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cristo, primera ley fundamental de mi Monarquía, que con tanto tesón y firmeza han protegido mis gloriosos predecesores, desempeñando el dictado de católicos, que reconocieron y reconocen todos los Soberanos, y cuyo celo y ejemplo pienso y deseo seguir con el auxilio que espero de Dios; y he llegado á convencerme de aquella falsedad y de que los verdaderos enemigos de la Religión y de los tronos eran los que tanto trabajaron y minaron con calumnias, ridiculeces y chismes para desacreditar á la Compañía de Jesús, disolverla y perseguir á sus inocentes individuos. Así lo ha acreditado la experiencia, porque si la Compañía acabó por el triunfo de la impiedad, del mismo modo y por el mismo impulso se ha visto en la triste época pasada desaparecer muchos tronos, males que no habrían podido verificarse existiendo la Compañía, antemural inexpugnable de la Religión santa de Jesucristo, cuyos dogmas, preceptos y consejos con los que solos pueden formar tan dignos y esforzados vasallos como han acreditado serlo los míos en mi ausencia, son asombro general del universo. Los enemigos mismos de la Compañía de Jesús, que más descarada y sacrilegamente han hablado contra ella, contra su santo fundador, contra su gobierno interior y politica, se han visto precisados á confesar que se acreditó con rapidez; la prudencia admirable con que fué gobernada: que ha producido ventajas importantes por la buena educación de la juventud puesta à su cuidado; por el grande ardor con que se aplicaron sus individuos al estudio de la literatura antigua, cuyos esfuerzos no han contribuido poco á los progresos de la bella literatura: que produjo hábiles maestros en diferentes ciencias, pudiendo gloriarse haber tenido un más grande número de buenos escritores que todas las otras comunidades religiosas juntas: que en el Nuevo Mundo ejercitaron sus talentos con más claridad y esplendor y de la manera más útil y benéfica para la humanidad: que los soñados crimenes se cometian por pocos: que el más grande número de jesuítas se ocupaba en el estudio de las ciencias, en las funciones de la Religión, teniendo por norma los principios ordinarios que separan á los hombres del vicio y les conducen á la honestidad y á la virtud.

Sin embargo de todo, como mi augusto abuelo reservó en si los justos y graves motivos que dijo haber obligado á su pesar su Real ánimo à la providencia que tomó de extrañar de todos sus dominios á los jesuitas, y las demás que contiene la pragmática-sanción de 2 de Abril de 1767, que forma la ley III, libro I, titulo XXVI de la Novisima Recopilación, y como me consta su religiosidad, su sabiduría, su experiencia en el delicado y sublime arte de reinar; y como el negocio, por su naturaleza, relaciones y trascendencia debia ser tratado y examinado en el mi Consejo para que con su parecer pudiera Yo asegurar el acierto en su resolución, he remitido á su consulta con diferentes órdenes varias de las expresadas instancias, y no dudo que en su cumplimiento me aconsejará lo mejor y más conveniente à mi Real Persona y Estado, y á la felididad temporal y espiritual de mis vasallos. Con todo, no pudiendo recelar siquiera que el Consejo desconozca la necesidad y utilidad pública que ha de seguirse del restablecimiento de la Compañía de Jesús, y siendo actualmente más vivas las súplicas que se me hacen á este fin, he venido en mandar que se restablezca la religión de los jesuítas por ahora en todas las ciudades y pueblos que los han pedido, sin embargo de lo dispuesto en la expresada Real pragmática-sanción de 2 de Abril de 1767, y de cuantas leyes y Reales órdenes se han expedido con posterioridad para su cumplimiento, que derogo, revoco y anulo en cuanto sea necesario, para que tenga pronto y cabal cumplimiento el restablecimiento de los colegios, hospicios, casas profesas y de noviciado, residencias y misiones establecidas en las referidas ciudades y pueblos que los hayan pedido; pero sin perjuicio de extender el restablecimiento à todos los que hubo en mis dominios, y de que asilos restablecidos por este Decreto, como los que se habiliten por la resolución que diere á consulta del mismo Consejo, queden sujetos á las leyes y reglas que en vista de ella tuviere à bien acordar, encaminadas à la mayor gloria y prosperidad de la Monarquia, como al mejor régimen y gobierno de la Compañía de Jesús, en uso de la protección que debo dispensar á las Órdenes religiosas instituidas en mis Estados, y de la suprema autoridad

económica que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la de mis vasallos y respecto de mi corona. Tendréislo entendido y lo comunicaréis para su cumplimiento á quien correspenda.>

Y de orden de S. M. lo traslado á V. E. para su inteligencia y cumplimiento del Consejo.-Dios guarde à V. E. muchos años.-Palacio 29 de Mayo de 1815.

(Decretos del Rey D. Fernando VII.-Tomo II, pág. 354.)

APÉNDICE VIII

LEY DE 25 DE OCTUBRE DE 1820 SUPRIMIEMDO LAS ÓRDENES RELIGIOSAS

Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquia española, Rey de las Españas, á todos los que las presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

«Las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente:

Articulo 1.o Se suprimen todos los monasterios de las Órdenes monacales; los de canónigos reglares de San Benito, de la congregación claustral Tarraconense y Cesaraugustana; los de San Agustin y los Premonstratenses, los conventos y colegios de las Órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa; los de la de San Juan de Jerusalén; los de la de San Juan de Dios y de betlemitas, y todos los demás hospitalarios de cualquier clase.

Art. 2. Para conservar la permanencia del culto divino en algunos santuarios célebres desde los tiempos más remotes, el Gobierno podrá señalar el preciso número de ocho casas, y dejarlas al cargo de los monjes que tenga por conveniente; pero con sujeción al Ordinario respectivo y al Prelado superior local que eligieren los mismos, y con prohibi

ción de dar hábitos y profesar novicios, proveyendo à la subsistencia de los individuos por los medios que expresan los articulos 5.o y 6.o, y al culto con la cuota que estime necesaria.

Art. 3. Los beneficios unidos à los monasterios y conventos que se suprimen por esta ley quedan restituidos à su primitiva libertad y provisión Real y ordinaria respectivamente; pero los actuales poseedores de curatos, prebendas, encomiendas, oficios ú otras cualesquiera piezas de presentación Real, continuarán en el ejercicio y disfrute de ellas, y en el pago de pensiones alimenticias con que se hallen gravadas á favor de individuos, depositando en tesorería las de otra naturaleza, previa la correspondiente liquidación y examen.

Art. 4. Los méritos contraidos en sus respectivos institutos, y las graduaciones que hayan obtenido en ellos los religiosos, serán atendidos muy particularmente por el Gobierno en la provisión de arzobispados, obispados, prebendas y demás beneficios eclesiásticos.

Art. 5. Á todo monje ordenado in sacris, que no pase de cincuenta años al tiempo de la publicación del presente Decreto, se abonarán anualmente 300 ducados: al que exceda de cincuenta, pero no llegue à sesenta, se le abonarán 400, y 600 á los mayores de sesenta.

Art. 6. Los demás monjes profesos percibirán anualmente 100 ducados, no llegando á la edad de cincuenta años, y 200 si pasaren. Quedan además habilitados para obtener empleos civiles en todas las carreras, así como estarán sujetos á las cargas de legos.

Art. 7. Los dos articulos anteriores se aplicarán respectivamente en su caso á los freires de las Órdenes militares é individuos conventuales de obediencia de la de San Juan de

Jerusalén y á los comendadores hospitalarios. Á los de San Juan de Dios, á los betlemitas y demás hospitalarios, bien sean sacerdotes ó legos, se abonarán 200 ducados, sin distinción de edad, y 100 á los donados profesos.

Art. 8. Las asignaciones señaladas en los tres articulos precedentes cesarán desde el momento en que sus poseedores obtengan renta eclesiástica ó del Estado, mayor ó igual á la

de la pensión; pero si fuese menor, continuarán percibiendo

la diferencia.

Art. 9. En cuanto á los demás regulares, la Nación no consiente que existan sino sujetos á los Ordinarios.

Art. 10. No se reconocerán más Prelados regulares que los locales de cada convento, elegidos por las mismas comunidades.

Art. 11. Si el Gobierno considerase conveniente la concurrencia de la autoridad eclesiástica para la más fácil ejecución de los dos articulos anteriores, dictará al efecto las providencias oportunas.

Art. 12. No se permite fundar ningún convento, ni dar por ahora ningún hábito, ni profesar á ningún novicio.

Art. 13. El Gobierno protegerá, por todos los medios que estén en sus facultades, la secularización de los regulares que la soliciten, impidiendo toda vejación ó violencia de parte de sus superiores; y promoverá que se les habilite para obtener prebendas y beneficios con cura de almas ó sin ella.

Art. 14. La Nación dará 100 ducados de congrua á todo religioso ordenado in sacris que se secularice, la cual disfrutará hasta que obtenga algún beneficio ó renta eclesiástica para subsistir.

Art. 15. El religioso que quiera secularizarse se presentará por sí ó por medio de apoderado al jefe superior politico de la provincia de su residencia, para que le acredite la congrua de que habla el articulo anterior.

Art. 16: No podrá haber más que un convento de una misma Orden en cada pueblo y su término, exceptuando el caso extraordinario de alguna población agrícola que haga parte del vecindario de una capital, y que, á juicio del Gobierno, necesite la conservación de algún convento que hubiere en el campo hasta que se erija la correspondiente parroquia.

Art. 17. La comunidad que no llegue à constar de 24 religiosos ordenados in sacris, se reunirá en la del convento más inmediato de la misma Orden, y se trasladará á vivir en él; pero en el pueblo donde no haya más que un convento, subsistirá éste si tuviere 12 religiosos ordenados in sacris.

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