medio elegido para contener la propaganda del clero contra las nuevas ideas, transigieron y aceptaron el artículo como lo redactaron aquellos sabios presbíteros.

Ya en el encabezamiento del Código constitucional se había consignado esta significativa declaración: <En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y Supremo legislador de la Sociedad». Esto equivalía á una profesión de fe, de modo que no puede sorprender que el art. 12 apareciese redactado en esta forma: «La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera, protegiéndola la Nación por leyes sabias y justas, prohibiendo el ejercicio de

cualquier otra». Excusado es decir que este artículo fué aprobado.

Menos importancia tuvieron, aunque algunas fueron objeto de detenida discusión, otras disposiciones de la Regencia y de las mismas Cortes sobre los bienes de las Corporaciones religiosas. En aquéllas se dispuso el secuestro de todos los bienes pertenecientes á establecimientos públicos, Cuerpos consulares y eclesiásticos ó religiosos extinguidos, disueltos ó reformados por resultas de la insurrección ó por providencias del Gobierno intruso, con calidad de reintegrarlos en la posesión de las fincas siempre que llegase el caso de su restablecimiento (1); y se ordenó que la reunión de las comunidades, acordada por la Regencia, se llevase á efecto en conventos que no estuviesen arruinados, no permitiéndose por entonces que se pidiese limosna para reedificar estos edificios ó sus iglesias; que no se restablecieran, ni subsistiesen restablecidos conventos que no tuviesen doce individuos profesos, á excepción del que fuese único en su pueblo, en el cual debería completar este número el Prelado superior con religiosos de la misma Orden; que en los pueblos en que hubiese muchos conventos de un instituto se restableciese uno solo donde debían reunirse todos los de aquel pueblo; que los individuos pertenecientes á casas suprimidas serían agregados á las de su Orden que se hubiesen restablecido ó se restableciesen, y que la Regencia se abstuviese de expedir nuevas órdenes sobre restablecimiento de conventos y los Prelados de dar hábitos hasta la resolución del expediente general. Además se abolió la carga conocida con el nombre de voto de Santiago (2).

(1) Articulos 7.° y 8.° del Decreto de 17 de Junio de 1812. (2) Véase el Apéndice núm. 2.

Esta campaña de las Cortes tuvo su complemento en los cuatro famosos Decretos de 22 de Febrero de 1813, que dieron lugar á ruidosos incidentes. En esos decretos se abolía el Tribunal de la Inquisición, se mandaba leer en las parroquias el Decreto anterior y el manifiesto en que se exponían sus fundamentos y motivos, se ordenaba quitar de los parajes públicos y destruir las pinturas é inscripciones de los castigos impuestos por la Inquisición, y se declaraban nacionales los bienes de ésta (1).

El decreto aboliendo el Tribunal de la Inquisición no era, ni por su fondo ni por su forma, de tendencia antirreligiosa, pero sí opuesto por completo á los privilegios que la existencia de aquél entrañaba. Que no era de tendencia antirreligiosa lo demuestra, no sólo el hecho de declararse en su art. 1.o que «la Religión Católica, Apostólica, Romana será protegida por leyes conformes á la Constitución», sino la circunstancia de que al suprimirse dicho Tribunal se restablecían en toda su fuerza y vigor los preceptos contenidos en la ley 2.a, título 27, Partida VII, por virtud de los cuales los Prelados recobraban sus facultades para entender en las causas de fe (2). Es decir, que no se abandonaba la defensa de la religión; lo que se hacía era restablecer la antigua disciplina de la Iglesia española.

No obstante esto, cuando llegó á conocimiento del Nuncio que la Regencia se proponía circular y publicar el decreto del Congreso, se dirigió al Gobierno pidiendo se suspendiese la ejecución y publicación de dicho decreto hasta tanto que en tiempos más felices pueda obtenerse la aprobación ó consentimiento del

(1) Véanse los Apéndices núms. 3 á 6.

(2) Sobre esta materia véase lo dispuesto en el título I, libro II de la Novisima Recopilación.

Romano Pontifice, y en su defecto del Concilio nacional, á quien toca particularmente determinar en estas materias religiosas y eclesiásticas», y se fundaba en que se suprimía ó quitaba un tribunal establecido por el Sumo Pontífice en uso de su primacía y suprema autoridad en la Iglesia para el conocimiento de unas causas puramente espirituales, como son la conservación de la fe católica y extirpación de las herejías, dejando sin efecto alguno la jurisdicción que S. S. le había delegado (1). Al propio tiempo escribió al Obispo de Jaén y á los Cabildos de Granada y Málaga dicióndoles que los Obispos que se hallaban en Cádiz pensaban contestar á la Orden de la Regencia que en asunto tan grave é interesante no podían proceder á la ejecución sin consultar á sus Cabildos, dando con esto tiempo á exponer cuanto conviniese en la materia; que el Cabildo de Cádiz en sede vacante se negaba también á la ejecución, fundado en la representación de sus párrocos y en otras varias razones que alegaría en su contestación, y que había creído de su obligación representar en nombre de S. S. oponiéndose al acuerdo del Congreso sin preceder el consentimiento ó aprobación del Papa, ó en su defecto del Concilio nacional. Me parece necesario-añadía-dar á V. S. I. estas noticias para su gobierno, esperando que en un asunto tan grave se conformará con el dictamen de los demás señores Ordinarios, haciendo este servicio importante á la Religión, á la Iglesia y á nuestro Santísimo Padre, cuya autoridad y derechos se perjudican, á mi parecer, y no se favorece tampoco á la dignidad episcopal» (2).

(1) Comunicación entregada por el Nuncio á la Regencia, con fecha 5 de Marzo de 1813.

(2) Cartas dirigidas por el Nuncio al Obispo de Jaén y á los Cabildos de Granada y de Málaga, con fecha 5 de Marzo de 1813.

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