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recuperar ahora los bienes eclesiásticos ya enajenados, teniendo Nos presente la utilidad que redunda á la libertad de la Iglesia de los articulos ajustados en interés suyo, y siguiendo los ejemplos de nuestros predecesores, y confiados en que no se repetirán nunca en adelante tales despojos deplorables de las propiedades de la Iglesia, declaramos que los que han adquirido los bienes vendidos de la misma no serán molestados en ningún modo por Nos ni por los Romanos Pontífices sucesores nuestros; y que, por consiguiente, la perpetuidad de los mismos bienes, las rentas y derechos inherentes á ellos permanecerán inmutables en poder de los mismos y en el de sus causa-habientes. Pero al mismo tiempo que así lo declaramos, hemos cuidado de que se cumplan con exactitud las cargas que se hallaban anejas á las propiedades vendidas.

También nos había pedido, entre otras cosas, aquel Gobierno que permitiésemos cierta variación en la manera de exigir y administrar los productos de la Bula de la Cruzada, á cuya petición hemos estimado oportuno dar nuestro consentimiento. Queremos, sin embargo, que, aunque estos productos han sido destinados para formar una parte de la dotación de la Iglesia, tengan todos entendido que ni Nos ni nuestros sucesores quedamos á causa de ello ligados por obligación de ninguna especie en cuanto à la prorrogación de la misma Bula, sin que esto redunde en detrimento alguno de la dotación eclesiástica establecida.

Por último, habiendo sido detenidamente discutido por nuestros venerables hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana que componen la Congregación designada para los negocios eclesiásticos extraordinarios todo cuanto se contiene en este Convenio, y habiéndolo Nos meditado también con maduro examen, de parecer y acuerdo de los mismos venerables hermanos nuestros, hemos venido en prestarle nuestro asentimiento. Por lo tanto, publicamos por estas Letras apostólicas todo lo que se ha establecido para el bien de la Religión católica y para el incremento del culto divino y de la disciplina eclesiástica. Y el tenor del Convenio ajustado es como sigue:

(Aquí el Concordato.)

Y habiendo, tanto Nos como nuestra muy amada en Cristo hija María Isabel, Reina católica de España, aprobado, confirmado y ratificado estas convenciones, pactos y concordatos en todos y cada uno de sus puntos, cláusulas, artículos y condiciones, y habiéndonos rogado con instancia aquella muy amada en Cristo hija nuestra que para su más firme subsistencia le diésemos la fuerza de la estabilidad apostólica, y le añadiésemos la autoridad y decreto más solemnes, Nos, en la entera confianza de que Dios por su grande misericordia se dignará derramar los copiosos frutos de su divina gracia sobre estos esfuerzos nuestros para arreglar los negocios eclesiásticos en el reino de España, de ciencia cierta, con madura deliberación y con la plenitud de la potestad apostólica, por el tenor de las presentes aprobamos, ratificamos y aceptamos los capitulos, convenciones, concesiones, pactos y concorda tos mencionados, les damos la fuerza y eficacia de la estabilidad y firmeza apostólica, y prometemos y aseguramos, tanto en nuestro nombre como en el de nuestros sucesores, que por parte de Nos y de la Santa Sede se cumplirá y observará sincera é inviolablemente todo cuanto en ellos se contiene y promete.

Y amonestamos y exhortamos en el Señor con las instancias mayores posibles á todos y á cada uno de los actuales Prelados de España, y á los que instituyéremos en adelante, igualmente que á sus sucesores, á que observen con asiduidad y diligencia, en lo que á ellos respecta, todo lo que hemos aquí decretado para mayor gloria de Dios, utilidad de su Santa Iglesia y salvación de las almas.

Y habiéndose restablecido, según era justo, la libertad del ministerio pastoral alejando todo impedimento, no dudamos de que todos aquellos Prelados, siguiendo las ilustres huellas é imitando los ejemplos de tantos santos Obispos con los cuales tanto se ilustró la España, emplearán con el más activo celo, empeño é insistencia todos sus pensamientos, cuidados, consejos y conatos para que brillen más cada dia entre los fieles de España la pureza de la Religión católica, la pompa del culto divino, el esplendor de la disciplina eclesiástica, la observancia de las leyes de la Iglesia, la honestidad de las

costumbres y el amor y la práctica de la virtud y de la piedad cristiana.

Decretando que las presentes Letras no puedan ser notadas ó impugnadas en tiempo alguno por vicio de subrepción, obrepción o nulidad, ó por defecto de intención nuestra, ni por otro cualquiera, por grande é impensado que sea, sine que sean siempre firmes, válidas y eficaces, y surtan y obtengan sus más plenos é integros efectos, y sean observadas inviolablemente mientras se guarden las condiciones y pactos que en el tratado se expresan. No obstando las constituciones y ordenaciones apostólicas dadas en general ni en los Concilios sinodales, provinciales y universales, ni las Reglas nuestras y de la Cancelaria apostólica, principalmente de jure quæsito non tollendo, ni las fundaciones de cualesquiera Iglesias, Cabildos y otros lugares pios, aunque estuviesen corroboradas con confirmación apostólica ó cualquiera otra firmeza, ni los privilegios, indultos y Letras apostólicas concedidas, confirmadas ó innovadas en contrario, de cualquiera modo que sea, ni por cualesquiera otras cosas que sean en contrario. Todas y cada una de las cuales cosas, teniendo el tenor de ellas por expresado é inserto palabra por palabra, quedando por lo demás en su fuerza, las derogamos especial y expresamente sólo para los efectos que se mencionan.

En atención, además, á que sería dificil llevar las presentes Letras á todos los lugares donde hayan de hacer fe, decretamos y mandamos, en virtud de la misma autoridad apostólica, que sus trasuntos, aunque sean impresos, con tal sin embargo de que estén firmados por mano de un notario público y provistos del sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, merezcan entera fe por todas partes, de la misma manera que si fuesen exhibidas ó manifestadas las presentes Letras. Y á mayor abundamiento declaramos nulo y de ningún valor todo lo que de diferente manera se intentase por alguno con cualquiera autoridad, sabiéndolo ó ignorándolo.

No sea por consiguiente licito á ninguno el infringir ú oponerse con temeraria audacia à este escrito de nuestra concesión, aprobación, ratificación, aceptación, promesa, ofreci

miento, exhortación, amonestación, decreto, derogación, estatuto, mandato y voluntad. Y si alguno presumiere intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y de sus Apóstoles San Pedro y San Pablo.

Dado en Roma en San Pedro á cinco de Septiembre del año de la Encarnación del Señor mil ochocientos cincuenta y uno y sexto de nuestro Pontificado.-U. P. Cardenal proDatario.-A. Cardenal Lambruschini.- Visto de la Curia, D. Bruti.-Lugar del sello de plomo.-V. Cugnoni.

REAL DECRETO MANDANDO PUBLICAR LAS ANTERIORES LETRAS APOSTÓLICAS

Conformándome con lo que de acuerdo con mi Consejo de Ministros, y oido el Consejo Real en pleno, me ha propuesto el Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Las Letras apostólicas expedidas en cinco de Septiembre último sobre el Concordato celebrado con la Santa Sede en diez y seis de Marzo del presente año se publicarán en la forma ordinaria, sin perjuicio de las regalías, derechos y facultades de mi Real Corona.

Art. 2.o Un ejemplar impreso de las mismas Letras apostólicas, de la ley referente á dicho Concordato y de sus plenipotencias y ratificaciones, se remitirá con Real cédula á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Abades y territorios exentos, y asimismo á las Iglesias metropolitanas, catedrales y colegiales, para que se conserven en sus respectivos archivos, como se practicó con el Concordato de mil setecientos cincuenta y tres y con la Constitución apostólica que à su virtud expidió la Santidad de Benedicto XIV.

Art. 3.o El Ministro de Gracia y Justicia dispondrá lo necesario para la ejecución del presente decreto.

Dado en Palacio á diez y siete de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Ventura González Romero.

APENDICE XI

REAL DECRETO ESTABLECIENDO EL CONSEJO DE LA CÂMARA ECLESIÁSTICA

SEÑORA: Los augustos predecesores de V. M., deseosos de regularizar convenientemente la intervención que en las cosas eclesiásticas corresponde á la Corona por razón del patronato, por concesiones apostólicas y por otros justos titulos, encargaron la dirección de tan importantes y trascendentales negocios à los Supremos Consejos y sus respectivas Cámaras de Castilla é Indias, especialmente á la primera de ėstas, concediéndoles atribuciones propias en muchos casos y meramente consultivas en los demás. Estos respetables y elevados Cuerpos, que à la vez eran también Tribunales de justicia, correspondieron dignamente à su alta misión y á la confianza de la Corona, ejerciendo generalmente una saludable influencia en las relaciones entre la Iglesia y el Estado, porque supieron conciliar la firmeza con la prudencia y el deber con la circunspección, no perdiendo de vista el espíritu de paz y de conciliación, siempre indispensable para mantener constantemente la concordia entre ambas Potestades.

La necesidad de un Cuerpo elevado auxiliar, en esta parte, del Ministerio de Gracia y Justicia, ha sido reconocida en todas las épocas en que, por virtud de las reformas introducidas en la Administración pública, han dejado de existir dichos Consejos, y por ellas se han conferido casi todas sus atribuciones á los Cuerpos más elevados de la jerarquia administrativa ó judicial, ó se han creado Comisiones especiales para determinadas materias. En el día existe la consultiva eclesiástica, y al Consejo Real compete en la vía consul tiva aconsejar al Gobierno de V. M. en determinados asuntos, entre los cuales no se cuentan muchos muy importantes y trascendentales, como, por ejemplo, la designación de su

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