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Esta providencia consentida ó aprobada tacitamente por las partes se llama laudo omologado; el que debe ejecutarse desde luego por el Juez ordinario, presentandose con el compromiso autorizado por Escribano público. Tambien es ejecutivo el laudo no consentido, si la parte vencedora para pedir su ejecucion, presta á favor de su colitigante una fianza á responderle de lo que recibiere y sus frutos, caso de ser reformado á virtud de la reclamacion que contra él se hiciere; cuya fianza se nombra en práctica de la ley de Madrid, por haber sido dictada allí la que la previene (ley 4., tit. 17, lib. 11, N. R.).

979. Contra las sentencias compromisarias que se estimen injustas, pueden entablarse estos recursos: 1.° El de nulidad: 2.o El de apelacion: 3. El de reduccion á alvedrio de buen varon. El primero procede cuando los que dictaron la providencia no podian ser árbitros ó arbitradores; cuando el negocio no admite compromiso, ó las partes no tienen aptitud y capacidad para comprometerlo; si se falló sin concurrencia de todos los avenidores, ó asistiendo alguno ó algunos que se hubieren recusado; si cuando estendieron la sentencia habia acabado su poder; si no se sujetaron en él, ó en la sustanciacion del negocio. á las condiciones y facultades contenidas en el compromiso; y si se dió contra las leyes y buenas costumbres, ó ό por soborno, engaño, miedo, fuerza ó falsas pruebas (leyes 34, tit. 4.o, P. 3.o; y 4., tit. 17 citada). Este recurso de nulidad se ha de instruir en el término de sesenta dias precisos, contados desde el siguiente al de la notificacion del laudo, por la parte que se sienta agraviada, ante el Juez ordinario del partido en que se seguiera el juicio arbitrai (ley 1.a, tit. 18, lib.11, N. R.)

980. El de apelacion tiene lugar contra la sentencia de los árbitros juris, que se estime injusta; y ha de instruirse en el perentorio plazo de cinco dias, como las demas apelaciones, pero ante el Juez de primera instancia (leyes 4.a, tit. 17; y 1.a, tit. 20, lib. 11, N. R.). Este recurso se sustancia, segun los casos, por los mismos trámites de las apelaciones ordinarias, pudiendo volverse á apelar de la sentencia que en él se dicte para la Audiencia del territorio, cuyo fallo, si es confirmatorio de las providencias anteriores, causa ejecutoria; mas si es revocatorio de la del Juez inferior, se puede suplicar de él ante el mismo Tribunal, en el tiempo y forma que toda sentencia de vista, causando ejecutoria en todo caso la que decida dicha súplica (ley 4.a tit. 17 citada.)

981. La reduccion á alvedrío de buen varon procede únicamente contra los laudos de los arbitradores, y puede interponerla en el término de diez dias precisos la parte que se sienta agraviada con la sentencia, por malicia ó engaño de los Jueces que la dictaron. Por este buen varon se entiende el Juez ordinario del partido, y asi es que ante él ha de interponerse y sustanciarse dicho recurso (leyes 23 y 35, tit. 4.o, P. 3."; regla 31, tit. 54, P. 7.; y 4., tit. 17, lib. 11, N. R.). La manera de instruirlo y sustanciarlo consiste en presentar un escrito á dicho Juez, en el que se contengan las razones que asisten para sentirse agraviado del laudo, y se concluye suplicando se admita el recurso, y se modere y reduzca á lo justo lo laudado: el Juez observando iguales trámites que los arbitradores en la anterior instancia, fallará lo que crea en justicia. De esta sentencia se puede apelar para la Audiencia del territorio, teniendo lugar igual doctrina respecto á la admision de la súplica y ejecutoria de la sentencia de vista, que se dijo en cuanto á los árbitros juris (leyes 23, 35 y 4.a citadas antes.).

982. Estos tres dichos recursos son admisibles, aunque en el compromiso las partes hubieren renunciado su uso, siempre que la providencia arbitral contenga injusticia notoria; pues se supone que la renuncia se hizo en la confianza de que los avenidores fallarian con moderacion y equidad, y no faltando manifiesta y directamente á la justicia (Cúria filíp., lib. 2.o, cap. 14., núm. 87; y Escriche, Dicc. de jurisprud. y legisl., palabra Arbitro). A lo dicho no se opone el contenido del artículo 281 de la Constitucion de 1812; pues en él no se manda, que la sentencia de los árbitros cause ejecutoria; sino solo que se ejecute, si las partes no se han reservado en el compromiso el derecho de apelar. Por tanto, cualquiera de los tres referidos recursos produce únicamente el efecto devolutivo, y no el suspensivo, llevándose, apesar de su interposicion, á efecto lo laudado, si lo pidiere la parte que ha obtenido, dando préviamente la fianza de la ley de Madrid de que se habló antes, á no ser que se hiciera aquella reserva en el compromiso, pues entonces no será necesaria dicha fianza. Esta es la inteligencia à mi ver mas genuina, aunque otros le dan la contraria, de la referida disposicion de la Constitucion, ya se atienda á su literal contesto, ya á las demas leyes no derogadas sobre esta materia, y la doctrina corriente de apelaciones (art. citado de la Const. de 1812; y ley 4", tit. 17, lib. 11, N. R.)

983. En los asuntos de comercio tiene lugar en lo general la misma doctrina sentada respecto á los árbitros y arbitradores, y en cuanto á los recursos que proceden contra sus providencias, y efectos que estas producen (arts. 252 á 281 de la ley de enjuiciam.): pero en órden á sus procedimientos, deberán obrar los árbitros juris del modo siguiente. Desde luego que acepten y juren el cargo, mandarán notificar á los interesados, que les presenten sus respectivas solicitudes con los documentos en que las funden, en un plazo fijo, que no debe esceder de quince dias. El que no cumpliere con este precepto, es tenido por contumaz, parándole perjuicio cuanto se hiciere y fallare; y será declarado incurso en la pena del compromiso (art. 282 de dicha ley). De la pretension que deduzca el uno de ellos, se dá traslado al otro por término de seis dias precisos, admitiéndosele el escrito y documentos que presente; y evacuado ó en rebeldía sin mas trámites, se recibe á prueba el punto en cuestion, por un término proporcionado á las circunstancias del negocio y plazo del compromiso; en el cual se podrán artícular todas las pruebas que en estos negocios son admisibles, cuando se conocen en los Tribunales de Comercio, observandose en su práctica las mismas formalidades. (arts. 283, 284 y 285, de la ley citada).

984. Concluso el término concedido, ecsaminan los árbitros las pruebas, y si observaren que una de las partes ha reservado algun documento, cuya presentacion es interesante á la cuestion del litigio, pueden decretar de oficio se presente, ó proceder á su reconocimiento, si fuere de los que por su calidad no pueden traerse á los actuados: tambien pueden mandar que las partes declaren sobre algunos hechos que resulten dudosos y sean pertenecientes al punto controvertido (art. 286 de la misma ley). En este estado se tienen los autos por conclusos, y haciendose saber á las partes, se citan para sentencia; la que deberá dictarse segun derecho, y conforme á lo que resulte alegado y probado, dándose y firmándose por todos los árbitros en el lugar donde se siguiera el juicio, y notificándose á los interesados antes de espirar el plazo del compromiso: mas si alguno de estos se hallare á la sazon ausente, aunque la ley nada dice sobre ello, parece lo mas justo, se le haga dicha notificacion por ecsorto librado por medio del Juez ordinario del lugar donde se conoció del negocio, no causando nulidad del laudo, el que por razon de la distancia no se notifique en este caso harta despues de pasado el término dicho con

tal que la sentencia se estendiera y firmara antes de espirar el compromiso (arts. 287 y 288 de la ley refer.; y Zuñiga Elem. de práct., tom. 1.o, pág. 226 y 227).

935. Si los compromisarios están discordes, hará sentencia lo en que convenga la mayoría; y no resultando esta, estenderá cada fraccion la decision que estime arreglada, remitiendo los autos al tercero ó al Juez avenidor, segun los casos, para que se dirima la discordia en el término de la ley; formando providencia la resolucion del tercero ó avenidor, que unida á la de uno de los árbitros forme mayoría; remitiéndose los autos para su decision al Tribunal de Comercio, si los dichos estuvieren discordes con el parecer de los compromisarios, en el que se determinará por lo que resulte sin nuevas alegaciones. Si tampoco el Tribunal se acordare en la decision, se computarán individualmente los votos de sus Jueces con los de los árbitros y tercero, y formará providencia lo en que convenga la mayoría (arts. 289, 290 y 291 de la record, ley).

986. Contra estas sentencias arbitrales solo pueden intentarse el recurso de nulidad y el de apelacion: mas este último no procederá, si por las partes se hubiere convenido en que el laudo cause ejecutoria; aunque sí el primero, cuando los árbitros se hubieren escedido de las facultades que se les concedieran en el compromiso. Del de nulidad se conoce en el Tribunal de Comercio de aquel lugar; y del de apelacion en la Audiencia del territorio, la que se sustanciará como los que se llevan contra providencias de aquellos Tribunales. Habiéndose celebrado el compromiso pendiente ya la segunda instancia, los árbitros nombrados deberáu continuarla segun su estado por los trámites de derecho, y su decision confirmando ó revocando, causa ejecutoria, salvo el recurso de injusticia notoria, en los casos en que proceda (arts. 262, 292, 293, 294, y 295 de la dicha ley de enjuiciam.). El de nulidad no impedirá la ejecucion de la providencia; debiéndo para llevarse á efecto, darse previamente fianza por la parte vencedora bastante á asegurar las resultas del recurso instruido.

987. El procedimiento de los arbitradores en esta clase de negocios se reduce, á recibir de las partes los oportunos conocimientos y los documentos que aduzcan relativos al punto cuestionable, dictando en seguida, y sin guardar los trámites judiciales, el laudo que corresponda, el que firmarán entregando de él copia autorizada á cada interesado; y resultando discordia se unirá á ellos el tercero nombrado, estándose á lo en que convenga la mayoría: cuando

esta no pueda obtenerse, quedará sin efecto, el compromiso. (arts. 296, 298 y 299 de la misma ley). Si en el término de tres dias quisiere alguno de estos dejarle sin efecto, podrá hacerlo, pagando la multa convenida en el compromiso, cuya cantidad se consignará en poder de los arbitradores ó del Escribano del Tribunal: si pasa dicho término y no la consignan, ó desde luego se conforman con lo laudado, la sentencia queda firme, y debe sin detencion llevarse á efecto (arts. 302 y 303 de la referida ley). La ejecucion de las providencias de los árbitos ó arbitradores se hará por el Tribunal de Comercio del lugar, ó el Juez de primera instancia, si en él no ecsiste aquel Juzgado especial (art. 304 de la ley citada).

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