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APENDICE XIV

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN

Las naturales dificultades que para la aplicación del artículo 11 de la ley fundamental del Estado, como para la de todo nuevo texto legal, han surgido; los cargos dirigidos contra un funcionario público, objeto de un expediente gubernativo, resuelto por Real orden de esta misma fecha, y las varias reclamaciones que en distinto sentido y sobre sucesos que ocurren al practicar los derechos consignados en aquel articulo se elevan, desde puntos y localidades diferentes, al Gobierno de S. M., imponen å éste el imperioso deber de dictar algunas reglas conformes con la legislación vigente en el Reino.

El Gobierno de S. M. está resuelto á que la letra y espíritu del art. 11 del Código fundamental sean por todos acatados y obedecidos: entiende que los párrafos 1.o y 2.o de dicho articulo a nadie pueden ofrecer justificadas dudas, y que proclamándose en el uno la Religión católica, apostólica, romana como oficial, se respetan en el otro las opiniones religiosas de todos los que viven fuera del gremio de aquella Iglesia, y se permite el ejercicio de cualquier culto que no se oponga ni contradiga á la moral cristiana. Bien claro está, por consiguiente, que el Estado protege la Religión católica, que es la suya, pero que al mismo tiempo admite y establece la tolerancia de cultos, garantizando el ejercicio de ese derecho contra toda clase de agresiones.

No desconoce el Gobierno, sin embargo, que el párrafo 3.o del art. 11 constitucional ha dado motivo en la práctica á dudas y vacilaciones, que no se refieren à la palabra ceremonias, cuyo genuino sentido no puede oscurecerse, sino á la frase manifestaciones públicas. Debe recordar, no obstante, que al discutirse los preceptos constitucionales ante las Cortes se declaró la inteligencia que había de darse à la referida frase, ya espontáneamente, ya contestando á preguntas

concretas, en uso de su derecho formuladas por los Representantes de la Nación. Este recuerdo puede servir para desvanecer toda censura infundada que por inconsecuencia ó arbitrariedad se dirija contra las medidas gubernativas que ahora se adopten, si ellas resultan en armonía con lo declarado en la referida discusión constitucional.

No es ésta la vez primera que las autoridades gubernativas y los Tribunales de justicia están obligados à interpretar rectamente la frase manifestaciones públicas. El Código penal vigente, reformado en 18 de Junio de 1870, usa de ella con frecuencia, y al castigar en su art. 168 cierta clase de manifestaciones públicas, considera como promovedores y directores de las mismas á los que con discursos, impresos, lemas, banderas ú otros signos que ostentaren, ó por cualesquiera otros hechos, las inspiren. No puede negarse, por lo tanto, que la ley penal, sin confundir la reunión con la manifestación, interpreta ésta en sentido lato, y busca su esencia en las palabras, impresos, lemas, banderas y otros signos que para realizarla se empleen. Por virtud de esta interpretación se han prohibido en España, desde que rige esa legislacion penal, lemas y letreros públicos alusivos á formas de gobierno distintas de la vigente, y partidos politicos hoy fuera de la legalidad común sólo por el titulo que quieren aplicarse.

Y aun prescindiendo del Código penal, basta acudir al Diccionario de la lengua, formado por la docta Academia que cuida en España de la pureza y precisión de nuestro idioma, para saber que manifestación pública religiosa es todo acto que, saliendo del recinto cerrado del hogar, del templo ó del cementerio, declara, descubre ó da a conocer lo que en ellos está guardado ú oculto.

De aquí parte el Gobierno para creer, con tanta buena fe como firmeza, que todo aquello que manifieste en ó sobre la vía pública las opiniones, creencias ó ideas religiosas de las sectas disidentes, ó dé á conocer en la misma forma los actos relativos à su respectivo culto, debe prohibirse, y no puede ser autorizado ó tolerado por las autoridades encargadas de guardar la Constitución del Estado.

Al profesar esta doctrina no es ciertamente el Gobierno que hoy rige los destinos del Reino una excepción en punto tan importante. En una de las Naciones que más precio dan actualmente à la libertad religiosa, donde no ya se proclama la tolerancia, sino que se pretende consagrar la absoluta libertad de todos los cultos y singularmente del católico, por altas razones nacionales é internacionales se impide, sin embargo, ciertas manifestaciones públicas bien antiguas y bien arraigadas en las costumbres, creyendo que si por una parte están obligados los Gobiernos á consentir el pleno ejercicio de la libertad religiosa, deben, por otra, proveer escrupulosamente, no tan sólo al cuidado de la moral y de la higiene, sino al mantenimiento del orden, evitando entre los ciudadanos las agitaciones á que puede dar motivos ó pretextos todo acto religioso ejecutado fuera de los templos.

Nación hay también, y de las más libres, que teniendo en cuenta las creencias de la mayoría de los ciudadanos, y aun el interés de aquéllos que profesan otras diversas, no consienten que los miembros de las iglesias disidentes, bien vayan solos o acompañados, vistan fuera de ellas los trajes propios de su religión, practiquen sus ritos ó ceremonias, ni lleven banderas, objetos ni simbolos algunos en la vía pública, considerando como un acto punible el que tales hechos se realicen cerca de los templos dedicados al servicio de la religión oficial. Semejantes actos, ejecutados fuera de las casas particulares, de los cementerios ó de los templos destinados especialmente al culto, se miran alli como ocasión de sumo escándalo y de molestia para la mayoría, como evidente peligro para la paz pública, y son reprimidos enérgicamente.

No otra cosa se propone el Gobierno del Rey en la interpretación del citado articulo constitucional; reclama de las sectas disidentes, y á favor de la religión oficial del Estado, el respeto y las consideraciones que el Código penal exige para la forma de Gobierno, expresión también de la voluntan de la inmensa mayoría del pais; de manera que todo aquello que directamente y en la exterioridad de la via pública sea contrario à la Religión católica, apostólica, roma

na, debe proscribirse, bien se ejecute por actos personales por emblemas, letreros, anuncios y otros signos.

Mas para determinar exactamente el limite que separa lo lícito de lo ilícito, para que la inviolabilidad de los lugares destinados al culto de esas sectas, mientras no se ataque à la moral cristiana, pueda ser mantenida, y á su amparo dedicarse libremente los que las profesen al ejercicio del derecho que consigna el precepto constitucional, y para que, so pretexto de reuniones ó asociaciones religiosas, no se constituyan organismos pòliticos contrarios á la seguridad del Es tado y al mantenimiento del orden social, es necesario que la Administración pública conozca en dónde se encuentran los templos y quiénes son los que los dirigen, regentan ó representan. Preciso es, pues, que todo español ó extranjero que haya de abrir un templo consagrado á una religión diversa de la católica, que esté comprendida en el art. 11 de la Constitución, dé conocimiento de ello á los Gobernadores civiles en las capitales de provincia, á los Subgobernadores en los pueblos donde esta clase de autoridades funcione, y á los Alcaldes en las restantes del Reino. Ni unos ni otros deben ni pueden olvidar que la inviolabilidad constitucional del templo sólo garantiza los actos, ritos y ceremonias puramente religiosos; pues por lo demás, así los ministros de cualquier culto, sea el que fuere, como los congregados en el recinto destinado á practicarlo, están sujetos á las reglas de policia é higiene que los ordenanzas y reglamentos establezcan, y han de ser responsables de las faltas y delitos que se cometan dentro de aquél, y muy señaladamente, por su naturaleza política, de los comprendidos en los articulos 144, 145, 181, 182, 197, 198, 199, 201, 202, 203 y 271 del Código penal.

Hay además en esta materia tan importante un punto sobre el cual debe decir su opinión franca y resuelta el Gobierno de S. M. La lamentable confusión que en algunas partes se ha querido introducir entre el templo, dedicado al culto, y la escuela, destinada a la enseñanza, no puede consentirse en modo alguno. El templo es inviolable, según el articulo 11 de la Constitución; la escuela está sometida à la

inspección, vigilancia y corrección del Gobierno y de sus delegados, según el art. 7.o del Decreto de 29 de Julio de 1874 reglamentando la libertad de enseñanza; y esas facultades gubernativas serían ilusorias si el catedrático pudiera invocar la inviolabilidad del sacerdote y convertir á su antojo en iglesia el aula donde reune á sus discípulos para instruirles en las letras, las artes ó las ciencias. La religión es objeto del art. 11 constitucional, la enseñanza lo es del art. 12; los efectos de ambos preceptos son diversos, como la índole de los derechos que consagran, y para cumplir aquéllos y para respetar éstos es indispensable establecer con claridad la linea divisoria del templo y de la escuela. Si hay quien pretenda suscitar conflictos à la sombra de una inexplicable confusión, la prudencia del Gobierno ha de evitarlos.

Por otra parte, el libre ejercicio del culto está reconocido en España á todos sus habitantes, sin distinción de nacionales y extranjeros; pero no sucede lo mismo con la libertad de enseñanza, cuya posesión tan sólo se asegura á los españoles en el art. 12 de la Constitución. Razones de Estado que á nadie pueden ocultarse han obligado á los legisladores españoles de todos los tiempos, incluso á los de ideas más liberales, á exigir el carácter nacional para fundar ó crear establecimientos de enseñanza, porque era imposible consentir en manos de extranjeros el depósito sagrado de las futuras generaciones, que llevan en su conciencia y en su entendimiento el porvenir de nuestra patria. Así es que, no ya para fundar escuelas y establecimientos de enseñanza, sino sólo para ingresar en el Profesorado español, ha sido necesario que las leyes de Instrucción pública autoricen especialmente á los extranjeros, como ocurrió en 1857, que los facultó únicamente para enseñar lenguas vivas y para dar lecciones de música vocal é instrumental. Deberán tener, por consiguiente, muy en cuenta las autoridades que no pueden estar al frente de los establecimientos de enseñanza, tanto públicos como privados, los extranjeros, porque el Código fundamental no lo consiente, en razón á graves consideraciones de alto interés político.

Después de esto, queda sólo una última prevención que ha

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