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ser retraida, por concurrir en ella las circunstancias que la ley ecsije. 2.° Que en él se haga la consignacion del precio, ó de la parte entregada por el comprador, si la venta se efectuó á plazos.

3.° Que jure quiere la cosa para sí, y que no propone el retracto maliciosamente y por perjudicar á los contrayentes. Ha de presentarse tambien este escrito en el término fatal concedido por la ley para usar del derecho de retracto, pues haciendose fuera de el ya no es admisible (las mismas leyes; y Goyena tom. 7.°, Seccion 2.a del tit. 101).

CAPITULO IV.

Del juicio sobre desáucio y lanzamiento.

1256. Segun la última ley sobre arrendamientos de casas y los decretos vigentes relativos à los de predios rústicos, derogatorios en su mayor parte de lo establecido por las leyes recopiladas ; cuando el contrato se ha celebrado por tiempo determinado, finalizado este, quedan arrendador y arrendatario en libertad de ejecutar otro nuevo con el mismo con quien antes lo hicieron, ó con otro tercero cualquiera, sin que aquel pueda alegar derecho alguno de preferencia ó tanteo: debiendo el colono ó inquilino dejar libre y desocupada la finca arrendada como la recibiera y á disposicion de su dueño (ley de 8 de Jun. de 1813, restablecida en 6 de Setiem. de 1836; y la de 15 de Abril de 1842).

1257, Pero si en los arriendos de fincas rústicas se dejaren pasar tres dias desde que se cumplió el término del contrato sin desahuciar al colono, ó viceversa; habrá de continuarse el arriendo por un año mas, bajo las mismas bases y condiciones con que se celebrara, á cuyo final deberá hacerse dentro de dichos tres dias aquella intimacion; en la inteligencia que sino se verifica, se proroga por otro mas en los mismos términos, y asi succesivamente. En los arrendamientos de casas, si terminado el tiempo de su duracion nada se dice por el dueño ó inquilino, se entenderá que subsiste por las

propias condiciones, por la tácita reconduccion, tantos dias cuantos permanezcan sin manifestar otra cosa: de modo, que cuando quiera que el uno ú otro deseen celebrar nuevo trato, pueden hacerlo debiendo desahuciar, ó sea prevenir el que no quiera continuar al otro, que ha de quedar la casa desocupada para tal dia; el inquilino para que el dueño disponga de ella á favor de otro, y este para que aquel busque otra habitacion donde acomodarse (leyes cits.).

1258. Cuando dichos contratos se hayan verificado por tiempo indeterminado, si consisten en fincas rústicas, es preciso para despedirse, que el colono avise al dueño, ó este á aquel con un año de anticipacion, para que respectivamente puedan buscar el uno otras tierras ó heredades que labrar, y el otro nuevo colono que las arriende, y se eviten daños en razon á las labores anticipadas, como barbechos &c., que es forzoso dar á esta clase de fincas: pero deberán hacerse estos desáhucios en las épocas en que, cuando cumpla el año, se halle alzada la cosecha, á fin de evitar perjuicios y reclamaciones. Como respecto de las heredades urbanas no ecsisten las causas espresadas para dejarlas ó tomarlas en arriendo, siempre que este contrato se haga sin fijar tiempo á su duracion, pueden los contrayentes terminarlo cuando el uno ú otro lo tenga por conveniente, con tal solo de que se verifique, especialmente por el dueño al inquilino, con alguna anticipacion, para que puedan respectivamente buscar su acomodo, y no se causen los males que con la cesacion intempestiva del arriendo se originarian necesariamente á alguno de los dos contrayentes (las referidas leyes).

1259. El dueño que hallándose en uno de los casos dichos quiera desahuciar á su inquilino ó colono, puede intimárselo particularmente de palabra ó por escrito; pero si este medio no le inspirase confianza, porque tema pueda negar el desahuciado que se verificara este, acudirá al Juez del lugar con un escrito, refiriéndole los hechos y solicitando se notifique al arrendador el desáhucio que se le hace: se accede á esta pretension, señalando el dia ó epoca en que ha de dejarse desocupada la finca, bajo apercibimiento de ser lanzado de ella, si se vence el plazo y no se cumple con lo mandado. Y si hecho saber, el inquilino ó colono no se cree en el caso de ser desahuciado, puede reclamar contra él, y se formará entónces un verdadero juicio, aunque siempre sumario, cuyos trámites deben reducirse, prestada la audiencia dicha á las partes, á admitirles las justificaciones que intentaren para probar su respec

TOM. II.

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tivo derecho en un breve término que al intento se les señale, decidiéndose en definitiva seguidamente (art. 12 de la ley 8., tit. 10, lib. 10, N. R.).

1260. El plazo que ha de concederse para que un inquilino deje desocupada la casa que lleve en arrendamiento, debe ser segun la última ley, el que sea costumbre en aquel lugar, y si no la hubiere, se señalarán cuarenta dias: si transcurridos no dejare libre la finca, pedirá el dueño se haga saber al inquilino la desocupe en el acto, y de lo contrario que se le lance judicialmente á lo que debe accederse; ejecutándose el lanzamiento si apesar de la intimacion dicha permaneciese ocupando la casa. Por equidad, aun pasado el término de la ley, suele concederse otro corto, como de tres ó seis dias, si el arrendador alegare alguna causa que se estime bastante, para creer qué no le ha sido posible ejecutar la mudada cumpliendo con lo mandado. Del mismo modo se procede respecto á las fincas rústicas, cuando llegado el dia en que venza el año de desahucio, ó cumplido el tiempo del arriendo, no las deje el colono desocupadas y á disposicion de su dueño: siendo en uno y otro caso las costas, que por estas actuaciones se originaren de cuenta del colono ó inquilino, porque no ha cumplido, á pesar de la obligacion en que se encuentra de hacerlo, segun la ley; á menos que acreditare tener causa justa para no darse por desahuciado ó no haber dejado espedita la finca (ley de 15 de Abrik de 1842).

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1261. Cuando se hallen confundidos los límites ó linderos divisorios de fincas que afrontan unas con otras, el dueño de cualquiera de ellas que quiera deslindarla, presentará al Juez del lugar un escrito en que haciendo ecsibicion de los titulos de pertenencia que tenga, solicite que con arreglo á lo que de ellos resulte, se proceda á descubrir y señalar los límites de su heredad y los de las demas colindantes. El Juez mandará citar á los dueños, para que trayendo la titulacion de sus respectivas fin

cas, concurran á presenciar la diligencia de apeo solicitada, bajo apercibimiento que de no hacerlo en el término prudencial que al intento les señale, les parará el perjuicio que haya lugar. Si estuvieren estos ausentes en paraje conocido, se les hará la intimacion dicha por medio de ecsortos; y si se ignorase su paradero, por edictos ó pregones con término de nueve dias en la forma ordinaria (Escriche Dic. raz. art. Amojonamiento; y Goyena en su Feb., tom. 7.0, núms. 62 68 al 6273).

1262. Para practicar dichas diligencias es preciso que por las partes concurrentes se nombren peritos agrimensores y conocedores de los terrenos que han de deslindarse, para que los reconozcan, y con presencia de lo que resulte de los títulos de prop edad de las fiucas, vayan designando los límites de cada una, y fijando las mojoneras en los parages convenientes, ó bien descubriendo las que estuviesen oscurecidas por el tiempo, ó maliciosamente. Si los interesados ó algunos de ellos no quisieren nombrar dichos peritos, el Juez los designará de oficio en su rebeldia. A esta diligencia deberá asistir el Juez, las partes, si quieren, y el Escribano, que lo irá sentando todo por diligencia que firmarán los concurrentes y autorizará él. Cuando en el acto del reconocimiento y deslinde crea alguno de los interesados que se le infiere perjuicio en su derecho, puede protestar, aunque sea de palabra, contra aquel estremo de la diligencia, cuya protesta le será admitida, pero sin suspender aquella, pues apesar de esto se deberá continuar hasta su terminacion (ley 10, tit. 15, P. 6.a; ordenanzas de montes de 23 de Dic. de 1831; Escriche lugar citado; y Goyena, tom. 7.o, núms. 6273 al 6275 y 6278).

1263. Finalizado el apeo, el actor pedirá al Juez su aprobacion por medio de un escrito, del cual se comunicará trasla do á las demas partes interesadas, ó scan los dueños de los prédios confinantes, por el mismo órden y del propio modo con que fueron citados. Si no lo contestan en el término legal, se les acusará la rebeldía, y se dictará el auto de aprobacion, mandando antes traer los actuados á la vista, con citacion: lo mismo se hará si lo evacuan conformándose; mas si por el contrario lo ejecutan oponiéndose, se entablará y seguirá un juicio ordinario por todos sus trámites; debiendo para empezarlo, haberse celebrado el juicio de conciliacion, que previenen las leyes (ley 17, tit. 17, lib. 1.o, N. R.; Escriche, en el mismo lugar; y Goyena, tomo citado, nums. 6276 y 6277).

CAPITULO VI.

Del juicio de depósito de una muger casada, y otros.

1264. Cuando por el marido ó muger se intenta la demanda de divorcio, ó de nulidad del matrimonio, debe constituirse esta depositada en lugar seguro, y á satisfaccion del marido y del Juez que lo hace; y lo mismo sucede, á fin de que pueda libremente ser esplorada, y mostrar su voluntad con independencia, siempre que deseosa una jóven de contraer matrimonio, el padre ó la persona de quien dependa se lo impidan, negándole su licencia, y teniendo que implorarla el Gefe superior político de la provincia, que es á quien corresponde suplir el disenso paterno, segun la ley. Tambien puede solicitar ser depositado el hijo ó hija á quienes sus padres maltraten ó perviertan, faltando al sagrado deber de amarlos y educarlos, que les impone la ley y la misma naturaleza (ley de 14 de Ab. de 1813 restabl. en 30 de Ag. de 1836).

1265. El depósito de la muger casada en los casos antedichos, puede pedirse á la autoridad eclesiástica ó á la real, por reputarse de misto fuero; aunque algunos espositores lo consideran, especialmente cuando ya se ha admitido la demanda de divorcio, como del conocimiento esclusivo de la jurisdiccion eclesiástica; porque dicen, solo en esta constan las causas y antecedentes que motivan el divorcio, y bajo la responsabilidad de sus Jueces se dá entrada á la demanda, y se autoriza la separacion: lo que influye mucho en que para el depósito se elija tal ó cual casa y no otra, para evitar los males que pudieran seguirse, y que gravarian la conciencia del Juez que concediendo la separacion, no cuidó de que el depósito se efectuara en parage seguro y conveniente. Pero no obstante la oposicion de estos, la doctrina mas admitida es, que puede conocerse de dichos depósitos por una ú otra autoridad.

1266. Luego, pues, que vaya á intentarse la demanda de divorcio, puede la muger solicitar su depósito, para evitar los malos tratamientos, disgustos y demas perniciosos efectos, que tendria que sufrir de permanecer viviendo en union con su marido: cuya peticion, si el caso es demasiado urgente, tiene facultad para instruirla aun ante el Alcalde constitucional que autorice el juicio de conci

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