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respectivas diócesis los exclaustrados ordenados in sacris que disfruten la pensión que les señala esta ley, y los Prelados diocesanos los asignarán á las parroquias. Se exceptúan de estas disposiciones los que no hayan terminado su carrera literaria y quieran continuarla en las Universidades, seminarios y demás colegios aprobados.

Art. 20. Todos los bienes raíces, rentas, derechos y acciones de todas las casas de comunidad de ambos sexos, inclusas las que quedan abiertas, se aplican á la Caja de amortización para la extinción de la Deuda pública, quedando sujetos á las cargas de justicia que tengan sobre si. Los muebles de las casas que continúen abiertas quedarán en ellas para su uso, formándose el correspondiente inventario.

Art. 21. Se exceptúan de la disposición contenida en el articulo anterior los bienes, rentas, derechos y acciones pertenecientes á los Colegios de misión para las provincias de Asia, á la Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén y los que se hallen especialmente dedicados á objetos de hospitalidad, beneficencia é instrucción pública, como también la parte de los correspondientes al Monasterio del Escorial que resulte pertenecer al Real patrimonio.

Art. 22. Los Ordinarios, previa aprobación del Gobierno, podrán destinar á parroquias las iglesias de los conventos suprimidos que sean necesarias.

Art. 23. Del mismo modo podrán disponer en favor de las parroquias pobres de sus diócesis de los vasos sagrados, ornamentos y demás objetos pertenecientes al culto, exceptuando aquellos que por su rareza ó mérito artistico convenga conservar cuidadosamente, y los que por su considerable valor no corresponderían á la pobreza de las iglesias.

Art. 24. El Gobierno podrá destinar para establecimientos de utilidad pública los conventos suprimidos que se consideren á propósito.

Art. 25. Asimismo aplicará los archivos, cuadros, libros y demás objetos pertenecientes á ciencias y artes å las bibliotecas provinciales, museos, academias y demás establecimientos de instrucción pública.

Art. 26. Los religiosos de ambos sexos que se exclaustra

ren, podrán llevar consigo los muebles, ropas y libros de su uso particular.

Art. 27. Los regulares exclaustrados y los secularizados en las épocas anteriores que no lo hubiesen sido á título de patrimonio ú otra congrua suficiente, ni hayan obtenido después capellania ú otra renta, ni tengan otros medios para ocurrir á su decente subsistencia, percibirán una pensión diaria.

Art. 28. Esta pensión será de cuatro reales para los sacerdotes y ordenados in sacris, que no pasen de cuarenta años de edad; de cinco reales para los que, pasando de cuarenta años, no hayan cumplido sesenta, y de seis para los que hayan cumplido esta edad. Los coristas y legos que se hallen impedidos de trabajar, á juicío de las Juntas, percibirán tres reales diarios hasta la edad de sesenta años, y cuatro después de ésta. No estando impedidos, y teniendo la edad de cuarenta años, percibirán la misma pensión de tres y cuatro reales. Los que ni estén impedidos ni tengan cuarenta años, sólo percibirán por espacio de dos la pensión de tres reales diarios. Los hospitalarios, & quienes prohibía su instituto ascender á las órdenes sagradas, se considerarán como legos profesos; pero si hubiesen sido Prelados en sus conventos, se les reputará como los sacerdotes exclaustrados en cuanto à la pensión que han de percibir.

Art. 29. Las religiosas secularizadas en las épocas anteriores y las exclaustradas actualmente, ó que se exclaustraren en lo sucesivo, gozarán de la asignación de cinco reales diarios. Las que prefieran continuar en la vida monastica sólo percibirán cuatro reales.

Art. 30. Todas las pensiones cesarán luego que los interesados obtengan renta eclesiástica ó del Estado, mayor ó igual à la de la asignación. Si fuere menor la renta adquirida, continuarán percibiendo la diferencia.

Art. 31. Tanto los exclaustrados y secularizados que obtengan alguna colocación civil ó eclesiástica, como las autoridades, corporaciones é individuos que intervengan en su concesión, darán parte á la Junta diocesana en el término de ocho días para que cese la pensión.

Art. 32. Perderán el derecho á la pensión respectiva los religiosos de ambos sexos que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.

Los que hayan servido en las facciones.

2.° Los que habiendo sido procesados por delitos políticos después del decreto de amnistia de 1832, no hubiesen obtenido sentencia absolutoria.

3. Los que se hayan ausentado del Reino sin licencia del Gobierno ó pasaporte de la autoridad competente.

Se exceptúan de esta regla aquellos que habiéndose ausentado antes de la publicación del decreto de 8 de Marzo de 1836, se restituyan å la Península, y se presenten á las autoridades en el término de cuatro meses, contados desde la promulgación de esta ley.

4. Los que se ausenten de la residencia que se les haya asignado sin conocimiento y anuencia de la Junta diocesana y sin pasaporte de la autoridad civil.

Art. 33. La Nación reconoce como carga y obligación del Tesoro público el pago de las pensiones asignadas à los regulares de ambos sexos.

Art. 34. Las comunidades ó particulares que tengan derecho a la pensión, en el caso de que no se les satisfaga como corrresponde, podrán dirigir sus quejas à las Juntas diocesanas, y éstas practicarán los oficios que correspondan, dando cuenta á S. M. por el Ministerio de Gracia y Justicia si no fueren atendidas sus reclamaciones.

Art. 35. Las mismas Juntas formarán inmediatamente un cálculo aproximado de lo que conceptúen necesario para el culto en las iglesias de las casas religiosas que queden abiertas, y lo someterán à la aprobación del Gobierno, sin perjuicio de que mientras se obtenga ésta, se pague por el Tesoro público y por duodécimas partes al tiempo de satisfacer las mensualidades de las pensiones. También acordarán las Juntas los reparos indispensables en los edificios, de común acuerdo con los Jefes de la Hacienda pública, por lo cual se satisfará su importe.

Art. 36. Por cada casa de religiosas que subsista se abonarán 2.200 reales anuales para médico, cirujano y botica.

Art. 37. El Gobierno recomendará eficazmente á los Prelados diocesanos y demás patronos y electores que atiendan los méritos de los exclaustrados para su colocación, siempre que obtengan de los Jefes políticos un atestado de su buena conducta política y lo merezcan además por su moralidad y aptitud.

Art. 38, Gozarán de la testamentifacción, de la capaci dad para adquirir entre vivos ó ex-testamento ó abintestato, y de los demás derechos civiles que corresponden á los eclesiásticos seculares, los religiosos secularizados y exclaustrados de ambos sexos desde que salieron de los conventos, y las monjas que continúen en los que queden abiertos desde el 8 de Marzo de 1836.

Art. 39. Las Juntas diocesanas y las demás autoridades é individuos á quienes toque intervenir en la ejecución de lo prevenido en esta ley procederán, en cuanto no se oponga å ella, conforme al Reglamento de 24 de Marzo de 1836 y á los que forme el Gobierno en lo sucesivo.-Palacio de las Cortes 22 de Julio de 1837.- Vicente Sancho, Presidente.-Mauricio Carlos de Onis, Diputado Secretario.- Miguel Roda, Diputado Secretario.»

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, etc.-Yo La REINA GOBERNADORA.-Está rubricado de la Real mano.-En Palacio á 29 de Julio de 1837.— Å D. José Landero Corchado.

APÉNDICE X

LEY DEL CONCORDATO Y EXPOSICIÓN QUE PRECEDIÓ
Á SU PUBLICACIÓN

:

SEÑORA Desde el día en que V. M. se dignó ratificar el Concordato de 16 de Marzo último, el Ministro que suscribe se ha dedicado sin interrupción à preparar los trabajos necesarios y los medios convenientes para llevar á cabo en su letra y espiritu lo concordado solemnemente con la Santa Sede,

deseoso de que por parte del Gobierno de V. M. no se demorase su puntual cumplimiento. Con tal objeto, y como punto de partida, V. M. ha dictado ya algunas importantes medidas preparatorias, de las cuales son las principales la creación de la Real Cámara eclesiástica y el Real decreto de 25 de Julio próximo pasado; pero habiendo expedido ya Su Santidad la correspondiente Bula de confirmación, que es la ley eclesiástica, es llegado el caso de publicar dicha solemne Convención como ley del Estado, y el de proceder á su ejecución y cumplimiento.

Para ello se necesita mucho tiempo, prudencia, circunspección y firme perseverancia por parte del Gobierno de V. M.; de parte de todos los que han de entender en obra tan importante y trascendental, celo, espiritu conciliador y franca cooperación, circunstancias que el Gobierno de V. M. espera confiadamente hallar en la ilustrada solicitud pastoral de los venerables y dignos Prelados españoles.

En este Concordato, el más amplio de cuantos se conocen en el orbe católico, hay, Señora, disposiciones importantes y de no escasa trascendencia, que presuponen un estado perfectamente normal, ó ya al menos realizada la primera organización del personal de las iglesias. Hay también algunas de mucha gravedad, que seguramente no pueden ponerse en práctica sin que antes se verifique la circunscripción de diócesis y la demarcación de parroquias, que son indudablemente la piedra angular del edificio. Y se encuentran además muchas cosas estrechamente enlazadas entre si, de tal manera que ninguna de ellas puede ejecutarse aisladamente, à no introducir perturbaciones en la organización existente, ó causar un aumento de bastante consideración en el presupuesto eclesiástico; aumento que la Nación no podria soportar hoy fácilmente.

De indole distinta son, pues, las medidas y disposiciones que deben dictarse para plantear el Concordato. Á V. M. toca exclusivamente acordar algunas, mas para otras, que son las más esenciales, es necesaria ó conveniente la concurrencia de ambas Potestades. Es indispensable preparar el tránsito de lo existente à lo que el Concordato ordena. Son pre

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