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2. Los que por razón de salud ú otra justa causa solici-· ten traslación á pieza de igual categoria.

3. Los que en su respectiva categoria y clase cuenten más tiempo de servicio.

4. Los que soliciten pieza de inferior categoría á la que obtengan.

Art. 16. Para los efectos del presente decreto los Capellanes castrenses que hayan obtenido sus cargos en concurso, tendrán la consideración de Curas propios, y únicamente el concepto de Ecónomos los que carezcan de aquella circunstancia.

Art. 17. Å fin de poder llevar a cabo lo más pronto posible el Concordato sin perjudicar derechos adquiridos, y conciliando también en lo posible los intereses individuales con los del Estado en su caso, según su espiritu y tendencia, se observarán las siguientes disposiciones transitorias para el solo efecto de que sirvan de regla en las propuestas:

1. Se considerará grado mayor académico el titulo de lector que hubieren obtenido en su orden los exclaustrados y secularizados.

2. La enseñanza dada por éstos en el concepto expresado se reputará como tenida en Seminario conciliar, y asimismo se contarán á los exclaustrados y secularizados como tiempo de servicio efectivo en el ministerio parroquial los años que hubieren servido en su día los curatos de su respectiva orden.

3. Los exclaustrados y secularizados que habiendo recibido grado mayor en Universidad del Reino hayan desempeñado en los mismos establecimientos cátedras pertenecientes á su orden, serán tenidos como catedráticos propietarios de Universidad.

4. El tiempo que los mismos sujetos hayan servido parroquias en economato, por no estar debidamente autoriza, dos para obtener curatos previo concurso de oposición, se considerará servido en concepto de Cura propio.

5. Á los lectores de Filosofía que hayan desempeñado cátedras de esta facultad en Institutos de segunda enseñanza del Reino se les abonará para su clasificación el tiempo que las hubieren desempeñado.

6. Los Prelados, Vicarios generales ó provinciales y los Abades mitrados con título de Lector en Teología se considerarán en la categoria de Dignidades de iglesia metropolitana, pudiendo ser propuestos por lo tanto para prebendas de esta clase ó de las inferiores, excepto las primeras Sillas, según sus cualidades y merecimientos personales.

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7. Los Prelados locales con el mismo título de Lector que después de la exclaustración ó secularización hayan servido en economato seis años parroquias de cualquiera clase, ó anteriormente en curatos de su orden, se considerarán comprendidos en la cuarta categoria del art. 10.

8. Los Abades mitrados de las colegiatas que no tienen carácter episcopal, los Presidentes y Dignidades de las mismas iglesias, los Vicarios y cualesquiera otros que ejerzan jurisdicción vere nullius y los Capellanes mayores de las Capillas Reales tendrán la categoria de la prebenda á que en el Concordato se asigna una cantidad igual, cuando menos, á la que correspondió á sus beneficios en el quinquenio de 1829 å 1833.

9. Los Racioneros de las iglesias metropolitanas que en el indicado quinquenio disfrutaron una renta igual al menos á la que se señala por el Concordato á los Canónigos de las mismas iglesias, ó que á pesar de no haber gozado aquella renta hayan servido por más de diez y seis años en prebendas y curatos, tendrán opción á canonjías de iglesias metropolitanas.

10. Los mismos prebendados que no tengan los expresados requisitos, los medio-racioneros de las propias iglesias metropolitanas, los racioneros y medio-racioneros de la su fragáneas, los Canónigos de colegiatas y capellanes de Reales Capillas en quienes concurra relativamente alguna de las dos circunstancias que se expresan en el artículo anterior, y los Dignidades de colegiatas que estén comprendidos en el articulo 8.o, tendrán opción á canonicato de iglesia sufragánea; pero sólo á plaza de asistente de metropolitana ó cánonjia de colegiata aquellos en quienes no concurra ningu guna de dichas dos circunstancias, y los racioneros y medioracioneros de las mismas iglesias colegiales.

11. Los Beneficiados ó Capellanes de las iglesias metropolitanas, catedrales y colegiales se comprenderán entre los asistentes de la respectiva iglesia, cualquiera que hubiere sido la renta de dicho quinquenio y el tiempo de servicio del interesado.

12. Los poseedores de beneficios fundados en las iglesias parroquiales que real y efectivamente han tenido aneja la cura de almas se considerarán como Curas propios de la categoria inferior inmediata á la del curato. Los que no estén comprendidos en la disposición anterior y los poseedores de capellanias colativas serán considerados solamente como Coadjutores. Unos y otros serán atendidos en la provisión de asistentes de iglesia sufragánea ó colegiata, según sus servicios y circunstancias.

Art. 18. Á fin de no perjudicar derechos adquiridos, respetando además en cuanto sea posible hasta las esperanzas legitimas, según el espíritu del Concordato, se propondrá exclusivamente, mientras los haya idóneos para las prebendas y beneficios de la respectiva clase de las iglesias metropolitanas, sufragáneas y colegiales, los actuales poseedores de las dignidades que se supriman y los demás sujetos comprendidos en las reglas transitorias 8.a y siguientes del art. 17; pero colocados éstos, las piezas que en cada clase resulten todavia vacantes se proveerán con entera sujeción á las disposiciones y opción que por este decreto se concede à las diversas clases y carreras, dando entre todas ellas la debida preferencia á los Párrocos respecto de las piezas que no correspondan á categoria determinada.

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Art. 19. Se dirigirá á los muy reverendos Arzobispos y reverendos Obispos y Cabildos metropolitanos, sufragáneos y colegiales cédula de ruego y encargo, excitándoles à fin de que en las provisiones que les correspondan elijan sujetos adornados de las circunstancias y requisitos que por este decreto se exigen y observen lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 20. Con el propio objeto se excitará también á los patronos de las iglesias que se conserven á virtud de lo dispuesto en el párrafo 3.o del articulo 21 del Concordato.

Dado en Palacio á 25 de Julio de 1851.-Rubricado de la Real mano-El Ministro de Gracia y Justicia, Ventura González Romero.

APENDICE XIII

LEY DEL CONVENIO ADICIONAL AL CONCORDATO DE 16 DE MARZO DE 1851, CELEBRADO EN 25 DE AGOSTO ÚLTIMO, RATIFICADO POR SU MAJESTAD CATÓLICA EL 7 Y POR SU SANTIDAD EL 24 DE NOVIEMBRE SIGUIENTE, CANJEÁNDOSE LAS RATIFICACIONES EN ROMA EL 25 DEL MISMO.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en uso de la autorización concedida á mi Gobierno por la ley de cuatro de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve para concluir y ratificar con la Santa Sede un Convenio, cuyo objeto principal fuese conmutar los bienes eclesiásticos, de cualquiera clase que fueran, por inscripciones intransferibles de la Deuda consolidada del tres por ciento, y representar por inscripciones de la misma especie el resto de la dotación del culto y del clero, conservando á la Iglesia el derecho de adquirir consignado en el último Concordato, vengo en mandar se publique y observe como ley del Estado el Convenio celebrado con la Santa Sede en veinticinco de Agosto y ratificado en siete y veinticuatro de Noviembre del año anterior, cuyo literal contexto es como sigue:

En el nombre de la Santisima é individua Trinidad.

El Sumo Pontifice Pio IX y Su Majestad Católica Doña Isabel II, Reina de España, queriendo proveer, de común acuer do, al arreglo definitivo de la dotación del culto y clero en los dominios de Su Majestad, en consonancia con el solemne Concordato de 16 de Marzo de 1851, han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios:

Su Santidad al Emmo. y Revmo. Sr. Cardenal Santiago Antonelli, su Secretario de Estado;

Y Su Majestad Católica al Excmo. Sr. D. Antonio de los Rios y Rosas, su Embajador extraordinario cerca de la Santa Sede; los cuales, canjeados sus plenos poderes, han convenido lo siguiente:

Articulo 1. El Gobierno de Su Majestad Católica, habida consideración á las lamentables vicisitudes por que han pasado los bienes eclesiásticos en diversas épocas, y deseando asegurar á la Iglesia perpetuamente la pacifica posesión de sus bienes y derechos, y prevenir todo motivo de que sea violado el solemne Concordato celebrado en 16 de Marzo de 1851, promete à la Santa Sede que en adelante no se hará ninguna venta, conmutación ni otra especie de enajenación de los dichos bienes sin la necesaria autorización de la misma Santa Sede.

Art. 2.° Queriendo llevar definitivamente á efecto de un modo seguro, estable é independiente el plan de dotación del culto y clero prescrito en el mismo Concordato, la Santa Sede y el Gobierno de Su Majestad Católica convienen en los puntos siguientes.

Art. 3.o Primeramente, el Gobierno de Su Majestad reconoce de nuevo formalmente el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar en propiedad y sin limitación ni reserva toda especie de bienes y valores; quedando en consecuencia derogada por este Convenio cualquiera disposición que le sea contraria, y señaladamente, y en cuanto se le oponga, la ley de 1.o de Mayo de 1855.

Los bienes que en virtud de este derecho adquiera y posea en adelante la Iglesia no se computarán en la dotación que le está asignada por el Concordato.

Art. 4. En virtud del mismo derecho, el Gobierno de Su Majestad reconoce à la Iglesia como propietaria absoluta de todos y cada uno de los bienes que le fueron devueltos por el Concordato. Pero habida consideración al estado de deterioro de la mayor parte de los que aún no han sido enajenados, à su difícil administración, y á los varios, contradictorios é inexactos cómputos de su valor en renta, circunstan

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