Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO XII.

De los juicios ordinarios civiles.

988. e comprendido bajo esta denominacion de ordinarios á los juicios verbales y de menor cuantía, porque apesar de que, atendidos sus cortos trámites, puedan considerarse como sumarios, la sentencia que en ellos recaè causa instancia, lo mismo que en los de mayor cuantía ó civiles ordinarios, y están establecidos para la generalidad de los negocios que no pasan de las cantidades, que á cada uno de ellos marcan las leyes; que es la diferencia capital entre los litigios ordinarios, estraordinarios y sumarios, y la acepcion en que he tomado en este lugar la palabra ordinario.

SECCION PRIMERA.

DE LOS JUICIOS VERBALES.

989. Este juicio, en que la demanda y su sustanciacion, que si bien breve, debe tener todas las partes esenciales en los litigios, se verifica de palabra y generalmente en un solo acto, aunque todo

deberá irse sentando en resúmen por el Escribano actuario en un libro que llevarán los Jueces al intento. Tienen solo lugar en las demandas civiles, cuya cantidad no esceda de quinientos reales en la Península é Islas adyacentes, y ciento en Ultramar, y en las criminales por injurias leves, que no merezcan otra pena que una ligera reprension ó correccion.

990. Para conocer de dichas demandas, cuando el valor de la cosa litigiosa no esceda de doscientos reales en la Península é Islas adyacentes, y seiscientos en Ultramar, y de las injurias verbales de que se ha hablado, son Jueces competentes privativos los Alcaldes de los pueblos donde no ecsistan los de primera instancia: mas en los lugares cabezas de partido lo serán á prevencion aquellos y estos. Si el importe de la cosa objeto del juicio escede de doscientos reales, será Juez esclusivamente competente el de primera instancia del partido: pero si el demandado goza de fuero privilegiado, en ambos casos será Juez bastente el ordinario de la jurisdiccion especial á que esté sujeto. Cuando ocurra duda sobre el valor de la cosa que vá á litigarse, deberá este ser graduado por peritos nombrados por las partes; y si escediendo de las sumas dichas, apesar de ello conociere el Alcalde ó el Juez en juicio verbal, este será nulo en todas sus partes. (leyes 6., tit. 22, P. 3.a; 8.a y notas 1.a y 2., tit. 3.o, lib. 11, N. R.; y arts. 31 y 40, del Reglam.prov. de just.).

991. La manera de entablar y sustanciar el juicio verbal es esta. La parte actora se presenta al Juez solicitando se cite al que va á demandar á juicio verbal; lo que puede hacer de palabra ó por medio de un memorial que forme al intento, sin firma de letrado, y solo suscrito por él mismo. El Juez acordará la citacion, designando el dia y hora en que ha de verificarse el juicio, para que puedan comparecer las partes; las que deberán hacerlo acompañadas cada una de un hombre bueno. Ya en la presencia judicial, el actor manifestará su demanda, á la que contestará el reo alegando sus escepciones; y si resultaren hechos dudosos, se propondràu y prácticarán por ambos interesados las pruebas que sean conducentes; pudiendo consistir en cualquiera de las especies conocidas en derecho: todo lo que se pedirá y evacuará verbalmente y en el acto, si es posible; mas sino pudiere hacerse entonces, la parte á quien interese pedirá que se suspenda el acto, y se practique aquella diligencia que sea conveniente á su derecho, á lo que accederá el Juzgador, designando el dia y hora en que haya de continuarse el juicio. Cuando los testigos se hallen ausentes,

TOM. II.

3

ó los documentos ecsistan en alguna escribania, pedirá el litigante á quien interese, se libre ecsorto en el primer caso para su ecsámen al Juez del pueblo en donde se hallen, y mandamiento compulsorio en el segundo para que se facilite copia de ellos, y puedan presentarse en el juicio (leyes 8.a, tit. 3.o, lib. 11, N. R.; y arts. 31 y 40 del Reglam. prov.).

Oidas las partes cuando el punto en cuestion consista en derecho, ó hechas las pruebas en el caso de ser necesarias, ecsijirá el Juez á los hombres buenos su dictámen, y con presencia de lo que espongan, dictará su providencia, que en el acto se notificará á los interesados, contra la que no procede apelacion, nulidad, restitucion, ni otro recurso alguno; debiendo, como si fuera ejecutoria, llevarse á efecto desde luego (ley 8.a citada; y los mismos arts. del Reglam.) Apesar de esto, si el Juez hubiere conocido en juicio verbal de una cosa de mas cuantía que la marcada para esta clase de procedimientos, ó el Alcalde de alguna que esceda de doscientos rs.; si se ha fallado sin citacion y audiencia del demandado; ó se ha procedido en fin con injusticia notoria contra las leyes que marcan la sustanciacion esencial, y el caso de estos juicios, puede admitirse contra ellos el recurso de apelacion ó nulidad, ó el de queja por la grave arbitrariedad é injusticia cometida.

993. Si citado el demandado no comparece, deberá á instancia del actor emplazarse de nuevo para otro dia, bajo apercibimiento de que se celebrará el juicio en su rebeldía sino se presenta á contestar y defenderse: y si tampoco compareciere, se procederá á la celebracion del juicio como si estuviera presente, dándose por contestada la demanda, y condenandole en definitiva, si el actor justificare su accion, surtiendo la sentencia los mismos efectos que si se hubiera hallado presente y defendido. Cuando el que no comparece el dia señalado es el actor, puede á peticion del demandado ser citado nuevamente para terminar el asunto; y si ya se habia propuesto la demanda, puede tambien agregarse, que si no compareciere se estimará injusta su pretension, sobre la que se le impondrá perpétuo silencio; lo que tendrá efecto, sino se presentare á pesar de esta intimacion, cesante justo impedimento. La demanda, contestacion, pruebas y sentencia se estenderán breve y compendiosamente por el Escribano, que asistirá precisamente á estos juicios, en un libro que se llevará al intento, compuesto de papel sellado, al final de cuya acta firmarán el Juez, los hombres buenos y el Escribano (leyes y arts. referidos). Si no hubiere este funcionario en aquel

pueblo asistirán en su lugar dos vecinos del mismo, para que con el carácter de hombres buenos suplan su falta: y si fuere el Alcalde quien va á conocer de este juicio, podrá valerse, en vez de dichos vecinos, del Secretario de Ayuntamiento (segun la ley de 3 de Feb. de 1823).

994. La providencia en los juicios verbales se ejecutará por apremio; y si al proceder contra los bienes del condenado por ella, se interpusiese alguna tercería, se sustanciará y decidirá por el mismo Juez en juicio verbal tambien, si el importe de ella no escede de las cantidades de que puede conocer el Juzgador ante quien pasó el juicio, ni del mácsimum marcado para que tenga lugar tal procedimiento; pues si escediere, pasará el Alcalde su conocimiento en el primer caso al Juez de primera instancia; y en el segundo, ante este tendrá lugar un juicio escrito. En el entretanto deberá por lo general suspenderse la ejecucion de la providencia (Feb. por Goyena tom. 5.o, núms. 4434 al 4436).

995. Tambien en los asuntos marcantiles tienen lugar los juicios verbales, que deberán celebrarse donde no haya Tribunal de Comercio ante los Alcaldes ó Juez de primera instancia en su respectivo caso, segun las cantidades, guardando igual distincion que en los negocios comunes (arts. 1179 y 1209 del cód. mercant.; 446 y 462 de la ley de enjuiciam.). La demanda se propondrá en un memorial, en que se esprese la accion y título en que se funde, acompañando los documentos que la justifiquen. El Juez proveerá la citacion para que las partes comparezcan el dia y hora que se designe, cuyo auto se hará saber al actor; debiendo verificarse la cita al demadado por cédula firmada por el Juez, en que se comprenda la solicitud deducida y sus fundamentos, la que entregará el Alguacil á la persona á quien va dirijida; y sino la hallare, á su mujer, hijos, parientes, criados ó vecinos, estendiéndo diligencia al pie del memorial presentado espresiva del nombre y apellido de la persona á quien se hubiere entregado la cédula. Entre el dia que se haga dicha citacion, y el en que ha de celebrarse el juicio, deben mediar lo menos tres, para que el demandado pueda preparar sus escepciones y pruebas: por justas causas de urgencia, puede el Juez reducir este término, pero siempre ha de ser hecha la citacion al menos ante diem.

996. Si llegado el dia señalado no comparece el reo, se le citará nuevamente para la audiencia del dia prócsimo, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldia á lo que hubiere lugár si no se presentare, condenándole en las costas del auto, su notificacion y nue

vas citaciones (arts. 112 y 446 al 450 de la ley de enjuiciam.). 997. Reunidas las partes ó sus apoderados, el Escribano leerá la instancia y documentos presentados por el actor; y el demandado espondrá en seguida lo que tuviese por conveniente, pudiendo el primero contradecir con razones y pruebas las que este intente. Pueden admitirse en estos juicios la de instrumentos públicos ó privados de cualquiera especie, confesion judicial, deposiciones de testigos que voluntariamente se presenten á declarar, y el juramento decisorio; pudiendo el Juez hacer las preguntas que estime conducentes sobre la cuestion del pleito, cuando no aparezca bien dilucidada, y tambien mandar que declaren bajo de juramento. El acta se redactará como las de los negocios comunes, con la diferencia que antes de fallar, firmarán el Juez, las partes, los testigos y el Escribano, y despues se estenderá la sentencia, que suscribirán solamente el Juez y el Cartulario. Si hecho esto en la primera audiencia, no hallare el Tribunal ó Juez el negocio esclarecido suficientemente, y las partes propusieren la presentacion de nuevos documentos ó de otros testigos, se prorogará el juicio para otro dia, que se designará en el acto, quedando emplazados para ello los litigantes sin nueva citacion; pero podrá, á instancia de cualquiera de ellos, acordarse sean citados para ese dia los testigos que rehusen presentarse voluntariamente (arts. 451, 452 y 453 de la ley citada).

998. La providencia que el Juez estime procedente la dictará en el acto, ó á mas tardar en la audiencia inmediata, condenando en costas al actor, si fuere absolutoria; y al reo, si condenatoria por deuda líquida y reconocida. En ambos casos se notificará á las partes, y contra ella no procede recurso alguno, siendo ejecutiva desde luego.

999. Cuando el reo no comparece á la segunda citacion, se seguirá el juicio en su rebeldía del mismo modo, y causando iguales efectos que en los asuntos comunes. De las providencias dictadas en ausencia del demandado podrá la parte condenada pedir reposicion en el término de ocho dias, contados desde su fecha, si la entidad del negocio escediere de 250 rs.; á este intento se abrirá nuevamente el juicio; y si oyendo otra vez á las partes, se dictare providencia conforme con la anterior, deberá ser condenado en costas el demandado (arts. 453 al 457 de la dicha ley). En los tribunales de Comercio asistirá el Letrado Consultor á los juicios verbales, para contestar de palabra en el acto á cualquiera duda de derecho que ocurra (art. 458 de la misma).

« AnteriorContinuar »