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quien acudirán todos los Prelados de mis dominios hasta nueva orden mía. Tendráse entendido en mi Consejo y Cámara, y expedirá ésta las órdenes correspondientes á los referidos Prelados eclesiásticos para su cumplimiento.-En San Ildefonso á 5 de Septiembre de 1799.

(Gaceta de Madrid del 10 de Septiembre de 1799.)

APÉNDICE II

ABOLICIÓN DEL VOTO DE SANTIAGO

Las Cortes generales y extraordinarias, en uso de su suprema autoridad, han decretado y decretan la abolición de la carga conocida en varias provincias de la España europea con el nombre de voto de Santiago.-Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-Dado en Cádiz á 14 de Octubre de 1812.-Francisco Morrós, Vicepresidente.-Juan Bernardo O'Gavan, Diputado Secretario. -Juan Quintano, Diputado Secretario.-A la Regencia del

Reino.

(Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes, etc.—Tomo III, påg. 137.)

APENDICE III

ABOLICIÓN DE LA INQUISICIÓN: ESTABLECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES PROTECTORES DE LA FE

Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la Constitución tenga el más cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposición, declaran y decretan:

CAPÍTULO I

Art. I. La Religión Católica, Apostólica, Romana será protegida por leyes conformes à la Constitución.

II. El Tribunal de la Inquisición es incompatible con la Constitución.

III. En su consecuencia se restablece en su primitivo vigor la ley II, título XXVI, Partida VII, en cuanto deja expeditas las facultades de los Obispos y sus Vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados Canones y Derecho común, y las de los Jueces seculares para declarar é imponer á los herejes las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los Jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme à la Constitución y á las leyes.

IV. Todo español tiene acción para acusar del delito de herejía ante el Tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun cuando lo haya, el Fiscal eclesiástico hará de acusador.

V. Instruído el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el Juez eclesiástico le hará comparecer, y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

VI. Si la acusación fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el Juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al Juez respectivo para su arresto, y éste le tendrá á disposición del Juez eclesiástico para las demás diligencias hasta la conclusión de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo cual, fenecida la causa, se pasará el reo al Juez civil para la declaración é imposición de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el Juez eclesiástico.

VII. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán ante los Jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas criminales eclesiásticas.

VIII. Habrá lugar á los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demás juicios eclesiásticos.

IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al Juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposición, para que proceda á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.

CAPÍTULO II

Art. I. El Rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el Reino por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios á la Religión, sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

II. El R. Obispo ó su Vicario, previa la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de Religión, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo antes á los interesados, y nombrando un defensor cuando no haya parte que los sostenga. Los Jueces seculares, bajo la más estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el Ordinario, como también los que se hayan impreso sin su licencia.

III. Los autores que se sientan agraviados de los Ordinarios eclesiásticos, ó por la negación de la licencia de imprimir, ó por la prohibición de los impresos, podrán apelar al Juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.

IV. Los Jueces eclesiásticos remitirán á la Secretaria respectiva de Gobernación la lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al Consejo de Estado para que exponga su dictamen, después de haber oído el parecer de una Junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la Corte; pudiendo asimismo consultar á las demás que juzgue convenir.

V. El Rey, después del dictamen del Consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobación de las Cortes la mandará publi car; y será guardada en toda la Monarquia como ley, bajo las penas que se establezcan.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-Dado en Cádiz á 22 de Febrero de 1813.Miguel Antonio de Zumalacárregui, Presidente.-Florencio Castillo, Diputado Secretario.-Juan María Herrera, Diputado Secretario. Á la Regencia del Reino.

(Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes, etc.-Tomo III, pág. 215.)

APÉNDICE IV

ORDEN DE LAS CORTES MANDANDO LEER EN LAS PARROQUIAS

EL DECRETO ANTERIOR Y EL MANIFIESTO EN QUE SE EXPONEN SUS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS.

Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que lleguen á noticia de todos los fundamentos y razones que han tenido para abolir la Inquisición, sustituyendo en su lugar los Tribunales protectores de la Religión, han venido en decretar y decretan: El manifiesto que las mismas Cortes han compuesto con el referido objeto se leerá por tres domingos consecutivos, contados desde el inmediato en que se reciba la orden, en todas las parroquias de todos los pueblos de la Monarquia, antes del ofertorio de la misa mayor; y á la lectura de dicho manifiesto seguirá la del decreto de establecimiento de los expresados Tribunales -Lo tendrá entendido la Regencia para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-Dado en Cádiz á 22 de Febrero de 1813.—Miguel Antonio de Zumalacárregui, Presidente.-Florencio Castillo, Diputado Secretario.-Juan Maria Herrera, Diputado Secretario. Á la Regencia del Reino. (Colección de los Decretos Órdenes

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Cortes, etc.-Tomo III, pág. 218.)

que han expedido las

APENDICE V

ORDEN DE LAS CORTES MANDANDO QUITAR DE LOS PARAJES PÚBLICOS Y DESTRUIR LAS PINTURAS Ó INSCRIPCIONES DE LOS CASTIGOS IMPUESTOS POR LA INQUISICIÓN.

Las Cortes generales y extraordinarias, atendiendo à que por el artículo 305 de la Constitución ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser transcendental á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto sobre el que la mereció; y á que los medios con que se conserva en los parajes públicos la memoria de los castigos impuestos por la Inquisición irrogan infamia á las familias de los que los sufrieron, y aun dan ocasión á que las personas del mismo apellido se vean expuestes á mala nota, han venido en decretar y decretan: Todos los cuadros, pinturas ó inscripciones en que estén consignados los castigos y penas impuestos por la Inquisición, que existan en las iglesias, claustros y conventos, ó en otro cualquier paraje público de la Monarquia, serán borrados ó quitados de los respectivos lugares en que se hallen colocados, y destruídos en el perentorio término de tres días, contados desde que se reciba el presente decreto.-Tendrálo entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.-Dado en Cádiz à 22 de Febrero de 1813.-Miguel Antonio de Zumalacárregui, Presidente.-Florencio Castillo, Diputado Secretario.-Juan Maria Herrera, Diputado Secretario. Á la Regencia del Reino.

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(Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes, etc.-Tomo III, pág. 219.)

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