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APENDICE VI

DECRETO DE LAS CORTES DECLARANDO NACIONALES LOS BIENES QUE FUERON DE LA INQUISICIÓN

Uno de los graves cuidados que más ocupan la atención de las Cortes generales y extraordinarias se dirige à poner cobro á los bienes y derechos de la Nación, y á proveer que se administren con la mayor economía y exactitud, evitando su malversación, á fin de que el producto de ellos se invierta en los grandes objetos de nuestra defensa y libertad, ó en otros fines de reconocida utilidad nacional, y que los pueblos no sufran más sacrificios de impuestos y contribuciones que aquellos que sean absolutamente precisos. Con esta idea han decretado lo siguiente:

Art. I. Hallándose suprimidos los Tribunales de la Inquisición en toda la Monarquía española desde el 26 de Enero último, en que las Cortes generales y extraordinarias decretaron el restablecimiento de la ley II, titulo XXVI de la Partida VII, en cuanto deja expeditas las facultades de los Obispos y sus Vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados Cánones y Derecho común, quedaron vacantes los bienes, asi muebles como raices ó semovientes, los derechos y acciones, los patronatos, censos y otras cualesquiera prestaciones pertenecientes á la Inquisición, ora estén poseídas, ó solamente demandadas.

II. Desde dicho dia en adelante pertenecen á la Nación estos bienes, en los mismos términos é igual derecho que la Inquisición los poseía, disfrutaba ó demandaba.

III. Asi como el Estado se subroga á la Inquisición en el dominio y posesión de todos estos bienes, derechos y acciones, del mismo modo reconocerá como propias las obligaciones à que estuvieren afectos, y las cumplirá ó hará cumplir puntualmente, aun cuando su valor no alcance à cumplirlas todas.

IV. Toda enajenación ó venta de los expresados bienes y derechos que se hubiere hecho desde el citado día 26 de Enero, ó las que en adelante puedan hacerse por cuerpos ó personas distintas de las que el Gobierno depute y autorice competentemente á este fin, serán reputadas como nulas, y los bienes en que consistan reintegrados completamente á la Nación. Lo mismo debe entenderse de las ventas hechas con anterioridad al referido día 26 de Enero, si se hubieren hecho sin autoridad legitima y sin las formalidades y requisitos necesarios; incorporándose á la masa general los bienes en que consistan, y cualesquiera otros muebles ó semovientes que se hubiesen depositado ó sustraído para salvarlos de la usurpación de los enemigos, ó con cualquiera otro motivo.

V. Los que sustrajeren ó hubieren sustraído bienes, muebles, alhajas, dinero; los que ocultaren libros de cuentas, escrituras ó cualquiera clase de documentos pertenecientes å la Inquisición, ó á la comprobación de sus bienes y derechos, serán castigados con las penas establecidas ó que se establecieren contra los usurpadores, ocultadores y defraudadores de bienes nacionales.

VI. El Gobierno, sin crear para ello nuevas oficinas, encargará á los Intendentes de las provincias donde haya habido establecido Tribunal de la Inquisición, y en las que no hubiere Intendente, al empleado principal de la Hacienda pública, que ocupen y tomen posesión, à nombre de la Nación, de los expresados bienes y demás efectos.

VII. Quedará por ahora el cuidado de la administración á las mismas personas encargadas de ella por el Tribunal de la Inquisición, y sin alterar en nada los precios de los arrendamientos de tierras y edificios que estuvieren hechos, ni lanzar de ellos á los arrendatarios ó inquilinos, siempre que satisfagan el precio estipulado y cumplan las condiciones de

sus contratos.

VIII. Los Intendentes y encargados de dicha ocupación. con la intervención de las Diputaciones provinciales, que se ñala el párrafo 2.o del art. 135 de la Constitución, recogerán por inventario los libros de cuenta y razón, de cualquiers

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clase que sean, pertenecientes å la administración de bienes, rubricando y sellando la primera y última foja, y poniendo diligencia autorizada que acredite el número de ellas que el libro contuviere.

IX. También recogerán por inventario y pondrán en segura custodia todas las escrituras, documentos y demás papeles pertenecientes á los bienes, fundaciones de patronatos, cofradías ó hermandades que hayan estado bajo la protección ó dirección de la Inquisición.

X. Procederán también inmediatamente á recoger las nómínas de empleados y dependientes de dichos Tribunales, por las cuales se les acostumbraba pagar sus sueldos ó salarios, y cuidarán de que por ellas mismas se formen con distinción y claridad otras nuevas, que autorizará el Intendente, ó el que accidentalmente hiciere sus veces, expresándose no sólo el nombre de la persona, sino también el oficio ó ejercicio que hubiere tenido ó tuviere en el Tribunal.

XI. En las provincias donde no se hayan establecido todavia Diputaciones provinciales, prestarán la intervención prevenida en el art. VIII las Juntas provinciales hasta que se establezcan las Diputaciones; y donde no hubiere Juntas, lo ejecutarán sus respectivos Ayuntamientos.

XII. Todos los empleados y dependientes de la Inquisición continuarán gozando por ahora de los sueldos y asignaciones que antes de la extinción hubieren gozado, y los percibirán bajo su recibo y con la intervención correspondiente, sobre los mismos fondos que se les han pagado hasta aquí, pero quedarán sujetos à los mismos descuentos que sufren los demás empleados públicos, con arreglo al Decreto de las Cortes de 2 de Diciembre de 1810.

XIII. Los Jueces y otros ministros y dependientes eclesiásticos y seculares de la Inquisición, que hasta ahora han gozado ó que en adelante obtuvieren prebendas, beneficios eclesiásticos ú otro cualquiera destino de renta igual ó superior á la asignada como fija á dichos oficios de Inquisición, no podrán continuar percibiendo la renta ó sueldo que les estaba asignado por ella.

XIV. Si la renta eclesiástica ó sueldo que independien

temente del oficio de Inquisición gozan sus ministros y dependientes fuere inferior, se les continuará pagando solamente la cantidad que falta á completar los sueldos y asignaciones que les estaban declarados por sus empleos y ministerios del Tribunal; entendiéndose lo uno y lo otro hasta que obtengan prebendas, beneficios ó empleos de igualó superior renta. XV. Los Intendentes y encargados por las Diputaciones provinciales, por las Juntas en falta de aquéllas, y por los Ayuntamientos en defecto de ambas, remitirán al Gobierno copias autorizadas é intervenidas, así de los inventarios que han de practicar de los bienes y titulos de pertenencia arriba expresados, como de las nóminas de empleados y dependientes de la Inquisición y de sus respectivos sueldos y asignaciones; y de estos inventarios cuidará el Gobierno de remitir á la Cortes una copia autorizada, para que quede en su archivo.

XVI. El Gobierno cuidará de atender en la provisión de prebendas y otros beneficios y empleos eclesiásticos á los ministros y dependientes de esos Tribunales que fueren del estado sacerdotal, según su mérito y aptitud, é igualmente & los dependientes seculares en los destinos del servicio nacional para que fuesen á propósito, con el fin de que la Hacien da nacional quede libre del pago de sus sueldos, y los mismos empleados de una y otra clase no queden privados de los ascensos de que fueren dignos en sus carreras respectivas.

XVII. Finalmente, si alguno de los edificios que hasta aqui han pertenecido à la Inquisición fuere á propósito para fijar en él algún establecimiento público y nacional de reco nocida utilidad y conveniencia para el Estado, podrá el Gobierno hacer aplicación de él al insinuado objeto, pasando noticia á las Cortes de haberlo ejecutado.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 22 de Febrero de 1813.-Miguel Antonio de Zumalacárregui, Presidente.-Florencio Castillo, Diputado Secretario.-Juan Maria Herrera, Diputado Secretario. Á la Regencia del Reino.

(Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes, etc.-Tomo III, pág. 220).

APENDICE VII

REAL DECRETO COMUNICADO POR EL MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO, POR EL CUAL RESTABLECE S. M. LA COMPAÑÍA DE JESÚS EN LAS CIUDADES Y PUEBLOS QUE LO HAN PEDIDO.

Excmo Sr.: Con esta fecha se ha servido el Rey nuestro Señor dirigirme el Real decreto siguiente:

«Desde que por la infinita y especial misericordia de Dios nuestro Señor para conmigo y para con mis muy leales y amados vasallos me he visto en medio de ellos restituido al glorioso trono de mis mayores, son muchas y no interrumpidas hasta ahora las representaciones que se me han dirigido por provincias, ciudades, villas y lugares de mis Reinos, por Arzobispos, Obispos y otras personas eclesiásticas y seculares de los mismos, de cuya lealtad, amor à su patria é interés verdadero que toman y han tomado por la felicidad temporal y espiritual de mis vasallos me tienen dadas muy ilustres y claras pruebas, suplicándome muy estrecha y encarècidamente me sirviese restablecer en todos mis dominios la Compañía de Jesús, representándome las ventajas que resultarán de ello á todos mis vasallos, y excitándome á seguir el ejemplo de otros Soberanos de Europa, que lo han hecho en sus Estados, y muy particularmente el respetable de S. S., que no ha dudado revocar el Breve de la de Clemente XIV de 21 de Julio de 1773, en que se extinguió la Órden de los Regulares de la Compañía de Jesús, expidiendo la célebre Constitución de 21 de Agosto del año último: Sollicitudine omnium ecclesiarum, etc.

Con ocasión de tan serias instancias he procurado tomar más detenido conocimiento que el que tenía sobre la falsedad de las imputaciones criminales que se han hecho á la Compañía de Jesús por los émulos y enemigos, no sólo suyos, sino más propiamente de la Religión santa de Jesu

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